Decreto 413 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 413 de 1994

Fecha de Expedición: 23 de febrero de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

COMISIONES NACIONALES
- Subtema: Comisión Nacional de Precios de Medicamentos - CNPMD

Por el cual se reglamentan el funcionamiento de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 413 de 1994

 

(Febrero 23)

 

Por el cual se reglamentan el funcionamiento de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo número 189, numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 100 de 1993,

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el Parágrafo Único del artículo No. 245 de la Ley 100 de 1993, la facultad de la formulación de la política de regulación de precios de los medicamentos, radica en cabeza de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos;

 

Que de conformidad con el mismo parágrafo, corresponde al Gobierno reglamentar el funcionamiento de esta Comisión;

 

Que el numeral 5º. del artículo 1º. del Decreto No. 2152 de 1992, le señala al Ministerio de Desarrollo Económico la función de establecer la política del Gobierno en materia de precios de los productos de la industria manufacturera, entre otros;

 

Que se hace necesario coordinar la acción de las diferentes entidades estatales, para lograr el establecimiento de una política de precios en el sector de los medicamentos, que consulte los diferentes aspectos en ella involucrados, tales como la capacidad adquisitiva de los consumidores, la razonable rentabilidad de la industria productora y comercializadora, el impacto social de los precios y las particularidades del mercado farmacéutico;

 

Que cualquier política de precios en el sector de los medicamentos deberá estar fundada en el respeto y promoción de los principios de la libre competencia, el estímulo empresarial, el desarrollo de la iniciativa privada, la libre actividad económica y la protección del consumidor,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1º. CONFORMACION. Son miembros de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos con carácter indelegable, el Ministerio de Desarrollo Económico, el Ministro de Salud y la doctora Cecilia María Vélez White, como delegada del Presidente de la República.

 

A las reuniones de la Comisión podrán asistir, a solicitud de la Secretaría Técnica y en calidad de invitados, representantes de otras entidades públicas y privadas.

 

ARTÍCULO  2º. FUNCIONES. De conformidad con el Parágrafo Único del artículo No. 245 de la Ley 100 de 1993, corresponde a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos:

 

a) Establecer y revisar los criterios generales para la formulación de la política de regulación de precios de medicamentos.

 

Para ello la comisión tendrá en cuenta, además de los criterios enunciados en los considerados de este Decreto, lo siguiente:

 

1. Los criterios de carácter técnico y económico, que dentro de su competencia considere convenientes o necesarios el Ministerio de Desarrollo Económico.

 

2. Los criterios de carácter técnico relacionados con el sector salud, que de acuerdo con su competencia considere convenientes o necesarios el Ministerio de Salud.

 

3. Los estudios técnicos presentados a su consideración por la Secretaría Técnica.

 

b) Orientar y fijar los mecanismos a través de los cuales el Ministerio de Desarrollo Económico, hará el seguimiento y control de precios de los medicamentos;

 

c) Fijar los lineamientos generales para el Ministerio de Salud desarrolle un programa permanente de información sobre precios y calidades de los medicamentos, con especial énfasis en los medicamentos esenciales;

 

d) Darse su propio reglamento;

 

e) Las demás que le asigne la ley.

 

ARTÍCULO  3º. REUNIONES. La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos se reunirá en forma ordinaria el primer día hábil del mes de mayo y el primero día hábil del mes de noviembre de cada año y en forma extraordinaria cuando cualquiera de sus miembros lo solicite, por conducto de la Secretaría Técnica de la Comisión.

 

La Secretaría Técnica de la Comisión elaborará un acta en la que consten las decisiones tomadas en cada reunión.

 

Las decisiones tomadas por la Comisión serán comunicadas al público a través de circulares, que se publicarán en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico o en medios de amplia circulación nacional, cuando la decisión así lo amerite.

 

ARTÍCULO  4º. QUORUM. Para que la comisión pueda sesionar válidamente será necesaria la presencia todos sus miembros.

 

Las decisiones de la Comisión requirirán (sic) el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.

 

ARTÍCULO  5º. SECRETARIA TECNICA. La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, contará con una Secretaría Técnica permanente que le sirva de apoyo. Dicha Secretaría será ejercida por el Director de Comercio y Mercados del Ministerio de Desarrollo Económico.

 

La Secretaría Técnica será la encargada de presentar a consideración de la Comisión, todos los documentos y estudios con base en los cuales se tomarán las decisiones por parte de la Comisión.

 

Adicionalmente la Comisión podrá organizar Comités Técnicos de Precios de Medicamentos integrados por funcionarios de los Ministerios de Desarrollo Económico y Salud, que se encargarán de estudiar temas específicos relativos a los métodos y mecanismos necesarios para la implementación de la política de precios de los medicamentos y presentar dichos estudios a consideración de la Comisión a través de la Secretaría Técnica.

 

ARTÍCULO  6º. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 23 de febrero de 1994.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

 

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTA MARÍA.

 

EL MINISTRO DE SALUD,

 

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 41.236 de 23 de febrero de 1994