Decreto 890 de 2003
Fecha de Expedición: 09 de abril de 2003
Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de abril de 2003
Medio de Publicación: Diario Oficial 45155 de Abril 9 de 2003
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DECRETO 890 DE 2003
(Abril 9)
Por el cual se reglamenta el artículo 58 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional y el artículo 58 de la Ley 794 de 2003,
DECRETA:
Artículo 1°.
Comisionados. Para todos los efectos de que trata este decreto, tendrán la calidad de comisionados:a) Las Notarías;
b) Las Cámaras de Comercio;
c) Los Martillos legalmente autorizados, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1639 de 1996.
Artículo 2°. Petición de la comisión. El juez de conocimiento, a petición de quien tenga derecho a solicitar el remate -o interesado-, deberá comisionar al Notario, a la Cámara de Comercio o al Martillo legalmente autorizado, dentro o fuera de la sede del juzgado, para adelantar la diligencia de remate.
El interesado escogerá la Notaría, Cámara de Comercio o Martillo legalmente autorizado que adelantará la comisión, especificando la entidad en caso de existir varias en el municipio en donde estén ubicados los bienes.
En la petición, el interesado deberá autorizar expresamente al juez para que debite de las sumas de dinero producto del remate lo correspondiente a la cancelación de la Tarifa por Adjudicación de que trata el artículo 7° de este decreto.
El juez deberá comisionar a quien se le solicite y el comisionado no podrá rechazar la comisión, salvo por causas legales. Si se presentan varias peticiones, el juez atenderá la que primero haya sido radicada en su despacho.
Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de este decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Valor de Adjudicación: es el precio al cual fue rematado el bien por el mejor postor. Corresponde al monto de la mejor oferta recibida que dio origen a la adjudicación del bien rematado en la diligencia de remate;
b) Tarifa. La Tarifa estará compuesta por la Tarifa Administrativa y la Tarifa por Adjudicación.
La Tarifa Administrativa corresponde a la suma dineraria que debe ser pagada al comisionado por el trámite de la comisión.
La Tarifa por Adjudicación corresponde a la suma dineraria que debe recibir el comisionado por la adjudicación del bien en la diligencia de remate. Esta tarifa equivale a un porcentaje calculado sobre el Valor de Adjudicación. Sólo se causa si el remate es aprobado por el juez comitente.
Artículo 4°. Tarifa Administrativa. La Tarifa Administrativa a que tienen derecho los comisionados serán los siguientes:
TARIFA ADMINISTRATIVA
Tiempo entre radicación de la comisión y fecha para la diligencia de remate |
Valor del avalúo judicial |
|
|
Hasta 150 smlmv |
Más de 150 smlmv |
Hasta 30 días |
1.0 smlmv |
1.5 smlmv |
De 31 días hasta 40 días |
0.8 smlmv |
1.2 smlmv |
De 41 días hasta 90 días |
0.4 smlmv |
0.6 smlmv |
De 91 días en adelante |
0.2 smlmv |
0.1 smlmv |
La causación, liquidación y pago de la Tarifa Administrativa se sujetará a las siguientes reglas:
1. El pago de la Tarifa Administrativa deberá hacerse por quien solicitó la comisión, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que simultáneamente se radique, se fije fecha para la práctica de remate y se ordene realizar las publicaciones de que trata el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. De no efectuarse el pago, este podrá hacerse por cualquier otra persona que hubiera podido solicitar la comisión, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial. Si el pago no se efectúa en las oportunidades aquí previstas, el comisionado devolverá la comisión al comitente con la correspondiente constancia.
2. La Tarifa Administrativa se causa por cada despacho comisorio y no es reembolsable, salvo que el remate se impruebe por causas atribuibles al comisionado, lo cual deberá ser establecido por el comitente.
3. La devolución del despacho comisorio, cuando fuere el caso, interrumpe el término establecido como parámetro para efectos del cálculo de la Tarifa Administrativa.
Artículo 5°. Tarifa por Adjudicación. La Tarifa por Adjudicación a que tienen derecho los comisionados será la siguiente:
TARIFA POR ADJUDICACION
(porcentaje sobre el Valor de Adjudicación)
Licitación |
Bienes Muebles |
Bienes Inmuebles |
Primera - Base 70% |
Hasta 5.0 % |
Hasta 2.5 % |
Segunda - Base 50% |
Hasta 4.0 % |
Hasta 1.7 % |
Tercera - Base 40% |
Hasta 3.0 % |
Hasta 1.4 % |
La Tarifa por Adjudicación en ningún caso será inferior a un (1) smlmv ni superior a trescientos (300) smlmv
El pago de la Tarifa por Adjudicación se sujetará a las siguientes reglas:
a) En el momento de radicarse la comisión, el comisionado fijará la Tarifa por Adjudicación dentro de los límites establecidos en este artículo;
b) Cuando el remate haya sido solicitado por el ejecutante o el ejecutado y el bien se adjudique a un tercero, el solicitante o cualquier interesado deberá pagar la Tarifa por Adjudicación de que trata este artículo dentro de los tres (3) días siguientes a la adjudicación del bien;
c) Cuando quien solicite el remate sea el acreedor de remanentes, la Tarifa por Adjudicación deberá ser pagada por este o cualquier interesado dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se inicie el trámite de remate, calculada para estos efectos sobre el ciento por ciento (100%) del valor del avalúo.
Artículo 6°. Devolución del comisorio. El comisionado remitirá al comitente toda la documentación relacionada con la actuación que se haya cumplido.
Cuando no hubiere remate por falta de postores, el comisionado remitirá inmediatamente al comitente la comisión para que este resuelva lo que corresponda.
Artículo 7°. Gestión de promoción para el remate. Los comisionados deberán adoptar mecanismos especiales de promoción para la diligencia de remate. Estos podrán tener como destinatario al público en general, o podrá tratarse de una gestión estratégica atendiendo la ubicación, la destinación, el valor o cualquier otra circunstancia.
Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de abril de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fernando Londoño Hoyos.
Nota: Publicado en el Diario Oficial 45155 de Abril 9 de 2003.