Concepto 153631 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 153631 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de julio de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
- Subtema: Aportes

Al momento de liquidar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se tendrán en cuenta los factores salariales, adicionalmente, serán los mismos para liquidar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Riesgos Profesionales.

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*20166000153631*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000153631

 

Fecha: 22/07/2016 09:00:28 a.m.

 

Bogotá D. C.,

 

REF: REMUNERACION ¿Es viable reconocer y pagar retroactivamente el pago de seguridad social teniendo en cuenta los incrementos salariales de los empleados públicos? Rad.20169000161362 del 08 de junio de 2016.

 

En atención a la consulta de la referencia, relacionada con la necesidad de reliquidar y pagar retroactivamente el pago de seguridad social aun servidor de la entidad, teniendo en cuenta los incrementos salariales de los empleados públicos, me permito informar:

 

La Ley 100 de 19931 como Ley marco en el Sistema General de Seguridad Social; en sus artículos 18 y 273 respecto del régimen aplicable a los servidores públicos, establece:

 

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. Inciso 4. y parágrafo, modificados por el artículo 5 deLey 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente: La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

 

(….)

 

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.” (Subrayado fuera del texto)

 

(…)

 

“ARTÍCULO 273. RÉGIMEN APLICABLE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana.”

 

(Subrayado y negrilla fuera del texto)

 

Por su parte el Consejo de Estado2, respecto al régimen aplicable para determinar el Ingreso Base de Cotización de los servidores públicos, dispuso:

 

“INGRESO BASE DE COTIZACION PENSIONAL – Concepto

 

Como cotización o aporte se entiende que es el pago que efectúa el trabajador y su empleador, o sólo el primero en el caso de ser contratista o independiente, para tener derecho, previo el cumplimiento de los requisitos legales, a los beneficios que el régimen pensional consagra. La medida para determinar el aporte se conoce como ingreso base de cotización (Ibc), el cual en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente (artículo 19 de la ley 100 de 1993). Para los servidores del sector público el ingreso base de cotización “será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992” (artículos 18 de la ley 100 de 1993, 5º ley 797 de 2003.”

 

(Subrayado fuera del texto)

 

De las normas y jurisprudencia citadas, se puede inferir que el Legislador buscó unificar el Sistema General de Seguridad Social para todos los habitantes del territorio nacional, tal y como se desprende del artículo 11; así las cosas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 691 de 19943 que en su artículo 6º modificado por el artículo 1º de la Ley 11584 del mismo año, estableció:

 

“Artículo 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:

 

Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

 

a) La asignación básica mensual;

 

b) Los gastos de representación;

 

c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;

 

d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;

 

e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;

 

f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;

 

g) La bonificación por servicios prestados;

 

(Subrayado fuera del texto)

 

Así las cosas, los factores salariales que se tendrán en cuenta al momento de liquidar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, serán los relacionados en la norma citada; adicionalmente, serán los mismos para liquidar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Riesgos Profesionales, de conformidad con señalado en el artículo 17 del Decreto 1295 de 19945 y el artículo 65 del Decreto 806 de 19986 respectivamente. Por consiguiente, y siendo el retroactivo en referencia parte de la asignación salarial del empleado, reiteramos que sobre el mismo deberá existir el respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social Integral.

 

El artículo 22 del Decreto 229 de 2016, "Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional”, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 22°. APORTES A LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCALES DE TODOS LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL. Los incrementos salariales de los empleados públicos del orden nacional, a que se refiere el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que se dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los aportes parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal efecto, las entidades empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones mensuales y girar la suma adeudada a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo.

 

De conformidad con la Ley 100 de 1993, la falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte al Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido en este artículo, causará intereses de mora”.

 

De acuerdo a lo anterior se debe reliquidar y pagar retroactivamente al servidor la seguridad social con los respectivos interese de mora.

 

Finalmente, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente.

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

 

2. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda; Consejero Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO; Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00220-01(4582-04) y 11001-03-25-000-2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS.

 

3. Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones.

 

4. Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994.

 

5. Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.

 

6.Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.

 

Mercedes Avellaneda/JFCA

600.4.8.