Concepto 144881 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de julio de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
El pariente en primer grado de consanguinidad de un Personero municipal no puede ser nombrado en una entidad descentralizada del mismo municipio dentro del período para el cual fue elegido el Personero.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero
El pariente en primer grado de consanguinidad de un Personero municipal no puede ser nombrado en una entidad descentralizada del mismo municipio dentro del período para el cual fue elegido el Personero.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20166000144881*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20166000144881
Fecha: 07/07/2016 02:35:00 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidades para vincular a los parientes de un Personero municipal en las entidades descentralizadas del respectivo municipio. REF.: Remisión derecho de petición 168723 – 2016. RAD.: 2016-206-014921-2 del 24/05/2016.
En atención al oficio de la referencia el cual fue remitido a esta Entidad por parte de la Procuraduría General de la Nación, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
Frente a las inhabilidades de los parientes de los Personeros municipales la Ley 53 de 1990, por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; Los Decretos - leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - ley número 077 de 1987, expone:
“ARTICULO 19. El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333 de 1986), quedará así:
(...)
El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación.”
Sobre la vigencia del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado Sala de consulta y Servicio Civil, en concepto del 31 de agosto de 2005, radicación No. 1675, explica que la derogatoria de las normas puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral.
Respecto del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado señaló que no hay una derogación expresa, ni tácita, ni orgánica de esta disposición, observando que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 contempla prohibiciones para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes en los grados anotados, diputados, concejales, gobernadores, alcaldes, pero no para todos, pues no se refirió a los contralores, ni personeros, ni secretario del concejo, ni los auditores o revisores.
Con fundamento en este análisis, concluye el Consejo de Estado lo siguiente:
“En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del artículo 87 del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los Auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el período para el cual tales servidores fueron elegidos.” (Subrayado y negrilla nuestro)
De acuerdo con la norma y jurisprudencia en cita, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (como son padres, hijos, hermanos, abuelos, tíos, sobrinos, nietos), segundo de afinidad (como son suegros, nueras, yernos, cuñados) o primero civil (como son padres adoptantes, hijos adoptivos) del Personero, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio.
Por lo tanto y para dar respuesta a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que el pariente en primer grado de consanguinidad de un Personero municipal no puede ser nombrado en una entidad descentralizada del mismo municipio dentro del período para el cual fue elegido el Personero de conformidad con el artículo 19 de la Ley 53 de 1990.
Para mayor información al respecto, le informo que a través de la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo”, podrá consultar más de 3000 conceptos emitidos por la Dirección Jurídica en temas de su competencia.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
MONICA LILIANA HERRERA MEDINA
Asesora con funciones de la Dirección Jurídica
Ernesto Fagua/MLHM/GCJ
600.4.8.