Decreto 44 de 1999 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 44 de 1999

Fecha de Expedición: 08 de enero de 1999

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Justicia Penal Militar

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones

DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Rama Judicial

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 44 DE 1999

 

(Enero 8)

 

Derogado por el artículo 18 del Decreto 2740 de 2000

 

“Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”.

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.

 

ARTÍCULO  2º. A partir del 1º de enero de 1999 la remuneración mensual de los empleos de la rama judicial y de la justicia penal militar será la siguiente:

 

1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la dirección ejecutiva de la administración judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:

 

Denominación del cargo

Remuneración mensual

Director ejecutivo seccional de administración judicial

$ 4.388.998

Magistrado auxiliar

4.388.998

Secretario general

4.358.727

Secretario judicial del Consejo Superior de la Judicatura

4.358.727

Jefe de control interno

4.116.576

Director administrativo

4.116.576

Director de planeación

4.116.576

Director registro nacional de abogados

4.116.576

Director unidad

4.116.576

Director administrativo y de seccional de administración judicial

2.878.165

Secretario de presidencia del Consejo de Estado

2.798.503

Secretario de Sala o sección

2.798.503

Relator

2.798.503

Contador liquidador de impuestos del Consejo de Estado

2.318.490

Sustanciador del Consejo de Estado

2.318.490

Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado

1.610.025

Oficial mayor

1.572.291

Auxiliar de magistrado

1.189.474

Auxiliar de relatoría

1.189.474

Oficinista judicial

968.128

Escribiente

968.128

 

El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de magistrado auxiliar.

 

2. Para los siguientes empleos de los tribunales judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los consejos seccionales de la judicatura:

 

Denominación del cargo

Remuneración mensual

Magistrado de Tribunal Nacional de orden público

4.691.687

Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional

4.388.998

Magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar

4.388.998

Abogado asesor

2.798.503

Secretario de tribunal y consejo seccional

1.886.748

Relator

1.886.748

Secretario de tribunal militar

1.572.291

Sustanciador

1.189.474

Oficial mayor

1.189.474

Bibliotecólogo de los tribunales

1.177.333

Escribiente

845.847

 

3. Para los siguientes empleos de los juzgados de circuito, regionales y juzgados de Tribunal Penal Militar:

 

Denominación del cargo

Remuneración mensual

Juez regional

$ 3.390.121

Auditor superior de guerra

3.390.121

Coordinador de juzgado regional

3.390.121

Juez del circuito

3.031.711

Auditor principal de guerra

3.031.711

Juez de instrucción penal militar

2.332.088

Auditor auxiliar de guerra

2.332.088

Asistente social grado 1

1.268.770

Secretario

1.183.730

Oficial mayor o sustanciador

1.019.761

Asistente social grado 2

925.989

Escribiente

813.315

 

4. Para los siguientes empleos de los juzgados municipales:

 

Denominación del cargo

Remuneración mensual

Juez municipal

$ 2.332.088

Secretario

1.064.947

Oficial mayor

903.586

Sustanciador

903.586

Escribiente

594.040

 

ARTÍCULO  3º. La remuneración mensual de los empleos de auxiliar judicial y citador quedará así:

 

Denominación del cargo

Grado

Remuneración mensual

Auxiliar judicial

01

$ 1.266.131

 

02

1.189.474

 

03

1.040.997

 

04

958.544

 

05

875.852

Citador

05

637.394

Citador

04

573.183

Citador

03

534.581

 

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de auxiliar judicial y citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.

 

ARTÍCULO  4º. La remuneración mensual para los empleos de la rama judicial y la justicia penal militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:

 

Grado

Remuneración mensual

01

$ 253.932

02

296.428

03

353.218

04

417.618

05

489.293

06

573.098

07

647.206

08

717.160

09

800.277

10

875.852

11

958.544

12

1.040.997

13

1.113.561

14

1.185.090

15

1.266.131

16

1.346.974

17

1.415.706

18

1.495.850

19

1.656.539

20

1.824.205

21

1.903.951

22

1.983.698

23

2.063.443

24

2.143.191

25

2.222.936

26

2.302.682

27

2.340.996

28

2.419.356

29

2.497.715

30

2.576.074

31

2.654.433

32

2.732.795

33

2.811.153

 

PARÁGRAFO . Los funcionarios y empleados de la rama judicial que no optaron por el régimen establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1999, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1998, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes:

 

Remuneración a 31 de diciembre de 1998

Hasta

 

 

611.478

18

De

611.479

a

1.019.130

17

De

1.019.131

a

1.222.956

16

De

1.222.957

a

2.038.260

15

De

2.038.261

a

3.057.390

13

De

3.057.391

a

En adelante

10

 

ARTÍCULO  5º. Los empleos de la rama judicial y de la justicia penal militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO  6º. (Nulo).* En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y contencioso administrativo, de los jueces de la República, de los coordinadores de juzgado regional, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar.

 

*(Nota: Declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia 2007-00087 de 2014, M.P. María Carolina Rodriguez Ruiz)

 

ARTÍCULO  7º. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial sin carácter salarial:

 

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

 

Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

 

• Secretario general

 

• Magistrado auxiliar

 

• Jefe de control interno

 

• Director administrativo

 

• Director de planeación

 

• Director de registro nacional de abogados

 

• Director de unidad

 

• Secretario de Sala o Sección

 

• Relator

 

• Secretario de presidencia del Consejo de Estado.

 

2. De la dirección ejecutiva de la administración judicial

 

• Director administrativo

 

• Director seccional

 

3. De los tribunales judiciales

 

• Abogado asesor

 

ARTÍCULO  8º. A partir del 1º de enero de 1999, los citadores que presten sus servicios en las corporaciones judiciales, incluidos los tribunales superiores y administrativos, los juzgados penales, civiles, laborales, de familia, promiscuos de familia y los juzgados de menores y los asistentes sociales de los juzgados de menores, de familia y promiscuos de familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

 

Para ciudades de más de un millón de habitantes, veintiocho mil novecientos treinta y cuatro pesos ($ 28.934) moneda corriente, mensuales.

 

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes dieciocho mil doscientos treinta y siete pesos ($ 18.237) moneda corriente, mensuales.

 

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, once mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($ 11.584) moneda corriente, mensuales.

 

ARTÍCULO  9º. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

 

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.

 

ARTÍCULO  10. A partir del 1º de enero de 1999, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a seiscientos diecinueve mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($ 619.949) moneda corriente, será de veintiún mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($ 21.655) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

 

ARTÍCULO  11. Las pensiones de la rama judicial no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

 

ARTÍCULO  12. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la rama judicial podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el fondo público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas sociedades o fondos.

 

ARTÍCULO  13. Los servidores públicos vinculados a la rama judicial y a la justicia penal militar que tomaron la opción establecida en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.

 

ARTÍCULO  14. La rama judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

 

ARTÍCULO  15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO  16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

 

PARÁGRAFO . No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho horas diarias de trabajo a varias entidades.

 

ARTÍCULO  17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 64 de 1998 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 8 días del mes de enero de 1999.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

PARMENIO CUÉLLAR BASTIDAS.

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999