Concepto 143471 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de julio de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
Revisadas las disposiciones sobre inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y los miembros de junta de acción comunal, se observa que no se presenta ninguna inhabilidad o incompatibilidad para que un concejal y su compañera permanente que hace parte de una junta de acción comunal continúen en el ejercicio de sus cargos.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Revisadas las disposiciones sobre inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y los miembros de junta de acción comunal, se observa que no se presenta ninguna inhabilidad o incompatibilidad para que un concejal y su compañera permanente que hace parte de una junta de acción comunal continúen en el ejercicio de sus cargos.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20166000143471*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20166000143471
Fecha: 06/07/2016 08:39:36 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Se presenta inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés para un concejal y su compañera permanente que hace parte de una junta de acción comunal para continuar en el ejercicio de sus cargos. RAD.: 20162060145222 del 20/05/2016.
En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1 , el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
Para el caso que nos ocupa, revisadas las disposiciones sobre inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y los miembro de junta de acción comunal, se observa que no se presenta ninguna inhabilidad o incompatibilidad para que un concejal y su compañera permanente que hace parte de una junta de acción comunal continúen en el ejercicio de sus cargos.
No obstante lo anterior, deberá tener en cuenta que la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” señala lo siguiente frente al conflicto de intereses:
“ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.
(…)
5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado. (Subraya fuera del texto)
De conformidad con lo anterior, el servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, deberá declararse impedido cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo con este último, so pena de ser recusado.
Así las cosas, el concejal electo deberá analizar si en su caso en particular se presentan los impedimentos contemplados en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de declararse impedido.
Para mayor información al respecto, le informo que a través de la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo”, podrá consultar más de 3000 conceptos emitidos por la Dirección Jurídica en temas de su competencia.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
MONICA LILIANA HERRERA MEDINA
Asesora con funciones de la Dirección Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
Ernesto Fagua/MLHM/GCJ
600.4.8.