Decreto 47 de 1997 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 47 de 1997

Fecha de Expedición: 10 de enero de 1997

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 47 DE 1997

 

(Enero 10)

 

Derogado por el artículo 29 del Decreto 65 de 1998

 

“Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la rama judicial, del Ministerio Público, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”.

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1º. Del régimen salarial ordinario de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán derecho a la remuneración establecida en el presente artículo, incluyendo la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, la cual no tendrá carácter salarial, así:

 

Asignación básica mensual setecientos veintitrés mil ciento cuarenta y siete pesos ($ 723.147) m/cte., gastos de representación mensual un millón doscientos ochenta y cinco mil quinientos noventa y dos pesos ($ 1.285.592) m/cte., y prima técnica un millón doscientos cinco mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($ 1.205.244) m/cte.

 

La prima especial de servicios sin carácter salarial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

 

Estos funcionarios continuarán disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de este decreto.

 

La prima técnica y la prima especial de servicios no tendrán carácter salarial y no se tendrán en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, entidades u organismos del Estado.

 

PARÁGRAFO . Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del Congreso.

 

 

ARTÍCULO . Del régimen salarial optativo para los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y director ejecutivo de administración judicial. Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el régimen establecido en el artículo 2º del Decreto 903 de 1992, el director ejecutivo de administración judicial y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, tendrán derecho a percibir a partir del 1º de enero de 1997 por concepto de: asignación básica un millón cuatrocientos treinta y seis mil trescientos noventa y seis pesos ($ 1.436.396) m/cte., y gastos de representación dos millones quinientos cincuenta y tres mil quinientos noventa y dos pesos ($ 2.553.592) m/cte.

 

La prima especial de servicios sin carácter salarial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

 

Los funcionarios a quienes se aplica el presente artículo, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.

 

Los funcionarios que optaron por este régimen no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

PARÁGRAFO . Los agentes del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado devengarán, en los mismos términos y condiciones, una remuneración mensual igual a la señalada en el presente artículo para dichos magistrados.

 

PARÁGRAFO . Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del Congreso.

 

ARTÍCULO  3º. El régimen salarial y prestacional previsto en el artículo anterior, es obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992.

 

Dicho régimen salarial y prestacional no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.

 

ARTÍCULO  4º. A partir del 1º de enero de 1997, la asignación básica mensual de los servidores públicos de la rama judicial, del Ministerio Público y de la justicia penal militar, será la señalada para su grado, de acuerdo con la siguiente escala:

 

Grado

Asignación básica

1

172.005

2

191.997

3

225.102

4

243.652

5

276.423

6

301.441

7

318.862

8

351.347

9

371.561

10

393.285

11

418.686

12

445.282

13

452.924

14

474.171

15

530.965

16

583.245

17

670.095

18

695.327

19

746.786

20

762.412

21

882.431

22

969.141

 

ARTÍCULO  5º. La remuneración mínima mensual del viceprocurador general de la Nación, será un millón ochocientos siete mil ochocientos sesenta y cinco pesos ($ 1.807.865) m/cte. El sesenta y cuatro por ciento (64%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

 

ARTÍCULO  6º. La remuneración mínima mensual del secretario general de la Procuraduría General de la Nación y del procurador auxiliar, será de un millón setecientos siete mil cuatrocientos treinta pesos ($ 1.707.430) m/cte. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

 

La remuneración mínima mensual de los procuradores delegados grado 22, el director de la dirección nacional de investigaciones especiales grado 22, los procuradores departamentales y provinciales grado 21, los procuradores agrarios grado 21 y el veedor grado 22, y el secretario privado grado 22 del procurador, será de un millón seiscientos seis mil novecientos noventa y un pesos ($ 1.606.991) m/cte. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

 

PARÁGRAFO . Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultaren inferiores al valor establecido en este artículo.

 

ARTÍCULO  7º. Los funcionarios a que se refiere el artículo 5º y 6º del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7º del Decreto 903 de 1992.

 

ARTÍCULO  8º. El Procurador General de la Nación podrá asignar primas técnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del valor de la remuneración mínima mensual o de la asignación básica mensual, según sea el caso, al secretario privado, a los jefes de división grado 22, a los jefes de oficina grado 22, a los abogados asesores grado 22 y a los jefes de sección grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y previa viabilidad presupuestal, en los términos del Decreto 2573 de 1991.

 

ARTÍCULO  9. (Nulo).* Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1º de enero de 1997, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. La prima a que se refiere el presente artículo, es incompatible con la prima a que hace referencia el artículo 7º del presente decreto.

 

*(Nota: Declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia 2007-00087 de 2014, M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz)

 

ARTÍCULO  10. Como reconocimiento del nivel de formación técnica de sus titulares, podrá asignarse una prima técnica para aquellos empleados de la dirección nacional de investigaciones especiales, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados. Esta prima sólo podrá otorgarse con el lleno de los requisitos que el Procurador General de la Nación establezca mediante reglamentación interna y al cumplimiento de las condiciones de que trata el Decreto 2573 de 1991, su cuantía será hasta un sesenta por ciento (60%) de la asignación básica mensual fijada en el artículo 4º del presente decreto y para un número no superior a 25 funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

 

ARTÍCULO  11. La remuneración mínima mensual del secretario general de la Corte Constitucional, del secretario general de la Corte Suprema de Justicia, del secretario general del Consejo de Estado y del secretario judicial del Consejo Superior de la Judicatura, será de un millón setecientos siete mil cuatrocientos treinta pesos ($ 1.707.430) m/cte. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación únicamente para efectos fiscales.

 

Se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al mencionado valor.

 

PARÁGRAFO . No se entiende modificada por este decreto la asignación básica mensual, ni los incrementos por primas mensuales de cualquier índole, que para tales cargos señalaren las disposiciones respectivas.

 

ARTÍCULO  12. La escala de remuneración de que trata el artículo 4º no se aplicará a los funcionarios a que se refieren el artículo 206 numeral 7º del Decreto Extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.

 

Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serán los siguientes:

 

a) Para los magistrados de tribunal y sus fiscales grado 21, setecientos noventa mil noventa y ocho pesos ($ 790.098) m/cte. de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;

 

b) Para jueces de orden público cuya remuneración corresponde a la señalada para el grado 21 de la escala salarial de la rama judicial será de setecientos noventa mil noventa y ocho pesos ($ 790.098) m/cte., de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;

 

c) Para jueces y fiscales grado 17, seiscientos veintiséis mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($ 626.435) m/cte. de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;

 

d) Para jueces grado 15, quinientos quince mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($ 515.674) m/cte. de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;

 

e) Para procuradores delegados grado 22 y el director de la dirección nacional de investigaciones especiales grado 22, ochocientos sesenta y tres mil ciento setenta y ocho pesos ($ 863.178) m/cte. de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales, y

 

f) Para procuradores agrarios, procuradores departamentales, procuradores provinciales, del distrito capital de Santafé de Bogotá grado 21, setecientos noventa mil noventa y ocho pesos ($ 790.098) m/cte. de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

 

PARÁGRAFO . Los magistrados auxiliares y abogados asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; los magistrados del tribunal y sus fiscales grado 21 y los jueces de orden público cuya remuneración corresponda a la señalada para el grado 21, tendrán una remuneración mínima mensual de un millón seiscientos seis mil novecientos noventa y un pesos ($ 1.606.991) m/cte. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.

 

ARTÍCULO  13. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente decreto, y que laboren ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.

 

ARTÍCULO  14. A partir del 1º de enero de 1997, los citadores que presten sus servicios en los tribunales superiores y administrativos, juzgados penales, civiles, laborales, de familia y promiscuos de familia, Procuraduría General de la Nación y los asistentes sociales de los juzgados de menores, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

 

Para ciudades de más de un millón de habitantes, veintiún mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($ 21.689) m/cte. mensuales.

 

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, trece mil seiscientos setenta pesos ($ 13.670) m/cte. mensuales.

 

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, ocho mil seiscientos ochenta y tres pesos ($ 8.683) m/cte. mensuales.

 

ARTÍCULO  15. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

 

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre este servicio.

 

ARTÍCULO  16. A partir del 1º de enero de 1997, el subsidio de alimentación para empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 13 en la escala de que trata el artículo 4º de este decreto, será de dieciséis mil doscientos treinta y dos pesos ($ 16.232) m/cte. pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre la alimentación.

 

ARTÍCULO  17. La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la rama judicial o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estarán sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente decreto, y por consiguiente, no le es aplicable el régimen que de manera general rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la rama judicial.

 

El uso de licencia no remunerada, no causará la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.

 

ARTÍCULO  18. Las primas ascensional y de capacitación para jueces municipales y jueces promiscuos municipales, se regulan por lo dispuesto en los decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.

 

ARTÍCULO  19. La prima de capacitación para los jueces territoriales y del distrito penal aduanero, se regula por lo dispuesto en los decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.

 

ARTÍCULO  20. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, no podrán devengar por concepto de asignación básica más primas, suma superior a la remuneración mensual que le corresponda a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de asignación básica y gastos de representación, dentro del régimen de que trata el artículo 2º de este decreto.

 

Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitación, prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.

 

La deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación, en ausencia de ésta a la prima ascensional y en último lugar a la prima de antigüedad.

 

ARTÍCULO  21. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4º del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

 

ARTÍCULO  22. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.

 

ARTÍCULO  23. El contenido del artículo 192 del Decreto 2699 de 1991 se hace extensivo al Ministerio Público. El Procurador General de la Nación expedirá su reglamentación.

 

ARTÍCULO  24. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar, que no optaron por el régimen especial establecido en el desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Así mismo las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que no optaron por el régimen especial establecido en el Decreto 54 de 1993.

 

ARTÍCULO  25. A los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los senadores de la República y representantes a la cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.

 

Los magistrados señalados en el inciso anterior que al 20 de junio de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad en las citadas corporaciones, podrán optar por pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados para los congresistas en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994.

 

ARTÍCULO  26. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO  27. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

 

PARÁGRAFO . No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

 

ARTÍCULO   28. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 34 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 días del mes de enero de 1997

 

ERNESTO SAMPER PLZANO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

CARLOS ALBERTO MALAGÓN BOLAÑOS.

 

EL VICEMINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ SALAS.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997