Decreto 330 de 2001 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 330 de 2001

Fecha de Expedición: 27 de febrero de 2001

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD
- Subtema: Regulación y Funcionamiento

Por el cual se expiden normas para la constitución y funcionamiento de Entidades Promotoras de Salud, conformadas por cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 330 DE 2001

 

(Febrero 27)

 

Por el cual se expiden normas para la constitución y funcionamiento de Entidades Promotoras de Salud, conformadas por cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas.

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

Delegatario de Funciones Presidenciales, conforme al Decreto 313 del 23 de febrero de 2001, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral 2o. del artículo 25 de la Ley 21 de 1991; el artículo 180, el literal g) del artículo 181 y el parágrafo del artículo 215 de la Ley 100 de 1993,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, EPS INDÍGENAS. Para organizar garantizar la prestación de los servicios incluidos en el POS-S, los cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, podrán conformar Entidades Promotoras de Salud, EPS, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

a) Establecer de manera expresa en sus Estatutos que su naturaleza es la de ser una Entidad Promotora de Salud que administra recursos del Régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

 

b) Constituir una cuenta independiente del resto de las rentas y bienes de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas;

 

c) Estar debidamente autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto para administrar los recursos del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

 

d) Las Administradoras del Régimen Subsidiado Indígenas que existan actualmente, como las Entidades Promotoras de Salud Indígenas que en el futuro se constituyan, deberán contar para su funcionamiento, con un número mínimo de 20.000 afiliados indígenas, sin exceder de un 10% de la población afiliada no indígena, a partir del año siguiente de la vigencia del presente decreto.

 

PARÁGRAFO . Las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas, que administren recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberán acreditar para su funcionamiento a partir del 1o. de abril del año 2003, un mínimo de 50.000 personas afiliadas.

 

ARTÍCULO  2. OBJETO SOCIAL. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas, tendrán como objeto garantizar y organizar la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S. En consecuencia deberán afiliar y carnetizar a la población beneficiaria de subsidios en salud en los términos establecidos por las normas vigentes y administrar el riesgo en salud de los miembros de sus comunidades.

 

ARTÍCULO  3. COBERTURA. Con el fin de proteger la unidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas, serán autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para operar en todo el territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

 

ARTÍCULO  4. CAPITAL SOCIAL. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas, a que se refiere el presente decreto, serán autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para afiliar a beneficiarios del régimen subsidiado, con el objetivo de garantizar la prestación del POS-S, cuando acrediten mediante contador público, un capital social equivalente a 250 salarios mínimos por cada 5.000 afiliados. Este capital social podrá estar compuesto por los aportes de las comunidades, las donaciones recibidas y los excedentes que logre capitalizar.

 

PARÁGRAFO . Los bienes que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá superar al cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido, los cuales serán tomados por el valor en libros.

 

ARTÍCULO  5. REVOCATORIA. En los términos del numeral 2o. del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Nacional de Salud podrá revocar la autorización, entre otras causales, cuando la entidad no acredite dentro de los plazos que este organismo le señale:

 

a) Un número mínimo de 20.000 afiliados a la fecha de suscripción del contrato de administración de subsidios, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 1o. del presente Decreto y de 50.000 afiliados a partir del 1o. de abril del año 2003;

 

b) El margen de solvencia previsto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

 

ARTÍCULO  6. TRANSFORMACIÓN. Las Empresas Solidarias de Salud, que se hayan conformado por cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas y se encuentren autorizadas para su funcionamiento por la Superintendencia Nacional de Salud a la fecha de expedición del presente decreto, podrán transformarse en una Entidad Promotora de Salud, EPS Indígena. Para tales efectos deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por este Decreto y demás disposiciones vigentes y contar con la respectiva autorización de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

PARÁGRAFO . En estos eventos, las obligaciones y responsabilidades a cargo de las respectivas entidades serán de la EPS que resulte de la transformación, la cual deberá comunicar su cambio de naturaleza de manera escrita a los afiliados y demás personas naturales o jurídicas, públicas o privadas con las que se relacione.

 

ARTÍCULO  7. REGISTRO. La Superintendencia Nacional de Salud llevará un registro independiente de las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas.

 

ARTÍCULO  8. SUJECIÓN A LAS AUTORIDADES INDÍGENAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto y en las normas vigentes sobre la materia, las EPS Indígenas atenderán las directrices y orientaciones que les impartan los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con las normas vigentes.

 

ARTÍCULO  9. NORMAS COMUNES. Los aspectos y situaciones que no sean reguladas por el presente decreto, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 2357 de 1995, en el Decreto 1804 de 1999 y en las normas que los adicionen o modifiquen.

 

ARTÍCULO  10. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de febrero de 2001.

 

ROMULO GONZÁLEZ T.

 

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

 

FEDERICO RENJIFO VÉLEZ.

 

EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

SARA ORDÓÑEZ NORIEGA.

 

LA MINISTRA DE SALUD,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 44.344 de marzo 02 de 2001.