Decreto 366 de 1992
Fecha de Expedición: 28 de febrero de 1992
Fecha de Entrada en Vigencia: 28 de febrero de 1992
Medio de Publicación: Diario Oficial 40358 de Febrero 28 de 1992
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 366 DE 1992
(Febrero 28)
Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario, y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de la conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
Ver arts. 35, y ss, 70, 634 ss y 864, Decreto Nacional 624 de 1989D E C R E T A :
DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 1991.
Artículo 1° TASA DE CORRECCION MONETARIA A 31 DE DICIEMBRE DE 1991, PARA DETERMINAR LA PARTE NO GRAVABLE DEL COMPONENTE INFLACIONARIO PARA PERSONAS NATURALES. La tasa de corrección monetaria que se tomará para efectos de determinar la parte no gravable de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable de 1991, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, a la cual se refiere el artículo 38 del Estatuto Tributario, será del 27.08%.
DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 1992.
Artículo 2° PARTE NO DEDUCIBLE DE LOS GASTOS Y COSTOS FINANCIEROS PARA CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO OBLIGADOS AL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION. Para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable de 1992, de conformidad con el artículo 81 del Estatuto Tributario, el 23.52% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 29.49% de los mismos.
Artículo 3° RENDIMIENTO MINIMO ANUAL POR PRESTAMOS OTORGADOS POR LAS SOCIEDADES A SUS SOCIOS. Por el año gravable de 1992, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, será del 27.08%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto Tributario.
TASAS DE INTERES.
Artículo 4° TASA DE INTERES MORATORIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º de marzo de 1992 y el 28 de febrero de 1993 será del 48.76% anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales.
Para los efectos del artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.
Artículo 5° TASA DE INTERES MORATORIO EN DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES DE IMPUESTOS. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio que regirá en materia de devoluciones y compensaciones, entre el 1º de marzo de 1992 y el 28 de febrero de 1983 será del 48.76% anual, la cual se liquidará diariamente.
Artículo 6° TASA DE INTERES CORRIENTE EN DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES DE IMPUESTOS. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, la tasa de interés corriente a favor del contribuyente en materia de devoluciones y compensaciones que regirá del 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre del mismo año será del 26.97%, la cual se liquidará diariamente.
OTRAS DISPOSICIONES.
Artículo 7° TASA DE CAMBIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.
La tasa de cambio para efectos tributarios, será la tasa representativa del mercado, vigente al momento de la operación, o a 31 de diciembre o al último día del período para los efectos del ajuste por diferencia en cambio de los activos y pasivos poseídos en moneda extranjera a dicha fecha, certificada por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4.0.07 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, adicionada por las Resoluciones externas número 15 de 1991 y número 6 de 1992, de la Junta Directiva del Banco de la República, o las normas que las modifiquen.
Para efectos del ajuste a que haya lugar por la diferencia en cambio entre la fecha de la operación y la de la conversión a moneda nacional, se tendrá en cuenta la tasa de cambio, de venta o de compra, según el caso, correspondiente a la respectiva conversión.
En el caso de los certificados de cambio y de los títulos canjeables por certificados de cambio, emitidos por el Banco de la República, su valor tendrá en cuenta la tasa de cambio certificada por dicha entidad.
Parágrafo. La tasa de cambio aplicable a los días en que ésta no se certifique por la Superintendencia Bancaria, será la tasa representativa del mercado que corresponda a la última fecha inmediatamente anterior en la cual se haya certificado dicha tasa.
Artículo 8º COMPETENCIA EN ALGUNOS PROCESOS DISCIPLINARIOS.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 90 del Decreto 1646 del 27 de junio de 1991, se entenderá que la competencia para continuar el trámite de las investigaciones y procesos disciplinarios con pliego de cargos, allí previstos, hasta la evaluación final, será de la unidad investigadora de la Dirección de Impuestos Nacionales. En estos eventos, la sanción de destitución se estudiará y conceptuará por la Comisión de Personal del organismo al cual pertenezca o hubiere pertenecido el respectivo investigado y la sanción de suspensión será impuesta por el competente, conforme al trámite previsto en el régimen administrativo disciplinario del organismo al cual se encuentre o se hubiere encontrado vinculado el investigado.
Artículo 9° VIGENCIA. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de febrero de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.
Nota: Publicado en el Diario Oficial 40358 de Febrero 28 de 1992.