Decreto 1945 de 2012 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1945 de 2012

Fecha de Expedición: 19 de septiembre de 2012

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ASUNTOS CONSULARES
- Subtema: Oficinas Consulares Honorarias

Por el cual se fijan las circunscripciones de las Oficinas Consulares de la República de Colombia.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 1945 DE 2012

 

(Septiembre 19)

 

Por el cual se fijan las circunscripciones de las Oficinas Consulares de la República de Colombia

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, y la Ley 17 de 1971, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo con lo indicado en el artículo 189 de la Constitución Política, "Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...) Dirigir las relaciones internacionales...".

 

Que la Ley 17 de 1971 por la cual se aprueba la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares establece los requisitos y las facultades para la creación de los consulados y sus circunscripciones en atención a las necesidades y facilidades de los Estados.

 

Que buscando brindar mejores servicios a los connacionales en el exterior, se hace necesario establecer las circunscripciones consulares teniendo en cuenta las facilidades de movilidad y cantidad de colombianos ubicados en el territorio de cada consulado.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1º. FIJACIÓN. Fíjense las circunscripciones de las Oficinas Consulares de la República de Colombia, así:

 

CAPÍTULO I

 

AMÉRICA

 

ARTÍCULO  2º. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República Bolivariana de Venezuela.

 

Barinas: Estado de Barinas.

 

Barquisimeto: Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa, Trujillo.

 

Caracas: Distrito Capital, Estados Miranda, Vargas y los Municipios San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado de Aragua.

 

El Amparo: Municipios de Páez, Muñoz, Rómulo Gallegos y Achaguas del Estado de Apure.

 

Machiques: Municipios de Rosario de Perijá y Machiques de Perijá.

 

Maracaibo: Municipios de Carirubana, Falcón, Los Taques, Miranda, Bolívar, Sucre, Democracia, Urumaco, Buchivacoa, Dabajuro y Mauroa del Estado Falcón y los municipios de Páez, Almirante Padilla, Mara, Jesús Enrique Lossada, Maracaibo, San Francisco, la Cañada de Urdaneta, Miranda, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, y Baralt del Estado de Zulia.

 

Mérida: Estado de Mérida.

 

Puerto Ayacucho: Municipios de Atures, Autana, Manapiare, Alto Orinoco, Guainía y Río Negro del Estado de Amazonas; Municipio de Cedeño del Estado de Bolívar; Municipios de Pedro Camejo, San Fernando y Biruaca del Estado de Apure.

 

Puerto La Cruz: Estados de Sucre, Anzoátegui, Nueva Esparta y Monagas.

 

Puerto Ordaz: Municipios de Sucre, Raúl Leoni, Heres, Caroni, Piar, Pedro Chien, Roscio, El Callao, Sifontes y Gran Sabana del Estado Bolívar; Estado Delta Amacuro.

 

San Antonio del Táchira: Municipios de Bolívar, Rafael Urdaneta, Pedro María Ureña y Junín del Estado Táchira.

 

San Carlos del Zulia: Municipios de Catatumbo, Colón, Sucre, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprun del Estado Zulia.

 

San Cristóbal: Municipios de Andrés Bello, Antonio Rómulo Costa, Ayacucho, Cárdenas, Córdoba, Fernández Fe, Francisco de Miranda, García de Hevia, Guásimos, Independencia, Jáuregui, José María Vargas, Libertad, Libertador, Lobatera, Michelena, Panamericano, Samuel Darío Maldonado, San Cristóbal, Seboruco, Simón Rodríguez, Sucre, Torbes, Uribante y San Judas Tadeo del Estado Táchira.

 

San Fernando de Atabapo: Municipio de Atabapo del Estado de Amazonas.

 

Valencia: Estados de Carabobo, Guárico, Cojedes; los municipios de Bolívar, Francisco Linares Alcántara, Girardot, José Ángel Lamas, José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Libertador, Mario Briceño Iragorry, Ocumare de la Costa de Oro, San Sebastián, Santiago Mariño, Santos Michelena, Sucre, Tovar y Zamora del Estado Aragua; los municipios Silva, Palmasola, Monseñor Iturriza, Cacique Manaure, Acosta, San Francisco, Jacura, Piritu, Unión, Petit, Zamora, Tocópero, Colina y Federación del Estado Falcón.

 

ARTÍCULO  3º. REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República Federativa de Brasil.

 

Brasilia: Brasilia Distrito Federal y los Estados de Alagoas, Bahía, Ceará, Goiás, Maranhao, Mato Grosso, Mato Grosso do Sul, Paraíba, Pernambuco, Piauí, Río Grande do Norte, Sergipe y Tocantins.

 

Manaos: Estados de Acre, Amapá, Pará, Rondonia, Roraima y los municipios de Japurá, Maraa, Barcelos, Novo Airao, Santa Isabel do Río Negro, Sao Gabriel da Cachoeira, Anama, Anorí, Beruri, Caapiranga, Coari, Codajás, Itacoatiara, Itapiranga, Nova Olinda do Norte, Silves, Urucurituba, Autazes, Careiro, Careiro da Várzea, Iranduba, Manacapuru, Manaquiri, Manaos, Barreirinha, Boa Vista do Ramos, Maués, Nhamundá, Parintins, Sao Sebastiao do Uatuma, Urucará, Presidente Figueiredo, Río Preto da Eva, Alvaraes, Tefé, Uarini, Amaturá, Fonte Boa, Jutai, Tonantins, Carauari, Eirunepé, Envira, Cuajará, Ipixuna, Itamaratí, Juruá, Boca do Acre, Pauini, Pauini, Apuí, Borba, Humaitá, Manicoré, Novo Aripuana, Canutama, Lábrea y Tapauá del Estado Amazonas.

 

Sao Paulo: Estados: Espíritu Santo, Minas Gerais, Paraná, Río Grande do Sul, Río de Janeiro, Santa Catarina y Sao Paulo.

 

Tabatinga: Municipios de Atalaia do Norte, Benjamín Constant, Santo Antonio do Içá, Sao Paulo de Olivença y Tabatinga del Estado Amazonas.

 

ARTÍCULO  4º. REPÚBLICA DEL ECUADOR. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República del Ecuador.

 

Esmeraldas: Provincia de Esmeraldas.

 

Guayaquil: Provincias de Bolívar, Galápagos, Guayas, Azuay, Cañar, Loja, El Oro, Santa Elena; las parroquias de Babahoyo, Baba, Montalvo, San Francisco de Puebloviejo, Urdaneta, Ventanas, Vinces, Palenque, Mocache y Quinsaloma de la Provincia de los Ríos; las parroquias de Junín, San Vicente, Jama, Sucre, Tosagua, Portoviejo, Puerto López, Jipijapa, Manta, Paján, Pichincha, Rocafuerte, Santa Ana, Montecristi, Olmedo, 24 de Mayo y Jaramijó de la Provincia de Manabí.

 

Nueva Loja: Provincias de Sucumbios, Napo, Orellana, Morona- Santiago, Zamora-Chinchipe y Pastaza.

 

Quito: Distrito Metropolitano de Quito; provincias de Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo y Pichincha (excepto los Cantones Puerto Quito y San Miguel de los Bancos y la Parroquia Manuel Cornejo Astorga-Tandapi).

 

Santo Domingo de los Tsáchilas: Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas; los Cantones de Puerto Quito y San Miguel de los Banco y la Parroquia Manuel Cornejo Astorga (Tandapi), de la Provincia de Pichincha; Cantones de Quevedo, Buena Fe y Valencia de la Provincia de los Ríos; Cantones de Bolívar, Chone, El Carmen, Pedernales y Flavio Alfaro de la Provincia de Manabí.

 

Tulcán: Provincias de Carchi e Imbabura.

 

ARTÍCULO  5º. REPÚBLICA DE PANAMÁ. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Panamá.

 

Colón: Provincia de Colón.

 

Ciudad de Panamá: Provincias de Panamá, Coclé, Herrera, Los Santos, Veraguas, Darién, Chiriquí y Bocas del Toro.

 

Puerto Obaldía: Comarca de San Blas.

 

ARTÍCULO  6º. REPÚBLICA DEL PERÚ. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República del Perú.

 

Iquitos: Ciudad de Iquitos y en los Departamentos de Loreto, Amazonas y San Martín.

 

Lima: Provincia de Lima y los Departamentos de Ancash, Apurimac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Callao, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, Tacna, Lima, Tumbes y Ucayali.

 

ARTÍCULO  7º. JAMAICA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Jamaica.

 

Kingston: Jamaica e Islas Caimán.

 

ARTÍCULO  8º. REPÚBLICA DE COSTA RICA: Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Costa Rica.

 

San José: República de Costa Rica.

 

ARTÍCULO  9º. REPÚBLICA DE CUBA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Cuba.

 

La Habana: República de Cuba.

 

ARTÍCULO  10. REPÚBLICA DE EL SALVADOR. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de El Salvador.

 

San Salvador: República de El Salvador.

 

ARTÍCULO  11. REPÚBLICA DE GUATEMALA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Guatemala.

 

Ciudad de Guatemala: República de Guatemala y Belice.

 

ARTÍCULO  12. REPÚBLICA DE HONDURAS. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Honduras.

 

Tegucigalpa: República de Honduras.

 

ARTÍCULO  13. REPÚBLICA DE NICARAGUA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Nicaragua.

 

Managua: República de Nicaragua.

 

ARTÍCULO  14. REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Trinidad y Tobago.

 

Puerto España: República de Trinidad y Tobago, República Cooperativa de Guyana, Barbados, la Mancomunidad de Dominica, Granada, la República del Surinam, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Federación de San Cristóbal y Nieves, Estados Asociados de Antigua y Barbuda. Así como también en los territorios franceses de Martinica, Guayana Francesa y Guadalupe.

 

ARTÍCULO  15. REPÚBLICA DOMINICANA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República Dominicana.

 

Santo Domingo: República Dominicana, República de Haití.

 

ARTÍCULO  16. CANADÁ. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en Canadá.

 

Ottawa: Región de la Capital Nacional.

 

Montreal: Provincias de Quebec, Nuevo Brunswick, Isla del Príncipe Eduardo, Terranova y Labrador y Nueva Escocia.

 

Toronto: Provincias de Ontario y Manitoba.

 

Vancouver: Provincias de Columbia Británica, Yukón y Territorios Noroccidentales.

 

Calgary: Provincias de Alberta, Saskatchewan y Nunavut.

 

PARÁGRAFO  TRANSITORIO. En tanto no se culmine la apertura del Consulado en Calgary, la circunscripción de este la atenderá Vancouver (Alberta, Saskatchewan) y Toronto (Nunavut).

 

ARTÍCULO  17. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en Estados Unidos de América.

 

Atlanta: Estados de Georgia, Carolina del Norte y Carolina del Sur, Tennessee, Kentucky, Mississippi y Alabama.

 

Boston: Estados de Massachusetts, Vermont, New Hampshire, Maine y Rhode Island.

 

Chicago: Estados de Illinois, Dakota del Norte, Dakota del Sur, Indiana, Iowa, Kansas, Nebraska, Michigan, Minnesota, Missouri, Ohio y Wisconsin.

 

Houston: Estados de Texas, Arkansas, Louisiana, y Oklahoma.

 

Los Ángeles: Estados de Arizona, Nuevo México, parte del Sur del Estado de California y Las Vegas, Estado de Nevada.

 

Miami: Islas Bahamas; Condados de Manatee, Hardee, Highlands, Okechobee, Saint Lucie, Sarasota, De Soto, Glades, Martin, Charlotte, Lee, Hendry, Palm Beach, Collier, Broward, Monroe y Miami Dade en el Estado de la Florida.

 

Nueva York: Estados de Nueva York y Connecticut.

 

Newark: Estados de Nueva Jersey y Pensilvania.

 

Orlando: Condados de Hillsborough, Polk, Osceola, Indian River, Brevard, Pasco, Pinellas, Hernando, Sumter, Lake, Orange, Seminole, Volusia, Citrus, Marion, Levy, Gilchrist, Flagler, Putnam, St.Johns, Clay, Duval, Nassau, Baker, Unión, Alachua, Bradford, Columbia, Dixie, Lafayette, Suwannee, Hamilton, Madison, Taylor, Jefferson, Leon, Wakulla, Franklin, Gulf, Liberty, Gadsden, Calhoun, Bay, Jackson, Washington, Holmes, Walton, Okaloosa, Santa Rosa y Escambia del Estado de la Florida.

 

San Francisco: Parte norte del Estado de California y en los Estados de Nevada (con excepción de Las Vegas), Oregón, Washington, Idaho, Montana, Wyoming, Utah, Colorado, Alaska y Hawái.

 

Washington: Washington D.C., Estados de Maryland, Virginia, Delaware y West Virginia.

 

San Juan, Puerto Rico: Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Islas Vírgenes de Estados Unidos; Islas Vírgenes de Gran Bretaña: Tortola, Virgen Gorda, Anegada, Peter Island e Islas Turcos y Caicos. Así como también de los territorios de Anguilla, Monserrat, San Martín, Antillas Holandesas y San Bartolomé.

 

ARTÍCULO  18. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en Estados Unidos Mexicanos.

 

Ciudad de México: Estados Unidos Mexicanos.

 

ARTÍCULO  19. ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

 

La Paz: Estado Plurinacional de Bolivia.

 

ARTÍCULO  20. REPÚBLICA ARGENTINA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República Argentina.

 

Buenos Aires: República Argentina.

 

ARTÍCULO  21. REPÚBLICA DE CHILE. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Chile.

 

Antofagasta: XV Región Arica Parinacota, I Región Tarapacá y II Región Antofagasta.

 

Santiago: III Región de Atacama, IV Región Coquimbo, V Región Valparaíso, Región Metropolitana, VI Región Libertador General Bernardo O'Higgins, VII Región Maule, VIII Región Biobío, IX Región Araucania, X Región Los Lagos, XI Región Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y XII Región Magallanes y Antártica Chilena.

 

PARÁGRAFO  TRANSITORIO. En tanto se culmine la apertura del Consulado en Antofagasta, la circunscripción de este la atenderá el Consulado en Santiago.

 

ARTÍCULO  22. REPÚBLICA DEL PARAGUAY. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República del Paraguay.

 

Asunción: República del Paraguay.

 

ARTÍCULO  23. REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República del Uruguay.

 

Montevideo: República del Uruguay.

 

CAPÍTULO II

 

ÁFRICA Y MEDIO ORIENTE

 

ARTÍCULO  24. EMIRATOS ÁRABES UNIDOS. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en los Emiratos Árabes Unidos.

 

Abu Dabi: Emiratos Árabes Unidos, Reino de Arabia Saudita, Reino Bahréin, Sultanato de Omán, República Islámica de Pakistán, Estado de Qatar, República de Yemen y Estado de Kuwait.

 

ARTÍCULO  25. ESTADO DE ISRAEL. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en el Estado de Israel.

 

Tel Aviv: Estado de Israel, territorios administrados por la Autoridad Palestina.

 

ARTÍCULO  26. REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República Árabe de Egipto.

 

El Cairo: República Árabe de Egipto, República del Chad, República de Níger, Libia, República del Sudán, Sudán del Sur y el Reino Hachemita de Jordania.

 

ARTÍCULO  27. REINO DE MARRUECOS: Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en el Reino de Marruecos.

 

Rabat: Reino de Marruecos.

 

PARÁGRAFO  TRANSITORIO. En tanto se culmine la apertura de la Oficina Consular de Colombia en Rabat, el Consulado de Colombia en Sevilla atenderá los asuntos consulares en el Reino de Marruecos.

 

ARTÍCULO  28. REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República Argelina Democrática y Popular.

 

Argel: República Argelina Democrática y Popular y República Tunecina.

 

PARÁGRAFO  TRANSITORIO. En tanto se culmine la apertura de la Oficina Consular de Colombia en Argel, el Consulado de Colombia en Madrid atenderá los asuntos consulares en la República Argelina Democrática y Popular y la República Tunecina.

 

ARTÍCULO  29. REPÚBLICA DEL LÍBANO. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República del Líbano.

 

Beirut: República del Líbano, República Árabe Siria, República de Chipre y la República de Irak.

 

ARTÍCULO  30. REPÚBLICA DE KENIA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Kenia.

 

Nairobi: República de Kenia, República de Guinea Ecuatorial, República Democrática de Sao Tomé y Príncipe, República Gabonesa, Congo, República de África Central, República Democrática del Congo, República de Uganda, República de Ruanda, República de Burundi, República Unida de Tanzania, República Democrática de Somalia, República Federal Democrática de Etiopia, Estado de Eritrea, República de Djibouti, Unión de las Comoras y República de Seychelles.

 

PARÁGRAFO  TRANSITORIO. En tanto se culmine la apertura de la Sección Consular en la Embajada de Colombia en Ghana, la Sección Consular en Nairobi atenderá los asuntos consulares en la República de Ghana, República de Sierra Leona, República de Liberia, República de Costa de Marfil, República Democrática de Burkina Faso, República de Togo, República de Benín, República Federal de Nigeria y la República del Camerún.

 

ARTÍCULO  31. REPÚBLICA DE GHANA: Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Ghana.

 

Acra: República de Ghana, República de Sierra Leona, República de Liberia, República de Costa de Marfil, República de Cabo Verde, República Democrática de Burkina Faso, República de Togo, República de Benín, República Federal de Nigeria, República del Camerún, Mauritania, Mali, Senegal, Gambia, Guinea Bissau y Guinea.

 

ARTÍCULO  32. REPÚBLICA DE SUDÁFRICA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Sudáfrica.

 

Pretoria: República de Sudáfrica, República de Angola, República de Botswana, República de Namibia, República de Zambia, República de Malawi, República de Mozambique, República de Zimbabwe, Reino de Lesotho, Reino de Swazilandia, República de Madagascar y República de Mauricio.

 

CAPÍTULO III

 

ASIA Y OCEANÍA

 

ARTÍCULO  33. MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la Mancomunidad de Australia.

 

Canberra: Territorio de la Capital Australiana, Estados de Australia Occidental, Tasmania, Territorio del Norte, Sur de Australia y Victoria.

 

Sidney: Estados de Nueva Gales del Sur y Queensland en Australia; Fiji; Vanuatu; Tonga; Nueva Caledonia; Tuvalu; Wallis y Futuna e Islas Salomón. Así como también en el territorio de Samoa Americana.

 

PARÁGRAFO  TRANSITORIO. En tanto se culmine la apertura de la Oficina Consular en Auckland, el Consulado de Colombia en Sydney atenderá los asuntos consulares en Nueva Zelanda.

 

ARTÍCULO  34. NUEVA ZELANDA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en Nueva Zelanda.

 

Auckland: Nueva Zelanda.

 

ARTÍCULO  35. JAPÓN. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en Japón.

 

Tokio: Japón, República de Palaos, Territorio de Guam, República de Nauru, República de Kiribati, Isla Wake, Mancomunidad de las Islas Marianas del Norte.

 

ARTÍCULO  36. MALASIA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en Malasia.

 

Kuala Lumpur: Malasia, República Democrática Popular Lao, Reino de Tailandia, Estado de Brunei, República Socialista de Vietnam y Reino de Camboya.

 

ARTÍCULO  37. REPÚBLICA DE COREA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Corea.

 

Seúl: República de Corea, República de Filipinas.

 

ARTÍCULO  38. REPÚBLICA DE INDONESIA: Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Indonesia.

 

Yakarta: República de Indonesia, República Democrática de Timor Oriental, Estados Federados de la Micronesia, República de las Islas Marshall, el Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea y la República de Singapur.

 

ARTÍCULO  39. REPÚBLICA DE LA INDIA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de la India.

 

Nueva Delhi: República de la India, República Islámica de Afganistán, República Popular de Bangladesh, Reino de Bután, República de la Unión de Myanmar, República de las Maldivas, República Federal Democrática de Nepal y República Socialista de Sri Lanka.

 

ARTÍCULO  40. REPÚBLICA POPULAR CHINA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República Popular China.

 

Beijing: República Popular China, Mongolia y la República Popular Democrática de Corea. Se exceptúan las Provincias asignadas a los Consulados de Colombia en Shanghái y en la RAE de Hong Kong.

 

Shanghái: Municipalidad de Shanghái y las Provincias: Jiangsu, Zhejiang, Anhui, Fujian y Jiangxi.

 

Región Administrativa Especial de Hong Kong: RAE de Hong Kong, RAE de Macao y el territorio de Taiwán.

 

CAPÍTULO IV

 

EUROPA

 

ARTÍCULO  41. CONFEDERACIÓN SUIZA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la Confederación Suiza.

 

Berna: Confederación Suiza, Principado de Liechtenstein.

 

ARTÍCULO  42. FEDERACIÓN RUSA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la Federación Rusa.

 

Moscú: Federación Rusa, República de Armenia, República de Azerbaiyán, República de Bielorrusia, República de Georgia, República de Kazajstán, República de Kirguizistán, República de Moldova, República de Tayikistán, República de Turkmenistán, Ucrania y la República de Uzbekistán.

 

ARTÍCULO  43. REINO DE BÉLGICA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en el Reino de Bélgica.

 

Bruselas: Reino de Bélgica, Gran Ducado de Luxemburgo.

 

ARTÍCULO  44. REINO DE ESPAÑA. Fíjense la circunscripción para las Oficinas Consulares acreditadas en el Reino de España.

 

Barcelona: Comunidad Autónoma de Cataluña (Provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona), Comunidad Autónoma de Aragón (Provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza). Así como también en el Principado de Andorra.

 

 

Bilbao: Comunidad Autónoma del País Vasco (Provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya), Comunidad Autónoma de la Rioja, Comunidad Foral de Navarra, Comunidad Autónoma de Cantabria, Principado de Asturias.

 

Madrid: Madrid Capital, Comunidad Autónoma de Madrid, Comunidad Autónoma de Castilla y La Mancha (Provincias de Albacete, Ciudad Real Cuenca, Guadalajara y Toledo), Comunidad Autónoma de Castilla y León (Provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora) y la Comunidad Autónoma de Galicia (Provincias de la Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra).

 

Palmas de Gran Canaria: Comunidad Autónoma de Canarias (Provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife).

 

Palma de Mallorca: Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera y Cabrera).

 

Sevilla: Sevilla, Comunidad Autónoma de Andalucía (Provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén y Málaga) y Comunidad Autónoma de Extremadura (Provincias de Cáceres y Badajoz) y en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

 

Valencia: Comunidad Valenciana (Provincias de Valencia, Alicante y Castellón) y Comunidad Autónoma de Murcia.

 

PARÁGRAFO  TRANSITORIO 1º. En tanto se culmine la apertura de la Sección Consular en la Embajada de Colombia en Ghana, el Consulado de Colombia en Madrid atenderá los asuntos consulares en la República Argelina Democrática y Popular, República Tunecina, República Islámica de Mauritania, República de Mali, República de Senegal, República del Gambia, República de Guinea Bissau y la República de Guinea.

 

PARÁGRAFO  TRANSITORIO 2º. En tanto se culmine la apertura de la Sección Consular en la Embajada de Colombia en Rabat, el Consulado de Colombia en Sevilla atenderá los asuntos consulares en el Reino de Marruecos.

 

ARTÍCULO  45. REINO DE LOS PAÍSES BAJOS: Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en el Reino de los Países Bajos.

 

Ámsterdam: Territorio continental del Reino de los Países Bajos.

 

Oranjestad: Aruba.

 

Willemstad: Curazao, Islas de San Martín, Bonaire, Saba y San Eustaquio.

 

ARTÍCULO  46. REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE: Fíjase la circunscripción para las Oficinas Consulares acreditadas en el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

 

Londres: Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Islas del Canal, Isla de Man, Gibraltar y República de Irlanda.

 

ARTÍCULO  47. REINO DE NORUEGA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en el Reino de Noruega.

 

Oslo: Reino de Noruega.

 

ARTÍCULO  48. REINO DE SUECIA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en el Reino de Suecia.

 

Estocolmo: Reino de Suecia, República de Finlandia, República de Islandia y el Reino de Dinamarca.

 

ARTÍCULO  49. REPÚBLICA AUSTRIA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Austria.

 

Viena: República de Austria, Bosnia y Herzegovina, República de Bulgaria, República de Croacia, República Eslovaca, República de Eslovenia, Hungría, República de Macedonia, República de Kosovo, República de Montenegro, Rumania, República Checa y la República de Serbia.

 

ARTÍCULO  50. REPÚBLICA DE ITALIA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Italia.

 

Milán: Regiones de Lombardía, Emilia Romagna, Véneto, Friuli-Venezia-Giulia, Trentino-Alto Adige, Piemonte, Valle D'Aosta y Liguria, República de San Marino.

 

Roma: Regiones de Lazio, Umbría, Marche, Molise, Toscana, Campania, Basilicata, Abruzzi, Puglia, Calabria, Cerdeña y Sicilia, Santa Sede, República Helénica, República de Albania y República de Malta.

 

ARTÍCULO  51. REPÚBLICA DE TURQUÍA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Turquía.

 

Ankara: República de Turquía, República Islámica de Irán.

 

ARTÍCULO  52. REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Alemania.

 

Berlín: Estados de Berlín, Brandenburgo, Mecklenburgo-Pomerania Occidental, Sajonia-Anhalt, Sajonia, Hamburgo, Baja Sajonia, Schleswig-Holstein y Bremen.

 

Frankfurt: Estados de Hessen, Baden-Württemberg, Nordhein-Westfalen, Saarland, Rheinland-Pfalz, Bayern y Thüringen.

 

ARTÍCULO  53. REPÚBLICA FRANCESA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República Francesa.

 

París: República Francesa y Principado de Mónaco.

 

ARTÍCULO  54. REPÚBLICA DE POLONIA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República de Polonia.

 

Varsovia: República de Polonia, República de Letonia, República de Lituania y la República de Estonia.

 

ARTÍCULO  55. REPÚBLICA PORTUGUESA. Fíjense las circunscripciones para las Oficinas Consulares acreditadas en la República Portuguesa.

 

Lisboa: República Portuguesa.

 

PARÁGRAFO  TRANSITORIO. En tanto se culmine la apertura de la Oficina Consular en la República de Ghana, la Oficina Consular en la República Portuguesa atenderá los asuntos consulares en la República de Cabo Verde.

 

ARTÍCULO  56. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1331 del 11 de julio de 2000, el Decreto 3043 del 12 de diciembre de 2002, el Decreto 3044 del 12 de diciembre de 2002, el Decreto 3046 del 12 de diciembre del 2002, el Decreto 3047 del 12 de diciembre de 2002, el Decreto 293 del 29 de enero de 2004, el Decreto 299 del 4 de febrero de 2011 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de septiembre de 2012.

 

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

 

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 48.558 de19 de septiembre de 2012.