Decreto 1988 de 2013
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DECRETO 1988 DE 2013
(Septiembre 12)
“Por el cual se reglamenta el artículo 61 de la Ley 81 de 1988 literal a) y el artículo 6° de la Ley 101 de 1993.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 61 de la Ley 81 de 1988 y el artículo 6° de la Ley 101 de 1993, y
Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 65 establece que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado, para lo cual se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales.
Que el artículo 6° de la Ley 101 de 1993, establece que el Gobierno Nacional otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales y su comercialización, para lo cual las reglamentaciones sobre precios y costos de producción, régimen tributario, sistema crediticio, inversión pública en infraestructura física y social y demás políticas relacionadas con la actividad económica en general, deberán ajustarse al propósito de asegurar preferentemente el desarrollo rural.
Que la Ley 81 de 1988 en el artículo 60, establece tres niveles de intervención en precios para cualquier producto por parte de las autoridades gubernamentales: régimen de control directo, régimen de libertad regulada y régimen de libertad vigilada.
Que el literal a) del artículo 61 de la Ley 81 de 1988, determina que el establecimiento de la política de precios y su aplicación, corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Que los productos del sector agropecuario contenidos en el literal a) del artículo 61, de la Ley 81 de 1988, comprende los productos originarios del sector agropecuario, así como también aquellos utilizados en el proceso de producción de los mismos.
Que corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejercer diversas modalidades de intervención en la política de precios para los productos del sector agropecuario, lo cual obliga a los particulares desde el cumplimento de unas cargas de información, el establecimiento de parámetros para la fijación de precios por las partes y la determinación administrativa del precio máximo.
Que los insumos agropecuarios participan en forma importante en la definición de los costos de producción de los bienes agrícolas y pecuarios y por lo tanto son determinantes de las condiciones de competitividad en el sector.
Que el artículo 3°, numeral 13 del Decreto número 2478 de 1999 estipula que es función del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, regular los mercados internos de productos agropecuarios y pesqueros, determinar la política de precios de dichos productos y sus insumos, y adoptar medidas o acciones correctivas de distorsiones en las condiciones de competencia interna de los mercados de dichos productos.
Que es necesario expedir normas para intervenir los precios de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 61, de la Ley 81 de 1988.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Ámbito de Aplicación. El presente decreto se aplica a todo agente económico que se dedique a la producción, formulación, importación, producción por contrato, distribución, comercialización o venta de fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos genéricos de uso pecuario nacionales o importados, utilizados para la producción agropecuaria en el territorio nacional; así como a cualquier establecimiento donde se almacenen, comercialicen, distribuyan y vendan al público estos productos.
ARTÍCULO 2°. Deber de reportar. Todos los agentes económicos señalados en el artículo anterior, así como cualquier establecimiento donde se almacenen, comercialicen, distribuyan o vendan al público fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos genéricos de uso pecuario nacionales o importados, deberán reportar mensualmente y durante la vigencia del presente decreto, la información solicitada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, en los formatos que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los cuales se tendrá acceso a través de la página de Internet del Ministerio.
PARÁGRAFO. El incumplimiento del deber de reportar, será informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para los fines del artículo séptimo del presente decreto.
ARTÍCULO 3°. Política de intervención de precios. A partir de la expedición del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, revisará el mecanismo de intervención para los precios de los fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario, para lo cual tendrá en cuenta las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Insumos Agrícolas y Pecuarios.
PARÁGRAFO 1°. El Ministerio utilizará la información disponible para la fijación de los precios de fertilizantes y plaguicidas, independientemente de que se reporte o no la información por parte de los sujetos obligados.
ARTÍCULO 4°. Publicación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural publicará y actualizará periódicamente en su página de internet el listado y precio de los productos sometidos a control directo de precios, indicando el respectivo número de registro de venta o registro nacional asignado a cada producto por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o la entidad competente.
ARTÍCULO 5°. Alcance de la información que se reporta. Los agentes a que hace referencia el artículo primero del presente decreto deberán suministrar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la siguiente información:
1. Presentaciones en las que se comercializa el producto.
2. Precio promedio de lista de la presentación del producto, sin descuentos comerciales, vigente en el periodo que se está reportando.
3. Ventas netas en valor y volumen efectuadas en el periodo que se está reportando, después de rebajas y descuentos.
4. Relación de clientes con quienes se efectúan transacciones, proveedores y compradores. Quienes expendan el producto al público no serán sujeto de la presente obligación.
5. En caso de que los fertilizantes o plaguicidas sean financiados, se debe discriminar el costo de financiación.
6. Discriminación del costo del transporte de los productos sujetos a control.
7. El valor y volumen de las transacciones efectuadas durante el mes inmediatamente anterior al periodo de reporte y la relación de los distribuidores con quienes se efectuaron dichas transacciones, por una sola vez.
8. Los costos unitarios de producción y comercialización observados.
9. En caso de exportaciones, indicar el valor y el volumen exportado.
PARÁGRAFO. La información deberá ser reportada para cada una de las presentaciones en las que se comercialice el producto. Dicha información será confidencial y solo se utilizará para los fines previstos en el presente decreto.
ARTÍCULO 6°. Control y Vigilancia Especial de la Financiación Directa de Fertilizantes, Plaguicidas, Medicamentos Veterinarios y Productos Biológicos de Uso Pecuario. Además de las competencias relacionadas con el régimen de control de precios que le corresponden a la Superintendencia de Industria y Comercio, esta entidad ejercerá en ejercicio de las funciones previstas por el artículo 55 de la Ley 1480 de 2011, control y vigilancia especial sobre quienes otorguen de forma directa financiación a los agricultores adquirentes de los fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario.
La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá un canal presencial y uno electrónico a través del cual los consumidores puedan reportar los establecimientos que no estén cumpliendo con lo establecido en el presente decreto. Los respectivos reportes deberán ser enviados por la Superintendencia al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y derogada las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 12 días del mes de septiembre de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
RUBÉN DARÍO LIZARRALDE MONTOYA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 48911. 12 de septiembre de 2013.