Decreto 1251 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1251 de 1994

Fecha de Expedición: 20 de junio de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se adiciona el Estatuto Interno del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA

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DECRETO 1251 DE 1994

 

(Junio 20)

 

Derogado por el Artículo 2 del Decreto 1120 de 1996.

 

“Por el cual se adiciona el Estatuto Interno del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el numeral 3º del artículo 10 de la Ley 119 de 1994,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º Aprobar el Acuerdo número 012 de 1994 (modificado por el Acuerdo número 016 de 1994) por medio del cual se adiciona el Estatuto Interno del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA cuyo texto es el siguiente: 

 

«ACUERDO 012 DE I994

 

“Por el cual se adiciona el Estatuto Interno del SENA, y se dictan disposiciones sobre el Comité de Formación Profesional Integral.”

 

EL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA,

 

En uso de sus atribuciones legales, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el artículo 14 de la Ley 119 de 1994, se creó el Comité Nacional de Formación Profesional Integral del SENA; 

 

Que corresponde al Consejo Directivo Nacional del SENA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5º de la citada ley, reglamentar lo relativo a la composición, operación y funcionamiento de dicho Comité; 

 

Que el Estatuto Interno del SENA fue aprobado por el acuerdo número 32 de 1989 y adoptado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto número 27 de 1990, 

 

ACUERDA:

 

ARTÍCULO 1º Adición al Estatuto Interno. Adicionar el Acuerdo número 32 de 1989, adoptado por el Decreto número 27 de 1990 con las disposiciones relativas a la composición, operación y funciones del Comité Nacional de Formación Profesional Integral que se establecen en los artículos subsiguientes. 

 

ARTÍCULO 2º Naturaleza, El Comité Nacional de Formación Profesional Integral es un organismo permanente asesor tanto del Consejo Directivo Nacional como del Director General del SENA. 

 

ARTÍCULO 3º Objeto. Corresponde a este Comité emitir conceptos en lo concerniente a la actualización de la formación profesional integral, el tipo de especialidades, programas, contenidos y métodos, buscando mantener la unidad técnica, elevar la calidad de la formación profesional integral y promover el desarrollo productivo y de los recursos humanos del país. Para tal efecto considerará, entre otros criterios, la demanda y necesidades de formación del sector productivo y social, la oferta existente y los requerimientos de calidad. 

 

ARTÍCULO 4º Conformación. El Comité Nacional de Formación Profesional Integral estará conformado por: 

 

1. El Subdirector de Formación Profesional y Desarrollo Social de la Dirección General, quien lo presidirá. 

 

2. El Subdirector de Empleo y Servicio de Apoyo a la formación Profesional. 

 

3. Tres (3) funcionarios del SENA expertos en concepción y desarrollo de procesos de formación profesional integral. 

 

4. Tres expertos externos al SENA. 

 

PARÁGRAFO 1º El trabajo Técnico del Comité estará sustentado en el apoyo de dos (2) asesores externos al SENA, los cuales adelantarán las investigaciones y prepararán los documentos de trabajo respectivos, que se requerirán para sustentar sus recomendaciones. 

 

PARÁGRAFO 2º El Comité podrá invitar a sus reuniones a las personas que estime pertinente, con el objeto de garantizar toda la información y asesoría complementaria requerida para el análisis y evaluación de los temas bajo su responsabilidad. 

 

ARTÍCULO 5º Designación de los miembros. El Consejo Directivo Nacional designará los expertos externos y los funcionarios del SENA expertos en concepción y desarrollo de procesos de formación profesional integral, para períodos de dos años. 

 

Igualmente, y por el mismo período, el Consejo Directivo Nacional designará los asesores permanentes del Comité a los cuales se refiere el parágrafo 1º del artículo anterior. 

 

ARTÍCULO 6º Funciones. Son funciones del Comité Nacional de Formación Profesional Integral las siguientes: 

 

1. Proponer actualizaciones al marco conceptual y al Estatuto de la Formación Profesional Integral. 

 

2. Elaborar y proponer directrices que faciliten la toma de decisiones en cuanto a estrategias para el desarrollo de la formación profesional integral. 

 

3. Plantear acciones que tengan relación directa con la oferta de formación profesional integral y el proceso de desarrollo del país. 

 

4. Dar concepto sobre los programas de formación que autoricen los Comités Técnicos de Centro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 7º del Acuerdo número 009 de 1994 emanado del Consejo Directivo Nacional. 

 

5. Proponer acciones que faciliten la articulación de los y programas de formación profesional integral que incorporen elementos pedagógicos y de carácter ético, así como de las acciones del SENA con los sistemas educativo, de ciencia y tecnología y productivo del país. 

 

6. Analizar el tipo de especialidades, programas, contenidos y métodos de la formación profesional integral y proponer las modificaciones pertinentes. 

 

7. Proponer programas de capacitación permanente para los docentes de la entidad y velar por su actualización. 

 

8. Proponer actividades y métodos para asegurar la calidad de la formación profesional integral. 

 

9. Emitir conceptos sobre los oficios que serán materia del contrato de aprendizaje. 

 

10. Las demás que le asigne el Consejo Directivo Nacional o el Director General, dentro de sus respectivas competencias, para el logro de sus objetivos. 

 

ARTÍCULO 7º Perfiles de los expertos y asesores. Los tres (3) expertos miembros permanentes del Comité serán seleccionados por el Consejo Directivo Nacional y deberán desempeñarse en áreas relacionadas con el desarrollo, la formación y la promoción del recurso humano y el conocimiento tecnológico. 

 

Los dos (2) asesores deberán mostrar una experiencia comprobada en el estudio y la investigación de actividades relacionadas con la formación del recurso humano, los desarrollos técnico-pedagógicos y el desarrollo tecnológico, y haber culminado estudios en disciplinas afines a los temas a los cuales se refiere el artículo 6º de este acuerdo. Para efectos de la selección de los asesores, el Consejo Directivo Nacional del Sena tomará en cuenta el contenido de la hoja de vida respectiva, los resultados de los estudios e investigaciones desarrollados por los candidatos y, en general, todos los elementos de juicio que suministren la más amplia información sobre sus antecedentes. 

 

ARTÍCULO 8º Del sitio de reunión. El Comité se reunirá en las dependencias de la Dirección General. Sin embargo, podrá reunirse en lugares diferentes cuando lo considere conveniente. 

 

ARTÍCULO 9º De las reuniones. El Comité se reunirá por lo menos una vez al mes, por convocatoria del Subdirector de Formación Profesional y Desarrollo Social, y de manera extraordinaria por citación del Director General. 

 

De cada reunión se levantará un acta que contenga un resumen de lo acontecido en la respectiva sesión. 

 

ARTÍCULO 10º. Funciones del Presidente. Son funciones del Presidente del Comité: 

 

1. Presidir las sesiones del Comité. 

 

2. Suscribir los conceptos emitidos por el comité. 

 

3. Velar por el cumplimiento de las normas y del reglamento del Comité. 

 

4. Las demás que le asigne el Consejo Directivo Nacional. 

 

ARTÍCULO 11. De la Secretaría y funciones. El Asistente de la Subdirección de Formación Profesional o quien haga sus veces, actuará como Secretario del Comité, con las siguientes funciones: 

 

1. Preparar la agenda y documentos de las reuniones. 

 

2. Comunicar las decisiones del Comité y rendir los informes que se le soliciten. 

 

3. Elaborar las actas correspondientes y llevar el archivo de las mismas. 

 

4. Las demás que por su naturaleza competan a un Secretario. 

 

ARTÍCULO 12. Presentación de informes. El Comité presentará informes de su gestión al Consejo Directivo Nacional por lo menos una vez cada tres meses, o en cualquier tiempo, cuando el Consejo Directivo Nacional lo requiera. 

 

ARTÍCULO 13. Derogado por el artículo 1º del Acuerdo número 016 de 1994. 

 

ARTÍCULO 14. Del quórum y decisiones. El Comité deberá sesionar por lo menos con cinco de sus miembros y las recomendaciones se adoptarán por consenso. Cuando no haya acuerdos plenos, las diferentes posiciones con su correspondiente sustentación se someterán a la consideración del Consejo Directivo Nacional. 

 

En todo caso, también se enviará al Consejo Directivo Nacional y al Director General los documentos elaborados por los asesores externos al Sena que hayan servido de base al Comité de Formación Profesional Integral para sustentar las recomendaciones correspondientes. 

 

ARTÍCULO 15. Vigencia y derogatoria. El presente Acuerdo rige a partir de la publicación del decreto que lo apruebe. 

 

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 15 días del mes de abril de 1994.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

FIRMADO, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO,

 

GERARDO HERNÁNDEZ CORREA,

 

VICEMINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

FIRMADO, EL SECRETARIO,

 

ANDRÉS VARELA ALGARRA».

 

ARTICULO 2º El presente Decreto rige a partir de su publicación. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de junio de 1994.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 41399. 21 de junio de 1994.