Decreto 2463 de 1981 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2463 de 1981

Fecha de Expedición: 08 de septiembre de 1981

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 2463 DE 1981

 

(Septiembre 08)

 

“Por el cual se determina el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los funcionarios de las cajas de compensación familiar y de las asociaciones de cajas y de los miembros de sus organismos de dirección, administración y fiscalización.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades extraordinarias que le confiere el artículo 20, numeral 4, de la Ley 25 de 1981,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º El presente Decreto determina el régimen de incompatibilidades, inhabilidades y responsabilidades a que están sometidos los funcionarios de las cajas de compensación familiar y de las asociaciones constituidas por éstas y el de los miembros principales y suplentes que integran los correspondientes organismos de dirección, administración y fiscalización. 

 

ARTÍCULO 2º Entre los miembros de los consejos o juntas directivas, directores administrativos o gerentes y los revisores fiscales de las cajas o asociaciones de cajas no podrán existir vínculos matrimoniales, ni de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de asociación profesional, comunidad de oficina o sociedad comercial, excepción hecha de las sociedades anónimas y de las comanditas por acciones. 

 

Entiéndese esta prohibición a los funcionarios de las asociaciones de cajas en relación con los de las cajas asociadas. 

 

ARTÍCULO 3º No podrán ser elegidos miembros de los consejos o juntas directivas, ni directores administrativos o gerentes, quienes: 

 

a) Se hallen en interdicción judicial o inhabilitados para ejercer el comercio; 

 

b) Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad por cualquier delito, excepto los culposos; 

 

c) Hayan sido sancionados por faltas graves en el ejercicio de su profesión; 

 

 d) Derogado parcialmente por el Artículo 4 de la Ley 31 de 1984. Tengan el carácter de funcionarios públicos; 

 

e) Hayan ejercido funciones de control fiscal en la respectiva entidad durante el año anterior, a la fecha de su elección o desempeñado cargos de nivel directivo, asesor, ejecutivo, técnico o administrativo en la Superintendencia del Subsidio Familiar. 

 

ARTÍCULO 4º No podrá ser designado como revisor fiscal principal o suplente, quien 

 

a) Se halle dentro de algunas de las situaciones previstas en los literales a), b), c) y d) del artículo anterior; 

 

b) Tengan el carácter o ejerzan la representación legal de un afiliado a la respectiva entidad; 

 

c) Sea conocido, cónyuge o pariente, dentro de los grados indicados en el artículo 2º, de cualquier funcionario de la entidad respectiva; 

 

d) Haya desempeñado cualquier cargo, contratado o gestionado negocio, por si o por interpuesta persona, dentro del año inmediatamente anterior, en o ante la caja o asociación de cajas de que se trate. 

 

El revisor fiscal, en todo caso, debe ser contador público y no podrá prestar sus servicios como tal simultáneamente a más de dos entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia del Subsidio Familiar. 

 

ARTÍCULO 5º Será nula la elección o designación que se hiciere contrariando las disposiciones anteriores así como los contratos y actos que celebren o ejecuten las personas cuya elección y designación esté viciada. 

 

ARTÍCULO 6º Las miembros de los consejos o juntas directivas, revisores fiscales y funcionarios de las cajas y asociaciones de cajas no podrán, durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su cesación en las mismas, en relación con las entidades respectivas: 

 

a) Celebrar o ejecutar por sí o por interpuesta persona contrato o acto alguno; 

 

b) Gestionar negocios propios o ajenos salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la entidad a la cual sirven o han servido o se trate del cobro de prestaciones y salarios propios; 

 

c) Prestar servicios profesionales; 

 

d) Intervenir por ningún motivo y en ningún tiempo en negocios que hubiere conocido o adelantado durante su vinculación. 

 

Las anteriores prohibiciones se extienden a las sociedades de personas, limitadas y de hecho de que el funcionario o su cónyuge hagan parte y a las anónimas y comanditarias por acciones en que conjunta o separadamente tengan más del cuarenta por ciento del capital social. 

 

ARTÍCULO 7º El cónyuge, los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil de los funcionarios a que se refiere la disposición precedente, así como quienes con tales funcionarios tengan asociación profesional, comunidad de oficina o sociedad de personas o limitada, quedan comprendidos dentro de las incompatibilidades contempladas en el artículo anterior. Sin embargo, se exceptúan las personas que contraten por obligación legal o en condiciones comunes al público. 

 

ARTÍCULO 8º Constituye causal de nulidad la celebración de actos o contratos en contravención a los artículos 6º y 7º. Los funcionarios que en ellos intervengan o permitan su ejecución serán sancionados por la respectiva caja o asociación de cajas con la pérdida del empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda caber el infractor. 

 

La caja o asociación de cajas deberá informar a la Superintendencia del Subsidio Familiar, dentro de los diez (10) días siguientes al conocimiento del hecho, su ocurrencia y la determinación adoptada. 

 

ARTÍCULO 9º Los afiliadas a las cajas de compensación y a las asociaciones de cajas están inhabilitados para representar, en las asambleas generales de las mismas, incluidos los que por derecho propio les corresponde, más del diez por ciento del total de los votos presentes o representados en la sesión. 

 

ARTÍCULO 10. Los miembros de las juntas o consejos directivos, los revisores fiscales de las cajas y asociaciones de cajas y demás funcionarios están inhabilitados para llevar la representación de afiliados en las asambleas generales. 

 

ARTÍCULO 11. La Superintendencia del Subsidio Familiar, de oficio o a solicitud de cualquier persona, invalidará los votos que se emitan infringiendo lo dispuesto en los artículos 9 y 10. 

 

ARTÍCULO 12. Las juntas o consejos directivos y los gerentes o directores administrativos no podrán designar para empleos, en las respectivas cajas o asociaciones de cajas, a sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 

 

ARTÍCULO 13. Se aplicarán, en lo pertinente a los miembros de juntas o consejos directivos, revisores fiscales y gerentes o directores administrativos de las cajas o asociaciones de cajas, los artículos 62, 157, 200, 211, 214, 216, 255, 292 del Código de Comercio. 

 

La imposición de las sanciones que puedan derivarse del presente artículo, que no revistan carácter penal, corresponderá a la Superintendencia del Subsidio Familiar. 

 

ARTÍCULO 14. Las cajas de compensación familiar y las asociaciones de cajas actualmente existentes, deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones del presente Decreto, en el plazo improrrogable de ocho (8) meses, contados a partir de su vigencia. 

 

ARTÍCULO 15. El presente Decreto rige desde la fecha de su promulgación. 

 

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá; D. E., a los 8 días del mes de septiembre de 1981.

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 

LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

MARISTELLA SANÍN DE ALDANA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 35862. 14 de octubre de 1981.