Decreto 2260 de 1996
Fecha de Expedición: 13 de diciembre de 1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LEY ORGANICA DE PRESUPUESTO
- Subtema: Reglamentación
Por el cual se introducen algunas modificaciones al decreto 568 de 1996, incluyendo al Ministerio de Defensa Nacional como Unidad Ejecutora Especial
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DECRETO 2260 DE 1996.
(Diciembre 13)
Por el cual se introducen algunas modificaciones al decreto 568 de 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le. confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. - Modificar el literal a) del artículo 16 del decreto 568 de 1996 así: *
Incluir en el Ministerio de Defensa una unidad ejecutora especial para el Comando General. * Incluir en los órganos que tengan aportes de la Nación permitidos por las normas vigentes para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, una unidad ejecutora especial para cada una. * Incluir dos unidades ejecutoras, una por cada una de las Cámaras que componen el Congreso de la República.
ARTÍCULO 2°. - El inciso primero del artículo 18 del decreto 568 de 1996, quedará así: Cuando el objeto del gasto no quede identificado con la clasificación establecida en el artículo 16, podrán desagregarse los gastos de funcionamiento y el servicio de la deuda pública a nivel de ordinales y los proyectos de inversión a nivel de subproyectos.
ARTÍCULO 3°. - El artículo 30 del decreto 568 de 1996 quedará así: "El PAC financiado con recursos de la Nación será aprobado por el CON FIS para cada órgano de acuerdo con la clasificación del artículo 26. La Dirección General del Tesoro Nacional podrá hacer sustituciones entre el PAC de los distintos órganos sin exceder el límite establecido por el CONFIS."
ARTÍCULO 4°.- Las entidades que se encuentren en capacidad de estructurar e identificar la información presupuestal relacionada con los gastos de personal y generales y de subprogramas de inversión, atendiendo a la clasificación contable de gastos de administración y de operación, los primeros, y de formación bruta de capital y gastos operativos, los segundos, pueden manejarla a nivel de registros internos, sin afectar el marco legal y general que rige para los efectos de la liquidación y ejecución presupuestal.
ARTÍCULO 5°. - El presente decreto rige a partir de su publicación, modifica en lo pertinente el decreto 568 de 1996 y deroga el literal d) del artículo 16 y el artículo 17 del decreto 568 de 1996.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE,
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de diciembre de 1996.