Ley 73 de 1981
Fecha de Expedición: 03 de diciembre de 1981
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual el Estado interviene en la distribución de bienes y servicios para la defensa del consumidor, y se conceden unas facultades extraordinarias.
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LEY 73 DE 1981
(Diciembre 03)
“Por la cual el Estado interviene en la distribución de bienes y servicios para la defensa del consumidor, y se conceden unas facultades extraordinarias.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República, de precisas facultades extraordinarias por el término de 12 meses a partir de la vigencia de la presente ley para dictar normas enderezadas al control de la distribución o venta de bienes y servicios y al establecimiento de las sanciones y procedimientos para imponerlas a quienes violen sus disposiciones. Estas facultades comprenderán los siguientes aspectos:
1. Mecanismos y procedimientos administrativos para establecer la responsabilidad de los productores por la idoneidad y calidad de sus bienes y servicios que ofrecen en el mercado, así como para fijar las sanciones pecuniarias o relativas al ejercicio de su actividad, que deban imponerse a los infractores.
2. Creación de organismos de orden administrativo y jurisdiccional, así como la expedición de normas sustantivas y de procedimiento, que aseguren al consumidor el cumplimiento de las cláusulas especiales de garantía que se incluyan en las operaciones de compra venta de bienes y prestación de servicios y especialmente que permitan la devolución del precio pagado y la indemnización de los perjuicios causados en el caso de violación por parte de los expendedores y proveedores.
3. Condiciones para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación que constituyan disposiciones de orden público, las cuales se deberán entender incorporadas a los respectivos contratos, y fijación de sanciones y procedimientos administrativos o jurisdiccionales que aseguren su cumplimiento.
4. Responsabilidad de los productores por las marcas y leyendas que exhiban los productos o por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponda a la realidad o induzca a errores al consumidor, y fijación de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales para establecerla y determinar las consecuencias indemnizatorias a que haya lugar.
5. Reglas especiales de responsabilidad, para la prestación de servicios que requieran el depósito de bienes de propiedad de los usuarios. Así mismo régimen de sanciones y procedimientos para imponerlas a los transgresores.
6. Vigilancia y control de las unidades de peso, volumen y medidas, y establecimiento de sistemas especiales de carácter estatal que permitan a los consumidores verificar su exactitud, régimen de sanciones y procedimientos para aplicarlas a los transgresores.
7. Obligatoriedad para todos los proveedores y expendedores de fijar en forma pública el precio de los bienes y servicios que vendan u ofrezcan y de permitir la verificación de aquellos cuando sean fijados oficialmente, determinando las sanciones y los procedimientos para imponerlas a quienes violen la norma.
8. Regulación de todo lo relativo a la organización, reconocimiento y régimen de control y vigilancia de las asociaciones y ligas de consumidores, así como las condiciones bajo las cuales puedan colaborar con el Estado, con el carácter de policía cívica, en su acción de protección al consumidor y participar en los organismos y dependencias que en desarrollo de esta misma ley puedan crearse.
9. Revisión y modificación de la estructura orgánica de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Desarrollo Económico, en orden a crear, modificar, suprimir o fusionar dependencias o reparticiones administrativas, a fin de redistribuir o asignar las competencias institucionales que exija este nuevo régimen jurídico. En consecuencia podrán derogarse, actualizarse y crearse nuevas normas sustantivas y procedimentales, de carácter administrativo o jurisdiccional, que busquen el eficaz cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 2º. Tres Representantes de las Comisiones Primera de ambas Cámaras, que serán designados por las Mesas Directivas respectivas, intervendrán en la redacción del o los decretos que, en desarrollo de esta ley expida el Presidente de la República.
ARTÍCULO 3º. Igualmente facultase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 4º. La presente Ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a... de... de mil novecientos ochenta y uno (1981).
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
GUSTAVO DAJER CHADID
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA (ENCARGADO), LUIS FRANCISCO BOADA G.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
ERNESTO TARAZONA SOLANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL.
Bogotá, D. E., diciembre 3 de 1981. Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
JORGE MARIO EASTMAN
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (E),
GABRIEL ECHEVERRY GARZÓN
EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,
GABRIEL MELO GUEVARA
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 35904. 15 de diciembre de 1981.