Decreto 2840 de 2013 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2840 de 2013

Fecha de Expedición: 06 de diciembre de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ASUNTOS CONSULARES
- Subtema: Refugiados

Por el cual se establece el Procedimiento para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado y otras disposiciones

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

gloria jimenez gloria jimenez 2 22 2016-09-19T14:15:00Z 2016-09-19T14:15:00Z 16 5567 30621 Hewlett-Packard Company 255 72 36116 14.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif";}

DECRETO 2840 DE 2013

 

(Diciembre 06)

 

Por el cual se establece el Procedimiento para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado y otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades constitucionales, y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189, numeral 2 y 11 de la Constitución Política, y en las Leyes 35 de 1961 y 65 de 1979, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que "En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él en cualquier país".

 

Que el Artículo XXVII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre dispone "toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales" y el numeral 7 del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que "toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales".

 

Que Colombia es parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados suscrita en Ginebra en 1951, aprobada por la Ley 35 de 1961; del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados adoptado en Nueva York el 31 de enero de 1967, aprobado por la Ley 65 de 1979; de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, aprobada por la Ley 70 de 1986 y Estado signatario de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, suscrita el 22 de noviembre de 1984.

 

Que Colombia, como integrante de la Comunidad Internacional, debe aunar esfuerzos para mantener la paz y prevenir los efectos indeseados de los conflictos armados y la intolerancia en el mundo, mediante la adecuación jurídica completa de las leyes internas a los instrumentos internacionales que regulan los derechos y obligaciones de los refugiados, estableciendo normas básicas para su tratamiento.

 

Que la guarda y la protección de los Derechos Humanos es un deber del Estado colombiano contemplado en la Constitución Política y ratificado mediante instrumentos jurídicos internacionales que consagran la solidaridad internacional, como elementos esenciales para garantizar el ejercicio pleno de los Derechos y Libertades Fundamentales.

 

Que de acuerdo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, la concesión del Derecho de Asilo es un proceso que reconoce el carácter social, humanitario y apolítico del problema de los refugiados, y exhorta a los Estados que hagan cuanto les sea posible por enfrentar este problema al amparo de los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

 

Que el numeral 17 del artículo 13 del Decreto 3355 de 2009, asigna como función a cargo del Viceministro de Asuntos Multilaterales, la de presidir la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

DE LAS CONDICIONES QUE DEBE REUNIR UNA PERSONA PARA SER RECONOCIDA COMO REFUGIADO

 

ARTÍCULO  1º. Definición. A efectos del presente decreto, el término refugiado se aplicará a toda persona que reúna las siguientes condiciones:

 

a) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él;

 

b) Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público, o

 

c) Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual.

 

CAPÍTULO II

 

DE LA COMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO

 

ARTÍCULO  2º. Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE). Corresponde a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, presentadas por los extranjeros que se encuentren dentro de los supuestos del artículo 1º del presente decreto, y efectuar una recomendación para el Ministro de Relaciones Exteriores.

 

ARTÍCULO  3º. Integración. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, estará integrada por los siguientes funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores:

 

1. El Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado, quien la presidirá.

 

2. El Viceministro de Relaciones Exteriores del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado.

 

3. El Director de la Oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado.

 

4. El Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado.

 

5. El Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado.

 

6. El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia o su delegado.

 

7. El Coordinador del Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado.

 

PARÁGRAFO  1º. Cuando la Comisión Asesora así lo determine, podrá invitar a un miembro de una institución o entidad del orden nacional, territorial o internacional, para que participen con voz y sin derecho al voto.

 

PARÁGRAFO  2º. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, contará con una Secretaría Técnica que será ejercida por un Asesor del Despacho del Viceministerio de Asuntos Multilaterales.

 

ARTÍCULO  4º. Para efectos de apoyar a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, así como a la Secretaría Técnica, se crea el Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado, cuya regulación se adelantará por resolución ministerial.

 

ARTÍCULO  5º. Funciones de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, tendrá las siguientes funciones:

 

1. Recibir las solicitudes que cumplan con los requisitos legales.

 

2. Entrevistar personalmente a los solicitantes de acuerdo al procedimiento adoptado para este fin en el presente decreto.

 

3. Analizar y estudiar individualmente cada caso, adoptando las decisiones a que haya lugar.

 

4. Proyectar las resoluciones que resuelven las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado.

 

5. Cuando el caso lo amerite, solicitar información a las autoridades nacionales de seguridad del país o a las autoridades extranjeras a través de las misiones diplomáticas o consulares de Colombia en el exterior, tomando medidas prudenciales para no exponer la vida y seguridad del solicitante.

 

6. Autorizar la solicitud de expedición de salvoconducto de permanencia a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.

 

7. Las demás que por su naturaleza le correspondan.

 

PARÁGRAFO . Por solicitud de alguno de los miembros de la Comisión, la Presidencia de la Comisión, a través de la Secretaría Técnica, podrá convocar reuniones virtuales con el objeto de dar mayor agilidad a los procedimientos. De estas reuniones deberá dejarse registro escrito en los mismos términos que las reuniones ordinarias de la Comisión como se indica adelante, así como en la forma establecida en las disposiciones vigentes.

 

ARTÍCULO  6º. Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, tendrá las siguientes funciones:

 

1. Convocar a las sesiones cada vez que el Presidente de la Comisión Asesora lo considere necesario, preparar el orden del día y elaborar las actas de cada sesión.

 

2. Coordinar actividades de apoyo que sean necesarias para el desarrollo de las sesiones de la Comisión Asesora para la Determinación de Refugiado.

 

3. Realizar las funciones de relatoría y conservación de los documentos generados por la Comisión Asesora para la Determinación de Refugiado.

 

4. Difundir los documentos técnicos generados por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado.

 

5. Elaborar, previa solicitud de la Comisión, las comunicaciones que se decida enviar a terceros en desarrollo de sus funciones.

 

6. Las demás que le asigne la Comisión Asesora para la Determinación de Refugiado.

 

CAPÍTULO III

 

DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO

 

ARTÍCULO  7º. Toda manifestación en el marco del procedimiento para el otorgamiento de la condición de refugiado, se deberá efectuar de acuerdo con el principio de buena fe.

 

ARTÍCULO  8º. Procedimiento al momento de ingreso al país por puertos migratorios. En caso de encontrarse el interesado ingresando por las fronteras, puertos o aeropuertos del país, la solicitud deberá presentarse ante las autoridades de migración, quienes deberán recibirla por escrito conforme a los procedimientos establecidos para ese fin en este decreto, y remitirla, por el medio físico o electrónico disponible, dentro de un término máximo de veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción de la solicitud, al Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores. La inobservancia de lo aquí dispuesto, dará lugar a las acciones disciplinarias correspondientes.

 

Una vez el interesado haya presentado su solicitud de refugio y, siempre que no se encuentre incurso en una causal de inadmisión que impida su trámite, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expedirá un salvoconducto de permanencia por cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el solicitante deberá ratificar o ampliar la solicitud, por cualquier medio físico o electrónico disponible, ante el Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales, con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 14 del presente decreto.

 

Si, en los términos anteriormente señalados, el solicitante no hace la ratificación o ampliación de la solicitud, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de

 

Refugiado recomendará rechazar la solicitud, mediante acto administrativo, evento en el cual deberá informar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dentro del día hábil siguiente al vencimiento del salvoconducto, para que tome las medidas migratorias correspondientes

 

El salvoconducto expedido según el presente artículo permitirá la permanencia regular del solicitante en el territorio nacional por el término de su vigencia y se regirá por las disposiciones migratorias correspondientes.

 

La expedición del salvoconducto contendrá la anotación "NO VÁLIDO PARA SALIR DEL PAÍS NI PARA DESPLAZARSE A ZONAS DE FRONTERA DISTINTAS A AQUELLA POR LA CUAL INGRESÓ A TERRITORIO NACIONAL", este documento no equivale a la expedición de un pasaporte.

 

PARÁGRAFO . La autoridad migratoria no podrá recibir solicitudes para la determinación de la condición de refugiado de las personas que se encuentren en tránsito en puestos de control migratorio.

 

CAPÍTULO IV

 

DE LA EXPEDICIÓN DEL SALVOCONDUCTO PARA PERMANECER EN EL TERRITORIO NACIONAL Y SU VIGENCIA

 

ARTÍCULO  9º. Salvoconducto de Permanencia. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado solicitará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, previo cumplimiento de los requisitos estipulados en el capítulo anterior del presente decreto, la expedición gratuita de un salvoconducto al extranjero solicitante de la condición de refugiado en el país.

 

El salvoconducto será válido hasta por tres (3) meses, el cual podrá prorrogarse hasta por un lapso igual, mientras se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

 

La expedición del salvoconducto al que se refiere el presente artículo contendrá a anotación "NO VÁLIDO PARA SALIR DEL PAÍS NI PARA DESPLAZARSE A ZONAS DE FRONTERA DISTINTAS A AQUELLA POR LA CUAL INGRESÓ A TERRITORIO NACIONAL". A criterio de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, el salvoconducto podrá expedirse circunscribiendo su validez a un ámbito territorial determinado y este no equivaldrá a la expedición de un pasaporte.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia intercambiarán y coordinarán información sobre la vigencia y la pérdida de validez de los salvoconductos expedidos.

 

En caso que la solicitud no cumpla con los requisitos establecidos en el capítulo IV, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado a través de la Secretaría Técnica informará la decisión de rechazo a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para que adopte las medidas migratorias que correspondan según su competencia.

 

La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado comunicará al solicitante por escrito a la dirección o correo electrónico que haya aportado en su solicitud sobre la admisión de su caso para estudio, y le informará sobre su obligación de reclamar el salvoconducto de permanencia ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

 

ARTÍCULO  10. La vigencia del Salvoconducto de Permanencia. El Salvoconducto de Permanencia perderá su vigencia en los siguientes casos:

 

a) Cuando sea reconocida la condición de refugiado al solicitante.

 

b) Con la ejecutoria de la resolución por la cual se decide negativamente la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

 

c) Por la violación de las autorizaciones establecidas en el salvoconducto.

 

d) Cuando se haya vencido el término establecido en el artículo 9º del presente decreto.

 

e) Cuando el solicitante no se presente a la entrevista establecida en el artículo 11 del presente decreto.

 

f) Cuando se haya archivado la solicitud de acuerdo a los preceptos contenidos en el presente decreto.

 

g) Cuando la solicitud sea rechazada de plano de acuerdo a los preceptos contenidos en el presente decreto.

 

PARÁGRAFO . El registro de la pérdida de vigencia del salvoconducto de permanencia en la base de datos de control migratorio será realizado por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

 

CAPÍTULO V

 

DE LA ENTREVISTA

 

ARTÍCULO  11. Citación a la entrevista. Una vez admitida la solicitud por parte de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, el solicitante será citado a una entrevista personal, con el fin de que se pueda contar con la información suficiente para el posterior análisis del caso.

 

La citación se realizará a la dirección y/o correo electrónico de contacto que el solicitante haya aportado en la solicitud.

 

Si, a pesar de lo anterior, el solicitante no se presenta para la realización de la entrevista, se entenderá que no tiene interés en continuar con el procedimiento y la Secretaría Técnica expedirá una constancia de no comparecencia. Con base en esta constancia se comunicará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia quien procederá a cancelar la vigencia del Salvoconducto de Permanencia.

 

El solicitante podrá pedir, dentro del mes siguiente al archivo de su expediente, el desarchivo del mismo siempre y cuando demuestre que su no comparecencia obedeció a razones de fuerza mayor o caso fortuito.

 

ARTÍCULO  12. Deberes del entrevistado. Durante la entrevista el solicitante tendrá los siguientes deberes:

 

1. Decir la verdad y ayudar en todo lo posible al entrevistador a determinar los hechos del caso. En todo caso, su actuación será de acuerdo con el principio de buena fe.

 

2. Aportar, en apoyo de sus declaraciones, las evidencias disponibles si las tuviere.

 

3. Proporcionar toda la información pertinente acerca de sí mismo y la experiencia por la que ha pasado, con todos los detalles que sean necesarios para que el entrevistador pueda determinar los hechos pertinentes.

 

PARÁGRAFO  1º. En aquellos casos que se considere necesario o lo solicite el interesado, se le suministrará un intérprete.

 

PARÁGRAFO  2º. En aquellos casos que se considere necesario o lo solicite el interesado, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado podrá citarlo a entrevistas adicionales.

 

CAPÍTULO VI

 

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO

 

ARTÍCULO  13. Procedimiento una vez el solicitante se encuentre en el país. En caso que la persona presente su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado encontrándose dentro del país, deberá presentarla máximo dentro del término de dos (2) meses siguientes a su ingreso al país, para su estudio por parte de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado.

 

Corresponde a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, estudiar las solicitudes que no sean presentadas dentro de los plazos establecidos por este decreto, las cuales deberán contener los fundamentos de hecho debidamente documentados para la no presentación oportuna dentro de los términos establecidos para ese fin en el inciso primero de este artículo.

 

PARÁGRAFO  1º. Cualquier extranjero que se encuentre en el país, independientemente de su situación migratoria, a excepción de aquellas personas que se encuentren en tránsito, podrá solicitar en cualquier momento el reconocimiento de la condición de refugiado, cuando circunstancias comprobables y sobrevinientes a su salida del país de origen o de residencia habitual le impidan regresar a ese país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del presente decreto.

 

PARÁGRAFO  2º. La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, podrá ser presentada directamente por el interesado ante el Despacho del Viceministerio de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

ARTÍCULO  14. Contenido de la solicitud. La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado deberá contener la siguiente información:

 

1. Nombres y apellidos completos del interesado y de sus beneficiarios.

 

2. Fotocopia del Pasaporte y/o documento de identidad del país de origen o de residencia habitual. No obstante, si el solicitante no puede aportar la documentación, se recibirá declaración bajo la gravedad del juramento sobre su identidad. Aun así se adelantarán los trámites necesarios para lograr su plena identificación, salvaguardando los principios que orientan la condición de refugiados en el ámbito de los instrumentos internacionales.

 

3. Fecha y forma de ingreso al país.

 

4. Dirección, número telefónico y/o correo electrónico a través de los cuales pueda ser localizado. Si en cualquier momento del procedimiento el solicitante cambia de dirección u otro dato de contacto, deberá informarlo a la Secretaría Técnica.

 

5. Relato completo y detallado de los hechos en los cuales apoya su solicitud.

 

6. Documentos que respalden la solicitud, si los tuviere.

 

7. Fotografía reciente a color 3x4 cm, fondo azul.

 

8. Firma del interesado, cuando se trate de personas que no sepan o no puedan firmar, se procederá a la firma a ruego, como lo prevén los artículos 39 y 69 del Decreto 960 de 1970.

 

9. Manifestación expresa sobre su voluntad de ser o no notificado o contactado mediante correo electrónico.

 

PARÁGRAFO . En caso de ser requerida información adicional, la Secretaría Técnica solicitará al interesado la información pertinente.

 

ARTÍCULO  15. Rechazo de la solicitud. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, podrá recomendar el rechazo de la solicitud en los siguientes eventos:

 

1. El solicitante sea encontrado por las autoridades migratorias en el proceso de abandonar el territorio nacional.

 

2. El solicitante se encuentre en proceso de ejecución de una medida de deportación o expulsión.

 

3. El solicitante pretenda abusar de la figura de refugio o inducir a error a los funcionarios competentes.

 

4. El solicitante no presente las razones de extemporaneidad de una solicitud o estas razones no justifiquen dicha situación.

 

5. Se verifique por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado la presentación reiterada de dos (2) o más solicitudes por parte del solicitante sin que se identifiquen nuevos hechos o pruebas que la justifiquen.

 

6. Cuando las motivaciones para solicitar refugio no correspondan de manera evidente con ninguna de las definiciones establecidas en el artículo 1º del presente decreto.

 

7. No ratificar o ampliar la solicitud de refugio dentro del término de la vigencia de los cinco (5) días previstos en el artículo 8º del presente decreto. No obstante lo anterior, el solicitante podrá pedir, dentro de los treinta (30) días siguientes al archivo de su expediente, el desarchivo del mismo siempre y cuando demuestre que su no ratificación o ampliación obedeció a razones de fuerza mayor o caso fortuito.

 

PARÁGRAFO . En todos los casos, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado decidirá respecto del rechazo de las solicitudes, esta decisión será firmada por el Viceministro de Asuntos Políticos Multilaterales y comunicada por la Secretaría Técnica de la Comisión al interesado, dirigida a la dirección o correo electrónico aportados por el solicitante, y dará lugar al archivo del caso.

 

ARTÍCULO  16. Solicitud de refugio presentada por mujeres. Cuando la solicitud sea presentada por mujeres acompañadas por familiares hombres, se les informará de manera privada de su derecho de presentar una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado independiente. Si la solicitud la han presentado en las fronteras, puertos o aeropuertos del país, se les otorgará la posibilidad de recibir asesoría antes de presentar su solicitud o antes de la ampliación de la misma.

 

Las mujeres solicitantes podrán ser entrevistadas por funcionarias e intérpretes femeninas quienes contarán con la capacitación pertinente y, en todo caso, serán informadas de esta posibilidad.

 

ARTÍCULO  17. Solicitud por niños, niñas y adolescentes. En casos de niños, niñas y adolescentes solicitantes de la condición de refugiado, se pondrá en conocimiento al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el cual podrá designar un funcionario que velará por la protección de los derechos del niño, niña o adolescente durante todas las etapas del procedimiento, conforme a las disposiciones vigentes, en especial a las contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia.

 

En los casos de niños, niñas o adolescentes acompañados por sus padres o quienes ejerzan la patria potestad, estos actuarán como representantes en las gestiones ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En los demás casos, el ICBF representará a los niños, niñas o adolescentes durante todo el trámite.

 

Durante el trámite de reconocimiento de la condición de refugiado se velará por la protección del interés superior del niño, niña o adolescente.

 

ARTÍCULO  18. Desistimiento. En cualquier momento del trámite de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, el solicitante podrá desistir del procedimiento, voluntariamente y por escrito, caso en el cual el expediente será archivado mediante acto de trámite expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores.

 

PARÁGRAFO . El desistimiento impedirá al solicitante volver a presentar una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en Colombia por los mismos hechos.

 

ARTÍCULO  19. Expediente. Una vez admitida la solicitud para estudio de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, la Secretaría Técnica procederá a abrir un expediente al solicitante, el cual deberá contener:

 

1. La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

 

2. Fotocopias de los documentos o evidencias que sirvan para establecer el temor fundado de ser perseguido, si los tuviere.

 

3. Comunicación escrita dirigida al solicitante, en la cual se le informa sobre la admisión de su caso para estudio de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado.

 

4. Solicitud de expedición del Salvoconducto de Permanencia hecha por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

 

5. Copia del salvoconducto y sus prórrogas expedidos por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que serán remitidos a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado una vez hayan sido expedidos al solicitante.

 

6. Los demás actos o decisiones que hagan parte del procedimiento.

 

ARTÍCULO  20. Estudio del caso. Completada la documentación, se enviará a cada uno de los miembros de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, un análisis de cada caso para su estudio.

 

El Presidente de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado citará a sesión, con el objeto de analizar el caso y emitir una recomendación al Ministro de Relaciones Exteriores. La recomendación no tendrá carácter vinculante.

 

ARTÍCULO  21. Decisión. El expediente, junto con la recomendación adoptada por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado se enviará al Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, con el propósito de que se adopte la decisión correspondiente por medio de resolución, que será proyectada por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado.

 

ARTÍCULO  22. Notificación. La decisión sobre el reconocimiento de la condición de refugiado será notificada de conformidad con lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO  23. Recursos. Contra la decisión que resuelve sobre la condición de refugiado, procede el recurso de reposición en los términos que lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Corresponde a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, sustanciar el proyecto de resolución que resuelve el recurso de reposición, el cual será enviado para firma del Ministro de Relaciones Exteriores.

 

ARTÍCULO  24. Expedición de documentos. Reconocida la condición de refugiado, el Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá Documento de Viaje en el que se estampará la visa correspondiente, el cual será el único documento válido para ingresar o salir del país.

 

ARTÍCULO  25. Aplicación del Principio de Unidad de la Familia. Considerando el Principio de la Unidad de la Familia, consignado en el Acta Final de la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas, adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951, una vez otorgada la condición de refugiado, quien ha sido reconocido como tal, podrá presentar solicitud para que dicha condición se extienda a:

 

1. El cónyuge o compañero(a) permanente.

 

2. Los hijos menores de edad.

 

3. Los hijos mayores de edad hasta los 25 años, que dependan económicamente del refugiado.

 

4. Los hijos en condiciones de discapacidad de acuerdo con los preceptos de la legislación colombiana.

 

5. Los hijos del cónyuge o compañero(a) permanente, que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo.

 

PARÁGRAFO  1º. La dependencia económica, el parentesco y la convivencia se demostrarán mediante los medios de prueba idóneos establecidos en el Código de Procedimiento Civil Colombiano.

 

PARÁGRAFO  2º. Estas solicitudes se estudiarán en las mismas condiciones del capítulo III de este decreto y serán decididas mediante acto administrativo expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores.

 

ARTÍCULO  26. Negación de la solicitud. Negada la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y ejecutoriada la decisión, se comunicará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, entidad que cancelará el salvoconducto vigente y emitirá uno nuevo hasta por el término de treinta (30) días calendario, tiempo en el cual la persona deberá salir del territorio nacional o sujetarse a las normas y medidas migratorias correspondientes.

 

ARTÍCULO  27. Comunicación de las decisiones. Las decisiones definitivas sobre las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, se comunicarán a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y al Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores o quien haga sus veces.

 

ARTÍCULO  28. No discriminación. Las disposiciones de este decreto serán aplicadas a los solicitantes de la condición de refugiado y a los refugiados sin discriminación por motivos de raza, género, religión, opinión política, nacionalidad, o pertenencia a determinado grupo social, situación diferencial o cualquier otra condición.

 

ARTÍCULO  29. Los refugiados están obligados a respetar y cumplir la Constitución Política y las leyes colombianas.

 

ARTÍCULO  30. Coordinación interinstitucional. Durante el trámite de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado podrá trabajar de manera coordinada con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, y las entidades u organizaciones que sean pertinentes para el mejor cumplimiento de sus funciones.

 

ARTÍCULO  31. Naturaleza de la información. De conformidad con numeral 9 del artículo 4º y literal j) del artículo 81 del Decreto-ley 274 de 2000, en concordancia con los numerales 8 y 9 del artículo 19 y el artículo 31 del Decreto 3355 de 2009, los documentos relacionados con el trámite de refugio o cualquier tipo de información aportada por el solicitante serán de carácter reservado y confidencial.

 

ARTÍCULO  32. Principio de no devolución a otro país. No se devolverá al solicitante de refugio a otro país, sea o no de origen, donde su vida, libertad e integridad personal peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.

 

ARTÍCULO  33. Medidas complementarias. En los casos que la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado lo estime necesario, adelantará las gestiones tendientes al trámite de documentos para los solicitantes a quienes no se les haya reconocido la condición de refugiado, a efectos de una posible regularización en el país por otra vía distinta al refugio o la salida definitiva del país, dentro del término previsto en el artículo 26 del presente decreto.

 

CAPÍTULO VII

 

DE LA EXCLUSIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO

 

ARTÍCULO  34. No le será reconocida la condición de refugiado a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:

 

1. Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos.

 

2. Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiado.

 

3. Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

 

En estos casos se surtirá el procedimiento señalado en este decreto. De igual forma se evaluará y decidirá el lugar a donde deba ser devuelta la persona, el cual podrá ser su país de origen, de residencia o el Estado o tribunal que lo esté requiriendo.

 

CAPÍTULO VIII

 

CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO

 

ARTÍCULO  35. Si después de que una persona ha sido reconocida como refugiado comete actos contemplados en las cláusulas de exclusión señalados en el artículo 34 del presente decreto, su condición como refugiado podrá ser revocada, con sujeción a las normas procedimentales del debido proceso.

 

ARTÍCULO  36. La condición de refugiado cesará de ser aplicable a toda persona que:

 

1. Se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad.

 

2. Habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente.

 

3. Ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad.

 

4. Voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida.

 

5. Por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiado, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.

 

6. Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.

 

 

7. Si renuncia voluntariamente y por escrito a su condición de refugiado.

 

8. Si posteriormente se descubre que obtuvo la condición de refugiado en virtud de una presentación inexacta de los hechos, tales como el ocultamiento o falsedad de los hechos materiales sobre los que fundamentó su solicitud.

 

PARÁGRAFO  1º. La decisión sobre la cesación de la condición de refugiado se adoptará mediante resolución del Ministro de Relaciones Exteriores que cese la condición, la cual será sustanciada y proyectada por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado.

 

PARÁGRAFO  2º. En el evento de existir una causal de cesación de las señaladas anteriormente, la Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado estudiará la procedencia de revocar la decisión.

 

PARÁGRAFO  3º. La persona que le haya sido reconocida la condición de refugiado deberá solicitar por escrito autorización a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, en el evento de tener que realizar algún trámite ante cualquier autoridad del país que dio origen a su solicitud de refugio, so pena de ser objeto de la cesación de la condición de refugiado.

 

CAPÍTULO IX

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO  37. Régimen de transición. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y se aplicará a los procedimientos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia.

 

Los procedimientos que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de este decreto seguirán rigiéndose y terminarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 4503 de 2009.

 

ARTÍCULO  38. Derogase a partir de la vigencia de esta norma, el Decreto 4503 de 2009, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 6 días del mes de diciembre de 2013.

 

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

 

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,

 

Revisó: Carlos Arturo Morales López- Viceministro de Asuntos Multilaterales.

María Margarita Salas Mejía- Secretaría General.

Claudia Liliana Perdomo- Jefe Oficina Asesora Jurídica Interna.

 

Álvaro Calderón Ponce de León- Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano.

 

Alejandra Valencia Gartner- Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales

 

Winston Andrés Martínez- Jefe de la Oficina Jurídica de Migración Colombia.

 

Mauricio Hernández- Asesor de la Oficina Asesora Jurídica Interna.

 

Proyectó: Kalev Giraldo Escobar- Asesor de la Secretaría Técnica.

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 48.996 de 6 de diciembre de 2013.