Decreto 801 de 1992 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 801 de 1992

Fecha de Expedición: 21 de mayo de 1992

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Congreso de la República

se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los miembros del Congreso de la República.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 801 DE 1992

 

(Mayo 21)

 

Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los miembros del Congreso de la República

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de la Ley 4a. de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1º. La asignación mensual de los miembros del Congreso de la República será un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000.00) de los cuales el 36% corresponde al sueldo básico y el 64% a gastos de representación. Esta asignación surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1992.

 

ARTÍCULO  2º. Artículo CONDICIONALMENTE NULO Los miembros del Congreso tendrán derecho a percibir una Prima de Localización y Vivienda mensual, equivalente a setecientos mil pesos ($ 700.000.00), la cual no será considerada como factor salarial y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1992.

 

ARTÍCULO  3º. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1921 de 1998. Los miembros del Congreso de la República que contraigan crédito con entidades bancarias para la adquisición de vehículos de uso particular hasta por veinticinco millones de pesos ($25.000.000,00) con tasa de interés corriente bancaria del mercado a la fecha de suscripción del crédito, tendrán derecho a percibir una prima de transporte equivalente al 50% de los intereses mensuales causados.

 

Aquellos miembros del Congreso que a la expedición del presente decreto se encuentren percibiendo la prima de transporte, no podrán acceder a un nuevo crédito hasta la cancelación total del anterior, por lo tanto no tendrán derecho a devengar esta prima simultáneamente para dos créditos.

 

La prima de transporte a que se refiere este artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

 

ARTÍCULO  4º. (Nulo).* Los miembros del Congreso tendrán derecho al reconocimiento y pago mensual de una Prima de Salud, equivalente al diez por ciento (10%) de la asignación establecida en el artículo 1o. del presente Decreto, la cual no constituye factor salarial.

 

*(Nota: Declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de 1º. de agosto de 2013, Expediente No. 0459-10, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.)

 

ARTÍCULO . Las Primas de que tratan los artículos 2º, 3º y 4º de este decreto reemplazan en su totalidad y dejan sin efecto las primas existentes en la actualidad, con excepción de la prima de navidad. Aquellas a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de este decreto surten efectos fiscales a partir del 1o. de junio de 1992.

 

ARTÍCULO . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de mayo de 1992.

 

CESAR GAVIRIA

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

RUDOLF HOMMES

 

MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRÍGUEZ

 

DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992