Decreto 3068 de 1968 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3068 de 1968

Fecha de Expedición: 16 de diciembre de 1968

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE - ELYC
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se crea el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo

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DECRETO 3068 DE 1968

 

(Diciembre 16)

 

“Por el cual se crea el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 65 de 1967,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO   Modificado por el Artículo 2 del Decreto 589 de 1991. Créase un Establecimiento Público denominado Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo (FONADE), adscrito al Departamento Nacional de Planeación, con Personaría Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que tendrá como función el financiar total o parcialmente a entidades de Derecho Público o Privado, los siguientes estudios: 

 

1º. Estudios de factibilidad técnico económica de proyectos o de programas específicos; 

 

2º Estudios complementarios de proyectos cuya factibilidad técnico económica haya sido demostrada, incluyendo aquellos de ingeniería que fueren necesarios y que requieran mayores elementos de juicio para su evaluación, o ser adicionados con nuevos requisitos para gestionar su financiamiento; 

 

3º Estudios de prefactibilidad sectorial y subsectorial que tengan por finalidad la preparación de proyectos específicos o la cuantificación de inversiones en un sector de la economía racional; 

 

4º Estudios generales cuyo objeto sea la identificación de proyectos o de programas específicos; 

 

5º Estudios de proyectos específicos comprendidos dentro de los programas de integración económica general y de integración fronteriza Colombo-Venezolana y Colombo-Ecuatoriana, especialmente aquellos que tengan un carácter multinacional; y 

 

6º Estudios de proyectos específicos relacionados con la integración subregional de los países firmantes del Acta de Bogotá, de agosto de 1966. 

 

PARÁGRAFO. Los estudios complementarios de proyectos específicos cuya factibilidad haya sido demostrada, y los estudios de factibilidad técnico económica de proyectos específicos, tendrán prelación sobre los estudios de carácter general y de prefactibilidad. 

 

ARTÍCULO 2º La Dirección del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo (FONADE) estará a cargo de una Junta Directiva y de un Director Ejecutivo, quien será su representante legal. 

 

El D rector Ejecutivo del FONADE será el Jefe de la Unidad de Proyectos Específicos y Crédito Externo del Departamento Nacional de Planeación, cargo que como consecuencia de lo anterior no estará sujeto a las disposiciones que regulan lo relativo a la Carrera Administrativa. 

 

ARTÍCULO 3º Serán funciones de la Junta Directiva, a más de las señaladas en el Decreto ley 1050 de 1968, las siguientes: 

 

1º Dirigir el FONADE, administrar su patrimonio y tomar las medidas conducentes al cumplimiento de sus fines; 

 

2º Aprobar todos los contratos de préstamo que celebre el FONADE; 

 

3º Crear los cargos que sean indispensables para el buen funcionamiento del FONADE, determinar los requisitos para ejercerlos, señalar sus funciones y fijar las remuneraciones correspondientes; 

 

4º Nombrar y remover el personal de empleados del FONADE; 

 

5º Proferir los Estatutos del FONADE, los cuales requerirán la aprobación del Gobierno Nacional; 

 

6º Aprobar el Presupuesto del FONADE. 

 

ARTÍCULO 4º La Junta. Directiva del FONADE estará integrada así: 

 

1º Por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación, quien la presidirá; 

 

2º Por el Secretario General del Departamento Nacional de Planeación; 

 

3º Por el Director de la Unidad de Infraestructura de la misma entidad, y 

 

4º Por el Director de la Unidad de Desarrollo Regional Urbano. 

 

PARÁGRAFO. El Director Ejecutivo del FONADE asistirá a las sesiones de la Junta Directiva en las cuales tendrá voz. 

 

ARTÍCULO 5º El Director Ejecutivo del FONADE tendrá como funciones, a más de las señaladas en el Decreto 1050 de 1963, las siguientes: 

 

1º Llevar la representación legal del FONADE; 

 

2º Ejecutar las determinaciones, acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva; 

 

3º Preparar el presupuesto del FONADE para someterlo a la consideración de la Junta Directiva; 

 

4º Constituir apoderados en asuntos judiciales o extrajudiciales; 

 

5º Proponer a la Junta Directiva los sistemas de administración y contables necesarios para la buena marcha del FONADE; 

 

6º Autorizar gastos y celebrar contratos, diferentes a los préstamos, hasta por un valor de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) sin el requisito de su aprobación por la Junta Directiva, y 

 

7º Los demás que le señalen los Estatutos. 

 

ARTÍCULO 6º El patrimonio del FONADE estará compuesto: 

 

1º Por las sumas que se le apropien en el Presupuesto Nacional; 

 

2º Por los reembolsos, interés y comisiones provenientes de las operaciones de crédito que ejecute; 

 

3º Por los reembolsos, interés y comisiones de los contratos de mutuo celebrados por el Banco de la República en desarrollo del Contrato 514L025 suscrito por el Gobierno Nacional y la Agencia Internacional de Desarrollo y los recursos provenientes de los contratos de préstamo 23/OC174SF y 11/CD, celebrados por el Gobierno Nacional con el Banco Interamericano de Desarrollo: 

 

4º Por los demás bienes que se le aporten por entidades de Derecho Público o Privado, o que adquiera a cualquier título. 

 

ARTÍCULO 7º El FONADE podrá contratar directamente empréstitos internos y externos, los cuales gozarán de la Garantía del Gobierno Nacional otorgada previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social. 

 

Los contratos del FONADE de valor superior a cien mil dólares (US$ 100.000,00) o su equivalente en moneda nacional, requerirán la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social. 

 

ARTÍCULO 8º El proyecto de Presupuesto del FONADE será incluido como anexo al Presupuesto Nacional, en la forma prevista en el artículo 9º del Decreto ley 1675 de 1964. 

 

ARTÍCULO 9º El Gobierno Nacional y el Banco de la República procederán a dar por finalizado el contrato a que se refiere el artículo 2º del Decreto 2080 de 1967, dentro del término de un año. 

 

ARTÍCULO 10º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 16 días del mes de diciembre de 1968.

 

CARLOS LLERAS RESTREPO

 

JEFE DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN.

 

EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO,

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 32687. 17 de enero de 1969.