Decreto 3155 de 1968 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3155 de 1968

Fecha de Expedición: 26 de diciembre de 1968

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ - ICETEX
- Subtema: Estructura Orgánica

Reorganiza el Instituto y le da la denominación de Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 3155 DE 1968

 

(Diciembre 26)

 

 Derogado por el Artículo 35 del Decreto 276 de 2004.

“Por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades extraordinarias  que le confiere la ley 65 de 1967,

 

DECRETA:

 

I NATURALEZA, OBJETIVOS Y FUNCIONES.

 

ARTÍCULO 1º El Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior creado  por el decreto 2586 de 1950, se denominara en adelante Instituto Colombiano de  Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exterior “ICETEX”, y funcionará como establecimiento público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. El ICETEX estará adscrito al Ministerio de Educación, su domicilio será la ciudad de  Bogotá y podrá establecer dependencias en otras ciudades, dentro y fuera del país. 

 

ARTÍCULO 2º El ICETEX tendrá como finalidad fomentar y promover el desarrollo educativo y cultural de la nación, a través de préstamos personales y otras ayudas  financieras a los estudiantes y familiares, y la óptima utilización del personal de alto nivel.  Para el cumplimiento del objetivo anterior el ICETEX ejercerá las siguientes funciones: 

 

a) Conceder crédito a estudiantes y profesionales para realizar estudios de nivel  superior dentro del país, o en el exterior cuando se justifique por razón de un mayor desarrollo científico, tecnológico y cultural.

 

b) Tramitar oficialmente las solicitudes de asistencia técnica relacionada con becas de estudio y entrenamiento en el exterior, que deseen presentar los organismos públicos nacionales, ante los Gobiernos extranjeros y los organismos internacionales. 

 

c) Recibir las ofertas d becas extranjeras que hagan al país, con el fin de divulgar dichos programas y colaborar en la óptima selección de los aspirantes. 

 

d) Ofrecer orientación profesional para realizar estudios en el exterior.

 

e) Administrar los fondos públicos destinados a cubrir los gastos de estudios en el  exterior de los funcionarios del estado, con las excepciones que el decreto reglamentario determine.

 

f) Administrar fondos de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,  destinados a la financiación de estudiantes colombianos tanto dentro del país  como en el exterior.

 

g) Autorizar la compra de divisas extranjeras para estudiantes domiciliados en Colombia que deseen realizar en el exterior estudios por cuenta propia, conforme  a las reglamentaciones sobre la materia.

 

h) Administrar el programa de becas del Gobierno de Colombia en el exterior para  artistas nacionales. 

 

i) Administrar los fondos destinados a financiar los programas de becas para  estudiantes extranjeros que deseen adelantar estudios en Colombia, y colaborar con éstos en l realización de sus programas. 

 

j) Ejercer supervisión académica sobre los estudiantes que gocen de los servicios de  la Institución tanto dentro del país como en el exterior.

 

k) Coordinar la oferta y demanda personal especializado en el exterior para satisfacer requerimientos de recursos humanos. 

 

l) Patrocinar la venida al país de personal extranjero altamente calificado que pueda  contribuir al desarrollo de la educación nacional. m) Colaborar en las investigaciones sobre recursos y requerimientos de personal de  alto nivel del país. 

 

n) Promover el intercambio estudiantil a nivel internacional.

 

ñ) Administrar por contrato o delegación los fondos destinados al sostenimiento de  becas y préstamos para la educación media y superior no universitaria. o) Dirigir, organizar y controlar el colegio Mayor Miguel Antonio Caro, con sede en Madrid, España, y los demás programas de bienestar estudiantil que establezca el  Gobierno para estudiantes colombianos en el exterior. Parágrafo. Para el cumplimiento de sus objetivos tendrá como único criterio de  selección de los aspirantes a sus servicios, el reconocimiento de la capacidad intelectual y del mérito personal. 

 

II DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

 

ARTÍCULO 3º La dirección del Instituto estará a cargo de una Junta Directiva que  presidirá el Ministerio de Educación Nacional, y de un director quien será su  representante legal. 

 

ARTÍCULO 4º La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros:

 

a) El Ministerio de Educación Nacional o su delegado permanente.

 

b) El Ministerio de Trabajo o su delegado permanente; 

 

c) Un representante de las universidades oficiales.

 

d) Un representante de las universidades privadas. 

 

e) Un representante de las entidades que han constituido fondos para ser  administrados por el Instituto, o su respectivo suplente.

 

f) Dos representantes del Presidente de la República.

 

PARÁGRAFO 2º Los representantes del Presidente de la República, de las universidades, y de las entidades que tienen fondos en el ICETEX serán nombrados para periodos de  dos años y podrá se r reelegidos. 

 

El primer periodo empezará a contarse a partir del 1º de enero de 1969. 

 

PARÁGRAFO 3º El gobierno reglamentará la forma de elección de los miembros de la  Junta Directiva.

 

ARTÍCULO 5º La Junta Directiva  tendrá las siguientes funciones: 

 

a) Formular la política y los programas del Instituto, en desarrollo de los planes generales del Gobierno; 

 

b) Adoptar los estatutos del Instituto y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno.

 

c) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos del Instituto, previo cumplimiento de los requisitos legales; 

 

d) Determinar la estructura administrativa del Instituto crear los cargos con las funciones y asignaciones correspondientes, así como las primas y las bonificaciones a que hubiere lugar, conforme a las disposiciones legales sobre la materia;

 

e) Controlar el funcionamiento de la organización y verificar su conformidad con la  política adoptada; 

 

f) Autorizar o aprobar todo acto o contrato y los préstamos a estudiantes cuyas  cuantías excedan la suma que fije la Junta; 

 

g) Reglamentar las condiciones y requisitos para la presentación de los diferentes  servicios de la Institución; 

 

h) Crear los comités que sean necesarios para el desarrollo de cada uno de los  servicios del Instituto, reglamentar sus funciones y fijar sus honorarios. 

 

i) Las demás que le señalen los estatutos, para los fines propios de la entidad. 

 

ARTÍCULO 6º El Director del Instituto será agente del presidente de la República, de su  libre nombramiento y remoción y tendrá las siguientes funciones: 

 

a) Dictar actos, ordenar gastos, realizar operaciones y celebrar contratos para el  cumplimiento de las funciones del Instituto conforme a las disposiciones legales,  estatutarias y a los Acuerdos de la Junta Directiva; 

 

b) Organizar, dirigir, coordinar y controlar los servicios del Instituto, la ejecución de  las funciones administrativas  y técnicas y la realización de los programas; 

 

c) Nombrar y remover, conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes, al personal del Instituto; 

 

d) Someter  el proyecto de presupuesto anual a la consideración de la Junta Directiva  y sugerir las medidas que estime conveniente para el buen funcionamiento del  organismo: 

 

e) Presentar al presidente de la República, a través del Ministerio de Educación Nacional, y a la Junta Directiva informes anuales y periódicos sobre las  actividades desarrolladas, la situación financiera y administrativa de la entidad, y los demás asuntos que tengan relación con la política general del Gobierno; 

 

f) Rendir informes a la oficina de Planeación del Ministerio de Educación Nacional, en la forma que éste lo determine, sobre el estado de ejecución de los programas que correspondan al organismo; 

 

g) Las demás funciones que le señalen la ley y los estatutos y las que, refiriéndose a la marcha de la Institución no estén expresamente atribuidas a otra autoridad. 

 

ARTÍCULO 7º Para ser designado, Director del Instituto se requiere poseer un título universitario de postgrado, acreditar experiencia administrativa o docente a nivel  universitario no inferior a cinco (5) años, y poseer amplio conocimiento sobre  educación internacional.

 

ARTÍCULO 8º Para todos los efectos legales, las personas naturales que presten servicios  al Instituto tendrán la calidad de empleados públicos. 

 

III PATRIMONIO.

 

ARTÍCULO 9º El patrimonio del Instituto estará constituido por: 

 

a) Las partidas que con destino al instituto se incluyan en el presupuesto nacional; 

 

b) Los ingresos provenientes de la prestación de sus servicios;

 

c) Los rendimientos de las inversiones de fondos transitoriamente no aplicados a los objetivos principales de la Institución; 

 

d) Los auxilios, aportes y donaciones de entidades públicas y privadas y particulares, y

 

e) Los bienes e ingresos que como persona jurídica adquiera cualquier otro título. 

 

IV NORMAS GENERALES.

 

ARTICULO 10º. Las divisas extranjeras que necesite el ICETEX para la cabal de desarrollo de sus programas en el exterior, serán autorizadas por el Gobierno Nacional de  conformidad con las disposiciones legales pertinentes. 

 

ARTÍCULO 11. El Instituto queda autorizado para contratar empréstitos internos y externos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y la Nación podrá otorgarle su  garantía. 

 

ARTÍCULO 12. El Instituto podrá invertir los fondos que tenga comprometidos para  préstamos y demás servicios a los estudiantes, y que no necesite utilizar inmediatamente, en bonos, depósitos y cédulas de liquidez comprobada que  contribuyan a los fines de utilidad social. 

 

ARTÍCULO 13. Autorizase al ICETEX para establecer o contratar un sistema de protección para fondos de la Institución contra los riesgos de muerte o incapacidad física o mental  de los beneficiarios. 

 

ARTÍCULO 14. La Contraloría General la República ejercerá vigilancia fiscal del Instituto mediante reglamentación especial que facilite la oportuna y eficaz prestación del  servicio. 

 

ARTÍCULO 15. Los Ministerios, Departamentos Administrativos, establecimientos  públicos, empresas industriales comerciales del estado, y sociedades de economía  mixta, contratarán con el ICETEX el manejo de los fondos que destinen a la  financiación de estudiantes y profesionales en el país y en el exterior. 

 

ARTÍCULO 16. Incorpórase al presente decreto el artículo 5º del decreto 317 de 1958, que  dice así: Las cuotas de amortización y los intereses vencidos por concepto de los  préstamos que verifica el ICETEX, deberán ser deducidos y retenidos por los  pagadores de las entidades o personas, públicas como privadas, a que tales deudores  presten sus servicios, mediante orden expresa del Director o Subdirector del ICETEX, las cuales deberán ser entregadas a la Tesorería del mismo Instituto.

 

PARÁGRAFO. Las personas obligadas a la deducción y retención de que trata el artículo, que no cumplan su obligación, sufrirán multas de $10.00 a $ 500.00 que impondrá la  contraloría General de la República, previa comprobación de los hechos”. 

 

ARTÍCULO 17. Incorpórase al presente decreto el artículo 6º del decreto317 de 1958 que  dice así “Tanto las transacciones de carácter civil que celebre el ICETEX, como las  que celebren las personas naturales o jurídicas con el mismo, estarán exentas de impuestos de timbre y papel sellado”. 

 

ARTÍCULO 18. Incorpórase al presente decreto el artículo 7º del decreto 317 de 1958, que  dice así: “La autenticación de los certificados de estudios que expidan los centros  docentes extranjeros con destino al ICETEX, quedará exenta de todo impuesto de  timbre nacional de derechos consulares”. 

 

ARTÍCULO 19. Incorpórase al presente decreto el artículo 8º del decreto 317 de 1958, que  dice así: “Los pasajes de ida y regreso de los estudiantes que se hallen debidamente  registrados en el ICETEX, estarán exentos del impuesto de turismo y del de timbre  nacional”. 

 

ARTÍCULO 20. Incorpórase al presente decreto el artículo 2º, numeral 4º del decreto 900 de 1961, que dice así: “causan impuesto de timbre nacional, de conformidad con la  cuantía que se indica para cada caso: Los pasaportes para estudiantes que viajen al  exterior con el fin de realizar estudios cuya conveniencia para el país sea certificada  por una entidad de derecho público competente, $10.00. La revalidación, $ 1.00”. 

 

ARTÍCULO  21. Este decreto rige desde la fecha de su expedición, y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el decreto 2586 de 1950. 

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 26 días del mes de diciembre de 1968.

 

CARLOS LLERAS RESTREPO

 

EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

OCTAVIO ARIZMENDI POSADA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial, 27 de enero de 1969