Decreto 1692 de 1992 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1692 de 1992

Fecha de Expedición: 15 de octubre de 1992

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

NAVEGACIÓN AÉREA
- Subtema: Reglamento Aeronáutico

Por el cual se reglamenta la ley 89 de 1938, sobre Aeronáutica Civil, en lo relativo al sobrevuelo y/o el sobrevuelo y aterrizaje de aeronaves de estado.

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DECRETO 1692 DE 1992

 

(Octubre 15)

 

Por el cual se reglamenta la Ley 89 de 1938, sobre Aeronáutica Civil, en lo relativo al sobrevuelo y/o el sobrevuelo y aterrizaje de aeronaves de Estado.

 

El Presidente de la República de Colombia

 

En ejercicio de la facultad que le otorga el numeral 11, artículo 189 de la Constitución Nacional,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 101 de la Constitución Nacional establece que también es parte de Colombia su espacio aéreo, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales;

 

Que el artículo 217 de la Constitución Nacional determina que las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional;

 

Que la "Convención sobre Aviación Civil Internacional" firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y que entró en vigor en Colombia el 30 de noviembre de 1947 luego de ser aprobada por el Congreso Nacional mediante Ley 12 del 23 de octubre de 1947, establece en su artículo 3. , que:

 

a) El presente convenio se aplica solamente a las aeronaves civiles y no a las aeronaves de Estado;

 

b) Se consideran aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía;

 

c) Ninguna aeronave de Estado perteneciente a un Estado Contratante podrá volar sobre el territorio de otro Estado o aterrizar en el mismo, sin haber obtenido autorización para ello, por acuerdo especial o de otro modo, y de conformidad con las condiciones de la autorización;

 

d) Los Estados Contratantes se comprometen a tener debidamente en cuenta la seguridad de la navegación de las aeronaves civiles;

 

Que la Ley 11 de 1991 por la cual se establece la Estructura Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su artículo 17, literal e) atribuye como función de la Subdirección de Soberanía Territorial de la Dirección General de Asuntos Políticos Bilaterales, la de "servir de órgano de enlace entre el Ministerio y las entidades oficiales sobre asuntos relacionados con la geografía de las regiones limítrofes, el régimen de las fronteras nacionales y la política marítima y fluvial de Colombia, y que en desarrollo de las funciones generales previstas en esta ley, el Decreto número 0019 del 3 de enero de 1992, establece en el numeral 19 del artículo 13, que es función de la Subdirección de Soberanía Territorial, evaluar y autorizar en coordinación con las entidades competentes, las solicitudes de otros gobiernos para el sobrevuelo de aeronaves en el territorio nacional, así como las de las aeronaves colombianas en el exterior; y

 

Que debido a las transformaciones institucionales que ha registrado el país, es necesario expedir un nuevo reglamento para el sobrevuelo y/o el sobrevuelo y aterrizaje de las aeronaves militares, aduaneras y de policía extranjeras, en el territorio nacional,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Se consideran aeronaves de Estado extranjeras, las dedicadas a servicios militares, de aduana o de policía, con matrícula de otro país que cumplen misiones ordenadas por los respectivos Gobiernos.

 

ARTÍCULO  2. Corresponde al Ministerio de Defensa Nacional por intermedio de la Jefatura de Operaciones Aéreas del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, conceder los de sobrevuelo y/o de sobrevuelo y aterrizaje de aeronaves de Estado extranjeras sobre el Territorio Nacional.

 

PARÁGRAFO . El Gobierno Nacional podrá convenir con otros Gobiernos autorizaciones de sobrevuelo y/o de sobrevuelo y aterrizaje por períodos máximos de un (1) año, condicionadas a la aplicación del principio de reciprocidad.

 

ARTÍCULO  3. Las solicitudes de permiso de sobrevuelo y/o de sobrevuelo y aterrizaje para aeronaves de Estado extranjeras, se formularán ante la Subdirección de Soberanía Territorial del Ministerio de Relaciones Exteriores, con un tiempo no menor a cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de realización de la operación aérea proyectada, por intermedio de las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de Colombia.

 

PARÁGRAFO  1. Recibidas las solicitudes por parte de la Subdirección de Soberanía Territorial, ésta las comunicará a la Jefatura de Operaciones Aéreas, para su correspondiente autorización o negativa.

 

PARÁGRAFO  2. La Jefatura de Operaciones Aéreas informará simultáneamente su decisión tanto al Gobierno extranjero a través de sus entidades homólogas como a la Subdirección de Soberanía Territorial, para que ésta lo haga por la vía diplomática a través de la correspondiente Embajada acreditada ante el Gobierno de Colombia.

 

ARTÍCULO  4. El procedimiento anterior se seguirá también cuando se trate del ingreso al país de aeronaves extranjeras de gobierno de propiedad civil al servicio del Estado, con el fin de efectuar misiones de carácter oficial o de apoyo en casos de emergencia nacional, búsqueda, salvamento o similares.

 

ARTÍCULO  5. En circunstancias excepcionales las solicitudes de que trata el presente Decreto, podrán tramitarse directamente ante el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana.

 

ARTÍCULO  6. La solicitud de permiso deberá contener la siguiente información:

 

a) País solicitante;

 

b) Objeto del vuelo;

 

c) Tipo, matrícula e indicativo de llamada de la (s) aeronave (s);

 

d) Grado, nombre y apellidos del piloto o Comandante de la (s) aeronave (s);

 

e) Número de tripulantes;

 

f) Número de pasajeros;

 

g) Grado (s), nombre (s), apellido (s), y cargo (s) de autoridades importantes (si viajan a bordo);

 

h) Naturaleza y cantidad de la carga a transportar;

 

i) Origen del vuelo, destino y salida de Colombia con Indicación de itinerarios programados, región de información de vuelo -"FIR" (S) "-, aerovías y escalas propuestas dentro del territorio colombiano, con fechas y horas estimadas; y

 

j) Servicios requeridos.

 

ARTÍCULO  7. Los permisos de sobrevuelo y/o de sobrevuelo y aterrizaje serán concedidos en número determinado y por tiempo limitado, bajo las siguientes condiciones:

 

a) Que no estén armadas (pueden tener solamente instalaciones para colocar armamento);

 

b) Que no lleven equipo aerofotográfico instalado;

 

c) Que no transporten "carga peligrosa" o que implique posibilidad de combustión, explosión o contaminación;

 

d) Que no esté activado el sistema de reaprovisionamiento de combustible en vuelo; y

 

e) Que no esté activado el equipo de inteligencia técnica o electrónica o de comunicaciones.

 

PARÁGRAFO . Las aeronaves que en cumplimiento de misiones específicas en apoyo a las Fuerzas Militares, necesiten el porte de los equipos mencionados, requieren la expedición de un permiso especial para su operación, el cual será otorgado por el Comando General de las Fuerzas Militares, quien definirá las condiciones del vuelo.

 

ARTÍCULO  8. El control y vigilancia de la navegación aérea en Colombia para las aeronaves extranjeras, a que se refiere el presente Decreto, corresponde al de la Fuerza Aérea Colombiana, sin perjuicio de las funciones que legalmente competen al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

 

PARÁGRAFO  1. Las aeronaves, los tripulantes. pasajeros y carga, quedarán sometidos a las disposiciones legales que regulan el tráfico aéreo en el país.

 

PARÁGRAFO  2. La entrada al país deberá hacerse utilizando un aeropuerto internacional, para fines de aplicación de las disposiciones aeronáuticas, migratorias, aduaneras, policivas y sanitarias, salvo circunstancias excepcionales, las cuales serán determinadas por el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana.

 

ARTÍCULO  9. En los permisos de sobrevuelo y/o de sobrevuelo y aterrizaje que conceda la Jefatura de Operaciones Aéreas del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, se indicarán las condiciones de los mismos, tales como las frecuencias en que las aeronaves deben hacer los enlaces radiotelefónicos, canales de entrada y salida del país, puntos de control establecidos, aeropuertos que deben utilizarse para la operación aérea y demás detalles que se estimen pertinentes.

 

ARTÍCULO  10. Las aeronaves extranjeras que cumplan misiones de apoyo a las Fuerzas Militares de Colombia, tendrán un tratamiento similar al de las aeronaves militares colombianas en misiones de orden público.

 

ARTÍCULO  11. La Jefatura de Operaciones Aéreas solicitará a otros gobiernos la correspondiente autorización de sobrevuelo y/o de sobrevuelo y aterrizaje para las aeronaves de Estado colombianas, a través de la Subdirección de Soberanía Territorial y simultáneamente lo hará a las misiones diplomáticas colombianas acreditadas ante los gobiernos respectivos.

 

PARÁGRAFO . La autorización o negativa por parte del Gobierno extranjero, será comunicada simultáneamente por las misiones diplomáticas colombianas a la Jefatura de Operaciones Aéreas y a la Subdirección de Soberanía Territorial.

 

ARTÍCULO  12. En casos o circunstancias excepcionales, las solicitudes de que trata el artículo anterior, podrán tramitarse directamente por la Jefatura de Operaciones Aéreas, ante la Embajada colombiana y/o sus oficinas homólogas, en el Gobierno extranjero.

 

ARTÍCULO  13. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto número 494 del 8 de abril de 1968 y las normas que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de octubre de 1992.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

 

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,

 

RAFAEL PARDO RUEDA.

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 40.630, de 19 de octubre de 1992.