Decreto 1176 de 1995
Fecha de Expedición: 10 de julio de 1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
COMITES NACIONALES
- Subtema: Comité directivo para Riesgos Políticos y Extraordinarios
Por el cual se modifican los Decretos 2659 de 1993 y 1649 de 1994, referente a la conformación del Comité directivo para Riesgos Políticos y Extraordinarios.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1176 DE 1995
(Julio 10)
por el cual se modifican los Decretos 2569 de 1993 y 1649 de 1994.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto 663 de 1993,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. El inciso segundo del artículo 6º del Decreto 2569 de 1993 quedará así:
"El Comité directivo de Riesgos Políticos y Extraordinarios estará integrado así: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Ministerio de Comercio exterior o su delegado, el Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público, un experto en seguros designado por el Presidente de la República, el Presidente del Banco de Comercio Exterior o su delegado que será un Vicepresidente designado por éste y dos delegados designados por la entidad o entidades aseguradoras que exploten el ramo de seguro de Crédito a la Exportación, en las cuales participe el Banco de Comercio Exterior en los términos previstos en la ley"
ARTÍCULO 2º. El literal d) del artículo 7º del Decreto 2569 de 1993 quedará así:
"d) Recomendar al Gobierno Nacional el monto máximo de las responsabilidades que está en capacidad de aceptar anualmente el sistema del seguro de Crédito a la Exportación, en relación con los riesgos políticos y extraordinarios, para lo cual tendrá en cuenta la información suministrada por las entidades aseguradoras que operen este ramo de seguro. Con sujeción a dicho monto máximo, el Comité establecerá los países a los cuales se fijarán límites de cobertura y definirá el valor de los mismos".
ARTÍCULO 3º. Deróganse el literal h) del artículo 7º y el artículo 12 del Decreto 2569 de 1993 y el artículo 6º del Decreto 1649 de 1994.
ARTÍCULO 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 10 días del mes de julio del año 1995.