Decreto 2140 de 1955 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2140 de 1955

Fecha de Expedición: 03 de agosto de 1955

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 2140 DE 1955

 

(Agosto 03)

 

“Por el cual se establecen nuevos estímulos fiscales para la industria del petróleo.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus atribuciones constitucionales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, Y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional; 

 

Que es conveniente para la economía nacional estimular las inversiones en la industria del petróleo, 

 

DECRETO:

 

ARTÍCULO 1° Para los efectos de este Decreto divídanse las explotaciones de petróleo en el país en dos grupos: 

 

1° Explotaciones al oeste y noroeste de la cima de la Cordillera Oriental (región occidental), y 

 

2° Explotaciones al este y sureste de la cima de la misma Cordillera Oriental (región oriental). 

 

ARTÍCULO 2° Para los efectos del artículo anterior y de los señalados en los artículos 17, 22, 24, 26, 52 y 160 del Código de Petróleos, se entiende por cima de la Cordillera Oriental, la línea de puntos más altos de la citada cadena de montañas, con rumbo general nordeste, que va desde el sur del país hasta el ramal que termina en el punto de Tama. 

 

ARTÍCULO 3° Cuando un mismo contribuyente o empresa, directamente o por conducto de filiales, subsidiarias o compañías asociadas, tenga explotaciones simultáneamente en una y otra de las regiones a que hace referencia el artículo 1°. de este Decreto, la deducción por agotamiento de que se hablara más adelante, se regirá por las disposiciones especiales que este Decreto establece para la región en que las respectivas explotaciones estuvieren ubicadas 

 

ARTÍCULO 4° A partir del año gravable de 1955, la deducción anual por agotamiento normal a base de porcentaje fijo será igual al diez por ciento (10%) del valor bruto del producto natural extraído del depósito o depósitos que estén en explotación, y que se haya vendido o destinado a la exportación, o vendido para ser refinado dentro del país, o destinado por el explotador para el mismo objeto en sus propias refinerías, en el año o periodo para el cual se solicita la deducción, debiendo restarse de tal valor una suma equivalente a las participaciones causadas o pagadas a favor de particulares o al de las regalías que le correspondan a la Nación. 

 

Para los efectos de este artículo, se entiende por valor bruto del producto natural, el precio determinado, de acuerdo con las bases establecidas por el Código de Petróleos para liquidar la regalía que corresponde a la Nación, o el impuesto de explotación cuando se trate de petróleos de propiedad privada, según el caso. El porcentaje permitido como deducción anual por concepto de agotamiento normal, no podrá exceder en ningún caso del 35% del total de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento, siendo entendido que este límite no se aplica cuando el sistema de agotamiento sea el de estimación técnica de costo de unidades de operación. La deducción por agotamiento normal a base de porcentaje fijo, permitida en este artículo, se concederá en cuotas anuales durante el término de la explotación en cuanto sea necesaria para amortizar totalmente el costo de las respectivas inversiones de capital, distintas de las que se hayan hecho en terrenos o en propiedad depreciable. 

 

ARTÍCULO 5° Las compañías explotadoras de petróleo de la región occidental, que a partir del 1°. de enero de 1955 efectúen en cualquier parte del país, directamente o por medio de filiales, subsidiarias o compañías asociadas, exploraciones superficiarias o con taladro, en busca de petróleo en zonas discontinuas e independientes de propiedades o concesiones en explotación y en cuantía no menor de 2.000.000.00 anuales, tendrán derecho, como adición a la deducción normal por agotamiento, de que trata el artículo anterior, a una deducción especial y extraordinaria hasta de un 15% del valor bruto del producto natural definido en el mismo artículo, hechas las deducciones previstas en tal disposición. Para el caso contemplado en este artículo, la deducción normal por agotamiento, del 10%, y la extraordinaria, del 15%, se concederán sin sujeción al monto de las inversiones efectivas hechas en las concesiones o propiedades que estén en explotación durante el año o periodo gravable de que se trate, y no podrán exceder en conjunto del 35% de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer dichas deducciones. Además, para las compañías que, con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, inicien nuevas explotaciones comerciales, el límite del 35% se elevara al 50% de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer las referidas deducciones. 

 

ARTÍCULO 6° Además de las deducciones por agotamiento, y exclusivamente para el caso de que, con posterioridad a la fecha de expedición de este Decreto, se hagan las inversiones periódicas de que trata el artículo anterior, el contribuyente podrá amortizar las inversiones o gastos que haga en áreas de la región occidental que resultaren infructuosas y fueren definitivamente abandonadas, mediante una amortización anual con cargo a la renta bruta, en cuantía que no exceda del 10% de la totalidad de dichas inversiones. 

 

ARTÍCULO 7° Las empresas explotadoras de petróleo, establecidas o que se establezcan en la región occidental, que no adelanten en el futuro actividades exploratorias en cualquier parte del país y en zonas discontinuas e independientes de las que tengan en explotación, o que habiéndolas iniciado las suspendieren en cualquier año o periodo gravable, perderán el derecho a la deducción extraordinaria de agotamiento del 15%, como se establece en el artículo quinto. Tales empresas, para la recuperación del saldo no amortizado de inversiones efectivas de esta naturaleza, que hubieren realizado, tendrán derecho a una deducción anual especial que no podrá exceder del 5% de dichas inversiones, sin perjuicio de la deducción normal por agotamiento, del 10%, como se establece en el artículo 4°., siendo entendido que si esas zonas independientes llegaren a ser explotadas, la deducción especial del 5% se suspenderá. Esta suspensión tampoco se opone al reconocimiento de la deducción normal del 10% de agotamiento, en la forma determinada en el propio artículo 4°. del presente Decreto. 

 

PARÁGRAFO. Para la recuperación del saldo no amortizado de inversiones efectivas que se hagan con posterioridad a la vigencia de este Decreto, en exploraciones superficiales o con taladro, en cualquier región del país, por empresas explotadoras de petróleo de la región occidental, cuando tales inversiones sean inferiores a $ 2.000.000.00 anuales, o se suspendan en el año o gravable de que se trate, la deducción anual especial del 5% establecida en este artículo, será del 10% de la respectiva inversión. 

 

ARTÍCULO 8° El derecho a la deducción extraordinaria del 15%, cuya perdida se prevé en el artículo anterior, se recobra automáticamente para cualquier año gravable en que se establezca que se han reanudado actividades exploratorias, en la cuantía y condiciones determinadas en el artículo quinto. 

 

ARTÍCULO 9° Cuando se haya perdido el derecho a la deducción extraordinaria de agotamiento del 15%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°., el contribuyente que hubiere efectuado en un año o periodo gravable inversiones de las previstas en el artículo 5°. de este Decreto, en cuantía superior a $ 2.000.000, podrá opcionalmente: a) Acogerse a la deducción extraordinaria de agotamiento, del 15%, establecido en el artículo 5°., por tantos año os como quepa la cifra de $ 2.000.000.00 en el monto de cada inversión anual, prescindiendo del residuos; o b) Acogerse a la deducción del 5% o del 10% sobre la inversión de que trata el artículo 7°, según el caso. 

 

ARTÍCULO 10° Para las explotaciones comerciales que se inicien en la región occidental con posterioridad a la expedición del presente Decreto, el impuesto anual sobre la renta y complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, sumado a las regalías o participaciones pagadas o causadas en favor de la Nación en el respectivo año gravable, en ningún caso será superior al 50% ni inferior al 40% de la cantidad que resulte de sumar la renta líquida fiscal, determinada conforme a las normas generales y a las especiales sobre agotamiento y amortización de inversiones que para dichas explotaciones establece este Decreto, con el valor total de las regalías o participaciones. 

 

ARTÍCULO 11 El plazo de la explotación para las concesiones de que trata el inciso 2°. del artículo 24, del Código de Petróleos, será de cincuenta (50) años, contados a partir del vencimiento definitivo del periodo de exploración, habida cuenta de las prórrogas ordinarias y extraordinarias que se hayan concedido, y podrá prorrogarse por veinte (20) años más a solicitud del contratista, siempre que se someta a pagar al Gobierno las regalías, impuestos y cañones superficiarios, y a cumplir las demás disposiciones legales, que rijan en la época en que haya de concederse la prórroga. El Gobierno, a solicitud motivada del Contratista, podrá aplazar prudencialmente la fecha de iniciación del periodo de explotación, cuando ese aplazamiento se justifique por la presencia de factores técnicos y económicos relacionados con la construcción de oleoductos, cálculos de reservas probables del petróleo, o circunstancias comerciales de la presunta explotación. 

 

ARTÍCULO 12 En las concesiones de que trata el artículo anterior, la obligación de pagar el canon superficiario a que se refiere el ordinal a) del artículo 26 del Código de Petróleos, se suspenderá mientras se mantenga en actividad, por lo menos un equipo completo de perforación dentro de los límites de la respectiva concesión. 

 

ARTÍCULO 13 Exclusivamente para las explotaciones de petróleo en la región oriental, la deducción normal por agotamiento a base de porcentaje fijo, se concederá, por todo el tiempo de la producción y sin sujeción al monto de inversiones efectivas, a la tasa del 28% del valor bruto del producto natural extraído del depósito o depósitos que estén en explotación, y que se haya vendido o destinado a la exportación, o vendido para ser refinado, dentro del país, o destinado por el explotador para el mismo objeto en sus propias refinerías, en el año o periodo para el cual se solicita la deducción, debiendo restarse de tal valor una suma equivalente a las participaciones causadas o pagadas a favor de particulares o al de las regalías que le correspondan a la Nación. Esta deducción está destinada a cubrir tanto la amortización de bienes agotables de la respectiva explotación, como las inversiones que las empresas efectúen en cualquier parte del país, directamente o por intermedio de filiales, subsidiarias o asociadas, en exploraciones superficiales o con taladro, para buscar petróleo en zonas discontinuas e independientes de las propiedades o concesiones en explotación, y por tanto excluye la deducción extraordinaria del 15% que establece el artículo 5°. De este Decreto. el porcentaje permitido en este artículo como deducción anual por agotamiento a base de porcentaje fijo, no podrá exceder en ningún caso del 50% del total de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer dicha deducción, siendo entendido que este límite no se aplica cuando el sistema de agotamiento adoptado por el contribuyente sea el de estimación técnica de costo de unidades de operación. 

 

ARTÍCULO 14 Para las explotaciones comerciales de la región oriental, estableciese una limitación al impuesto sobre la renta y complementarios de patrimonio y exceso de utilidades en cada año o periodo gravable, en virtud de la cual dicho impuesto y las sumas pagadas o causadas a favor de la Nación en el mismo lapso, por regalías o participaciones, no podrán exceder del 40% de la cantidad que resulte de sumar la renta líquida fiscal, determinada conforme a las normas generales y a las especiales sobre agotamiento, que para dichas explotaciones establece el presente Decreto, con el valor total de las regalías o participaciones. 

 

ARTÍCULO 15 El contribuyente tendrá opción para tratar las inversiones o gastos de exploración hechos en áreas infructuosas de la región oriental, así: a) Como perdidas deducibles en su totalidad de la renta bruta del año en que el Ministerio de Minas y Petróleos declare dichas áreas definitivamente abandonadas; o b) Como inversiones capitalizadas amortizables por agotamiento. 

 

ARTÍCULO 16 Todo concesionario de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional en la región oriental, pagara al Gobierno en el puerto de embarque de sus productos, en especie o en dinero, a voluntad del Gobierno, una regalía o participación del 3% del producto bruto explotado. Este artículo sustituye, para la región oriental, la tarifa establecida en el artículo 39 del Código de Petróleos. 

 

ARTÍCULO 17 Redúcele al 2% el impuesto establecido en el artículo 52 del Código de Petróleos para los oleoductos que se construyan con destino al transporte de productos provenientes de las concesiones situadas en la región oriental. 

 

ARTÍCULO 18 Para los efectos fiscales, los castigos que deban hacerse al patrimonio por concepto de agotamiento, estarán constituidos por la partida aceptada como deducción de la renta bruta, tanto por concepto de agotamiento normal como por agotamiento extraordinario y amortización de inversiones de que tratan los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°., 13 y 15 de este Decreto, hasta concurrencia de las inversiones efectivas que se hayan amortizado. 

 

ARTÍCULO 19 A partir del año gravable de 1955, el contribuyente que tenga en periodo de explotación propiedades o concesiones petrolíferas, y al propio tiempo en periodo de exploración otra u otras discontinuas e independientes, podrá acumular en cualquier año gravable, en todo o en parte, al patrimonio de las propiedades o concesiones en explotación, las inversiones hechas en propiedades o concesiones discontinuas e independientes en periodo de exploración, caso en el cual la sobretasa patrimonial y la de exceso de utilidades se liquidaran sobre la base del patrimonio así acumulado. 

 

ARTÍCULO  20 Aclara el inciso 1 del artículo 59 del decreto 1056 de 1953. Aclarase el inciso 1°. del artículo 59 del Código de Petróleos, en el sentido de que la exención que en él se establece, se refiere exclusivamente a los productores que refinen dentro del país para el consumo interno los petróleos crudos de sus propias explotaciones, en refinerías de su propiedad. 

 

ARTÍCULO 21 Autorizase al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Minas y Petróleos, convenga con los contratistas de exploración y explotación de petróleos nacionales de la región oriental, la revisión de sus contratos, con el único objeto de adaptarlos a las normas pertinentes del presente Decreto. 

 

artículo 22 A excepción de los artículos 1°., 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 18 19, que rigen a partir del corriente año gravable, y del artículo 20 que rige desde la vigencia de la disposición cuyo sentido se aclara, los demás del presente Decreto se aplicaran solamente a las empresas que durante los 10 años siguientes a la fecha de su expedición, celebren contratos de exploración y explotación de petróleos o inicien trabajos de perforación con taladro en la región oriental. 

 

ARTÍCULO 23 Este Decreto subroga el 617 de 1955, y suspende todas las disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias. 

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Dado en Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 1955.

 

GENERAL JEFE SUPREMO GUSTAVO ROJAS PINILLA,

 

PRESIDENTE DE COLOMBIA.

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

LUCIO PABÓN NÚÑEZ.

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

 

EVARISTO SOURDIS.

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

 

LUIS CARO ESCALLÓN.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

CARLOS VILLAVECES.

 

EL MINISTRO DE GUERRA,

 

BRIGADIER GENERAL GABRIEL PARÍS.

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,

 

JUAN GUILLERMO RESTREPO JARAMILLO.

 

EL MINISTRO DEL TRABAJO,

 

CÁSTOR JARAMILLO ARRUBLA.

 

EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA,

 

BERNARDO HENAO MEJÍA.

 

EL MINISTRO DE FOMENTO,

 

MANUEL ARCHILA MONROY.

 

EL MINISTRO DE MINAS Y PETRÓLEOS,

 

PEDRO MANUEL ARENAS.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

AURELIO CAICEDO AYERBE.

 

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES,

 

BRIGADIER GENERAL GUSTAVO BERRÍO MUÑOZ.

 

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,

 

CONTRAALMIRANTE RUBÉN PIEDRAHITA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 28835. 25 de agosto de 1955.