Decreto 1539 de 1940 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1539 de 1940

Fecha de Expedición: 08 de agosto de 1940

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta el artículo 46 de la Ley 58 de 1931, sobre Contadores juramentados

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DECRETO 1539 DE 1940

 

(Agosto 08)

 

“Por el cual se reglamenta el artículo 46 de la Ley 58 de 1931, sobre Contadores juramentados.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades legales,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º Con el objeto de preparar el establecimiento de la Institución de los Contadores Juramentados, de que trata el artículo 46 de la ley 58 de 1931, el Superintendente de Sociedades Anónimas designará una comisión de la cual será Presidente, y que estará compuesta, además, por un representante del Ministerio de la Economía Nacional, un representante de la Universidad Nacional, un Contador Revisor, propuesto por el Superintendente Bancario; un funcionario de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, y un Contador Revisor particular. 

 

ARTÍCULO 2º La comisión a que se refiere el artículo anterior estudiará las bases para la creación y reglamentación de la profesión de Contadores Juramentados, y dará su concepto, especial sobre los siguientes puntos: 

 

a) Los requisitos que deben llenar los cursos y exámenes que establezcan las Universidades del país para poder expedir títulos que sirvan de base para la obtención de las licencias que autoricen el ejercicio de la profesión de Contador Juramentado. Tales requisitos deben fijarse separadamente para el caso de una carrera universitaria completa, para el de cursos complementarios de personas que tienen diplomas o que han hecho estudios que los capaciten para llenar los requisitos necesarios en menos tiempo, así como para el establecimiento de cursos de extensión universitaria de otros profesionales que deseen esta especialización; 

 

b) La entidad o entidades que deben expedir las licencias para el ejercicio de la profesión de Contador Juramentado, teniendo especialmente en cuenta la tramitación que debe aplicarse en el caso de personas radicadas en lugar diferente de la sede de la entidad que expida las licencias; 

 

c) El procedimiento y los requisitos, adicionales, tales como periodos de entrenamiento en la práctica profesional, etc., que deben establecerse para la expedición de la licencias a las personas graduadas en las Universidades del país que hayan establecido los cursos para la preparación de Contadores Juramentados, de acuerdo con las normas a que se refiere el ordinal a) de este artículo; 

 

d) Los requisitos que deben reunir y los exámenes que deben presentar los profesionales actualmente establecidos en el país como Revisores Fiscales para recibir la licencia necesaria para ejercer la profesión de Contadores Juramentados, sin necesidad de obtener previamente el título universitario mencionado en el ordinal a) de este artículo; 

 

e) Las condiciones que deben reunir aquellos profesionales de reconocida competencia y honorabilidad establecidos en el país como Revisores Fiscales, para otorgarles la licencia correspondiente, sin previo examen; 

 

f) Los títulos profesionales equivalentes al Contador Juramentado, otorgados en el Exterior que puedan ser reconocidos en la Colombia, por reunir condiciones de suficiente seriedad; 

 

g) El control que debe establecerse sobre la manera como los Contadores Juramentados ejerzan su profesión, y las causales que deben fijarse para la cancelación de las licencias; 

 

h) Las funciones que deben desempeñar los Contadores Juramentados, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 46 de la Ley 58 de 1931; 

 

i) Las funciones que deberán ser exclusivamente ejercidas por Contadores Juramentados, y la forma de poner en vigor las disposiciones al respecto; 

 

j) Las normas que deben seguirse para la fijación de los emolumentos y honorarios de los Contadores Juramentados, según el parágrafo del artículo 46 de la Ley 58 de 1931; 

 

k) Las demás sugestiones que la Comisión crea conveniente hacer para el debido desarrollo de la profesión de Contadores Juramentados. 

 

ARTÍCULO 3º La Superintendencia de Sociedades Anónimas, teniendo en cuenta los conceptos emitidos por la Comisión, elaborará una resolución por la cual se establezca y reglamente la profesión de Contadores Juramentados. Dicha resolución, para que surta los efectos legales, requiere la aprobación del Órgano Ejecutivo. 

 

ARTÍCULO 4º La Comisión de que trata el artículo 1º, propondrá, además, una lista de 30 profesionales de reconocida competencia, que puedan servir de profesores y examinadores para los primeros cursos y exámenes que se establezcan, y a los cuales se les otorgará la licencia para ejercer la profesión de Contadores Juramentados al posesionarse del cargo. 

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Dado en Bogotá a los 8 días del mes de agosto de 1940.

 

EDUARDO SANTOS

 

EL MINISTRO DE LA ECONOMÍA NACIONAL,

 

MIGUEL LOPEZ PUMAREJO

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 24436. 12 de agosto de 1940.