Decreto 1989 de 1986
Fecha de Expedición: 24 de junio de 1986
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se reglamenta la elección de los representantes de los contadores públicos ante la Junta Central de Contadores.
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DECRETO 1989 DE 1986
(Junio 24)
“Por el cual se reglamenta la elección de los representantes de los contadores públicos ante la Junta Central de Contadores.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, numeral 3º, de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º ASAMBLEA. Los dos (2) representantes de los contadores públicos ante la Junta Central de Contadores, de que trata el artículo 14 de la Ley 145 de 1960, serán designados en Asamblea General de las organizaciones gremiales de contadores públicos que se reunirá cada dos (2) años, a partir de 1986, el primer viernes hábil del mes de agosto a las cuatro de la tarde, en las instalaciones principales del Ministerio de Educación Nacional en la ciudad de Bogotá.
La Asamblea será presidida por el Ministro de Educación Nacional o su delegado ante la Junta Central de Contadores o, en su defecto, por la persona que designe la Asamblea por mayoría de votos. Las decisiones se harán constar en un acta suscrita por el Presidente y el secretario de la reunión, quien será el secretario de la Junta Central de Contadores.
ARTÍCULO 2º VOTACION. En la Asamblea cada organización gremial tendrá tantos votos cuantos se deriven de aplicar la siguiente proporción: un (1) voto por los primeros cincuenta (50) afiliados y uno (l) más por cada cien (100) o fracción mayor de setenta y cinco (75) de ellos.
Cuando se trate de una agremiación mixta formada por contadores públicos titulados y autorizados, el número de votos a que tiene derecho para participar en la elección de los representantes de unos y otros, se establecerá en forma independiente según el número de afiliados titulados y autorizados, teniendo en cuenta la proporción a que se refiere el inciso primero de este artículo.
La representación ante la Asamblea será indelegable. Los votos que correspondan a cada organización gremial serán emitidos por el representante legal de la misma, o su suplente, según certificación expedida con no más de un mes de anterioridad a la fecha de la reunión.
Con el propósito de determinar en la Asamblea los votos que corresponden a cada organización gremial, ante el presidente de la sesión deberá probarse mediante certificado del revisor fiscal o de su contador público, según se trate, el número de contadores públicos autorizados y titulados afiliados a la misma, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo de este artículo. A la certificación respectiva se adjuntará el listado total de afiliados a la entidad gremial.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo se entiende por organización gremial, la asociación de profesionales de la contaduría pública, con personería Jurídica, domiciliada en Colombia, inscrita como tal para cada asamblea ante la Junta Central de Contadores, a más tardar quince (15) días antes a la fecha de la respectiva reunión. Para efectuar dicha inscripción deberá acreditar ante el Secretario de la Junta su existencia, domicilio y representación legal, mediante certificación expedida con antelación no mayor de un mes a la fecha de la inscripción, así como que cuenta con sede física en Colombia para el desarrollo de sus actividades, a cualquier título, copia del cual deberá adjuntarse.
Así mismo, se entiende por afiliado a una organización gremial el contador público inscrito ante la Junta Central de Contadores, con matrícula vigente, perteneciente a una organización gremial por su solicitud expresa y por escrito, debidamente aprobada según los estatutos de la entidad, en pleno uso de sus derechos de conformidad con los estatutos y la ley.
ARTÍCULO 3º MAYORIA DECISORIA. Cada representante será designado por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Asamblea que puedan participar en la designación de los representantes de los contadores autorizados y de los titulados, según se trate.
La elección de los distintos representantes se hará en forma independiente.
ARTÍCULO 4º POSESION. Los representantes de los contadores públicos autorizados y de los contadores públicos titulados tomarán posesión de sus cargos ante el Ministerio de Educación Nacional, según lo previsto en el artículo 16 de la ley 145 de 1960, para lo cual presentarán copia del acta de la asamblea donde conste su designación, debidamente autorizada por el presidente y el secretario de la reunión. El Ministerio se abstendrá de dar posesión a los mismos, cuando en su designación no se hayan observado las disposiciones del presente Decreto o no acrediten su calidad de contadores públicos debidamente inscritos ante la Junta Central de Contadores.
ARTÍCULO 5º PERIODO. Los representantes de los contadores públicos ante la Junta Central de Contadores serán elegidos para períodos de dos años, contados a partir del primero (1º) de septiembre del año de su elección.
Los representantes de los contadores no podrán ser reelegidos.
ARTÍCULO 6º VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular el Decreto 768 de 1978.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a los 24 días del mes de junio de 1986.
BELISARIO BETANCUR
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
LILIAM SUAREZ MELO.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 37525. 27 de junio de 1986.