Ley 135 de 1961 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 135 de 1961

Fecha de Expedición: 15 de diciembre de 1961

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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LEY 135 DE 1961

 

(Diciembre 15)

 

“Sobre reforma social agraria”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I.

 

OBJETO DE ESTA LEY

 

ARTÍCULO  1º. Adicionado por el Artículo 5 de la Ley 4 de 1973. Inspirada en el principio del bien común y en la necesidad de extender a sectores cada vez más numerosos de la población rural colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad, armonizándolo en su conservación y uso con el interés social, esta Ley tiene por objeto: 

 

Primero. Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico; reconstruir adecuadas unidades de explotación en las zonas de minifundio y dotar de tierra a los que no las posean, con preferencia para quienes hayan de conducir directamente su explotación e incorporar a ésta su trabajo personal. 

 

Segundo. Fomentar la adecuada explotación económica de tierras incultas o deficientemente utilizadas, de acuerdo con programas que provean su distribución ordenada y racional aprovechamiento. 

 

Tercero. Acrecer el volumen global de la producción agrícola y ganadera en armonía con el desarrollo de los otros sectores económicos; aumentar la productividad de las explotaciones por la aplicación de técnicas apropiadas, y procurar que las tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y características. 

 

Cuarto. Crear condiciones bajo las cuales los pequeños arrendatarios y aparceros gocen de mejores garantías, y tanto ellos como los asalariados agrícolas tengan más fácil acceso a la propiedad de la tierra. 

 

Quinto. Elevar el nivel de la vida de la población campesina, como consecuencia de las medidas ya indicadas y también por la coordinación y fomento de los servicios relacionados con la asistencia técnica, el crédito agrícola, la vivienda, la organización de los mercados, la salud y la seguridad social, el almacenamiento y, conservación de los productos y el fomento de las cooperativas. 

 

Sexto. Asegurar la conservación, defensa, mejoramiento y adecuada utilización de los recursos naturales. 

 

Los fines que este artículo enumera servirán de guía para la reglamentación, interpretación y ejecución de la presente Ley. 

 

CAPÍTULO II.

 

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA.

 

ARTÍCULO 2º. Créase el Instituto Colombiano la Reforma Agraria, como, establecimiento público, o sea como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio, propio. 

 

El Instituto cumplirá las funciones que le encomienda la presente Ley, tendrá duración d definida y su domicilio será la ciudad de Bogotá. e 

 

ARTÍCULO 3º. Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: 

 

a) Administrar a nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional, adjudicar las o constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, de acuerdo con las normas vigentes y con las disposiciones de esta Ley. 

 

Compete igualmente al Instituto, a nombre del Estado, ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones bajo de las cuales fueron adjudicadas, lo mismo que adelantar las diligencias y dictar las resoluciones o sobre extinción del derecho de dominio privado; de que trata el artículo 6 de la Ley 200 de 1936; 

 

b). Administrar el Fondo Nacional Agrario; 

 

c) Adelantar, directamente o por medio de otras entidades públicas o privadas, un estudio metódico de las distintas zonas, del país, a fin de obtener todas las informaciones necesarias para orientar su desarrollo económico, especialmente en lo que concierne a la tenencia y explotación de las tierras, uso de las aguas, recuperación de superficies inundables y lucha contra la erosión; 

 

d) Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, a objeto de identificar con la mayor exactitud posible las que perecen al Estado, facilitar el saneamiento de la titulación privada y cooperar en la formación de los catastros fiscales; 

 

e) Promover y auxiliar o ejecutar directamente la construcción de las vías para dar fácil acceso a las regiones de colonización, parcelación o concentraciones parcelarias, y la de caminos vecinales que comuniquen las zonas de producción agrícola y ganadera con la red de vías existentes; 

 

f) Promover y auxiliar o ejecutar directamente labores de recuperación de tierras, reforestación, avenamiento y regadíos en las regiones de colonización, parcelación o concentraciones parcelarias, y en aquellas otras donde tales labores faciliten un cambio en la estructura y productividad de la propiedad rústica; 

 

g) Cooperar en la conservación forestal y, especialmente, en la vigilancia de los bosques nacionales, cuyas concesiones y licencias para su explotación continuará otorgando el Ministerio de Agricultura; 

 

h) Hacer dotaciones de tierras en las colonizaciones que con tal objeto adelante o en las tierras de propiedad privada que adquiera con el mismo fin, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y dar a los cultivadores, directamente o con la cooperación de otras entidades, la ayuda técnica y financiera para su establecimiento en tales tierras, la adecuada explotación de éstas y el transporte y venta de los productos; 

 

i) Realizar concentraciones parcelarias en las zonas de minifundio; 

 

j) Requerir de las entidades correspondientes la prestación de los servicios relacionados con la vida rural en las zonas donde desarrolle sus actividades; coordinar el funcionamiento de ellos y prestar ayuda económica para su creación y funcionamiento cuando fuere necesario; 

 

k) Promover la formación de las "unidades de acción rural" de que trata esta Ley, y la de cooperativas, entre los propietarios y trabajadores del campo; 

 

I) En general, desarrollar las actividades que directamente se relacionen con los fines enunciados en el artículo primero de la presente Ley y por los medios que en ésta se señalan. 

 

ARTÍCULO 4º. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá delegar en otros organismos de la Administración Pública o en otros establecimientos públicos funciones de las que le están encomendadas, cuando ello le pareciere conveniente para asegurar la mejor ejecución de tales funciones o para impedir la interrupción de servicios o empresas que se hallen actualmente a cargo de organismos distintos. 

 

Esta delegación podrá hacerse, igualmente, a favor de las Corporaciones Regionales establecidas por virtud de leyes vigentes, de las que en lo futuro sean creadas por la ley y de las que se organicen conforme a las disposiciones del presente estatuto. La delegación de las funciones encomendadas al Instituto requiere la aprobación de la Junta Directiva con el voto favorable del Ministro de Agricultura. 

 

Por virtud de la delegación que de una de sus funciones haga el Instituto, la entidad delegataria adquiere las facultades y poderes que en relación con ella le atribuye la presente Ley al mismo instituto, y queda sometida a los requisitos y formalidades prescritos para éste. 

 

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, en cualquier momento, reasumir las funciones que hubiere delegado con los mismos requisitos que este artículo exige para la delegación. 

 

Esta potestad no rige, sin embargo, para aquellos casos en que hubieren mediado estipulaciones contractuales entre el instituto y la entidad delegataria, los cuales se regirán por los términos del respectivo contrato. 

 

ARTÍCULO 5º. El Gobierno designará un comité especial integrado por cuatro miembros, de composición política paritaria, para redactar los estatutos, que una vez aprobado por el mismo, regirán las actividades del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y las facultades y deberes de sus distintos órganos. 

 

Los estatutos podrán ser reformados en cualquier tiempo por la Junta Directiva, con la aprobación del Gobierno. 

 

Tanto los estatutos como sus reformas se elevarán a escritura pública, tan pronto como reciban la referida aprobación. 

 

ARTÍCULO 6º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes actos o contratos del Instituto necesitan para su validez la aprobación del Gobierno Nacional impartida por medio de resolución ejecutiva: 

 

1. La contratación de empréstitos internos o externos con destino al Fondo Nacional Agrario excepto los de corto plazo que se tomen para atender las necesidades corrientes de Tesorería. 

 

2. Las resoluciones que declaren extinguido, el dominio sobre tierras de propiedad privada conforme a los artículos 6º y 8º de la Ley 200 de 1936. 

 

3. La autorización para el establecimiento de la Corporaciones Regionales que se organicen de acuerdo con la presente Ley. 

 

4. Los reglamentos o contratos por virtud de los cuales se autorice la venta, arrendamiento o adjudicación de baldíos en extensiones superiores a las que señala el artículo 29. 

 

5. La delegación de las funciones relacionadas con adjudicaciones ordinarias de baldíos nacionales 

 

6. Las resoluciones sobre expropiación de tierras de propiedad privada. 

 

7. Los demás para los cuales la ley exija expresamente ese requisito. 

 

PARÁGRAFO. La aprobación del Gobierno, impartida en la forma que contempla este artículo es también necesaria para la validez de los actos y contratos enumerados en él, cuando sean ejecutados o celebrados por las Corporaciones Regionales, organismos administrativos y establecimientos públicos en que el Instituto hubiere delegado sus funciones. 

 

ARTÍCULO 7º. En los estatutos del instituto Colombiano de la Reforma Agraria se incluiría lo dispuesto en los artículos anteriores y, además, las reglas, siguientes: 

 

a) A ninguna parte de los fondos o bienes administrados por el Instituto se le podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones señaladas a dicho organismo por la presente Ley. 

 

b) Todo acto o contrato de un valor de cien mil pesos, ($ 100.000.00), o más, requerirá la aprobación previa de la Junta Directiva. Si el acto o contrato implicare desembolsos o compromiso de un valor superior a quinientos mil pesos ($ 500.000.00), sólo podrá ser aprobado con el voto favorable del Ministro de Agricultura. 

 

ARTÍCULO   Adicionado y reformado por el Artículo 7 de la Ley 4 de 1973. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria será dirigido y administrado por una Junta Directiva, un Gerente General y los restantes funcionarios que determinen los estatutos. 

 

La Junta Directiva será de composición política paritaria y estará integrada por los siguientes miembros: 

 

El Ministro de Agricultura, quien, la presidirá. 

 

El Ministro de Obras Públicas. 

 

Sendos representantes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del Instituto Nacional de Abastecimientos, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de las Cooperativas Agrícolas, de la Sociedad de Agricultores de Colombia y de la Confederación Colombiana de Ganaderos, escogido por el Presidente de la República de lista paritarias que le pasarán las entidades respectivas. 

 

Un representante de las organizaciones de Acción Social Católica designado por el Arzobispo Primado de Colombia, y otro de los trabajadores rurales, escogido por el Presidente de la República de listas que se formarán de la manera que determine el Gobierno. 

 

Un miembro del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, designado por el Presidente de la República, y cuya presencia en la Junta no se tomará en cuenta para la aplicación de la paridad política. 

 

Dos Senadores y dos Representantes elegidos por las Cámaras respectivas con observancia de la regla de la paridad política. 

 

Estos cuatro miembros del Congreso Nacional serán escogidos en forma tal que las distintas regiones del país queden representadas por ellos. 

 

El período de los miembros de la Junta Directiva será de dos años a partir del día en que el Instituto comience a funcionar. 

 

La Junta Directiva del Instituto podrá crear, con las formalidades que prescriban sus estatutos, Comités de su seno, y delegar en ello el estudio y la resolución de materias comprendidas en el radio de sus atribuciones. 

 

Los miembros de la Junta que no formen parte de ellas por razón del cargo que ocupan, tendrán suplentes personales. 

 

El Gerente del instituto será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y su filiación política será diferente a la del Gerente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. 

 

El Gobierno reglamentará esta disposición en lo tocante a la manera como deban elaborarse las listas de candidatos, y señalará las cuatro zonas geográficas que deben estar representadas por los miembros del Congreso de conformidad con lo arriba prescrito. 

 

CAPÍTULO III.

 

CONSEJO SOCIAL AGRARIO.

 

ARTÍCULO 9º. Créase el Consejo Social Agrario como órgano consultivo del Gobierno y del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, con las siguientes funciones: 

 

a) Examinar periódicamente, en sus sesiones ordinarias, las actividades desarrolladas por el Instituto, y formular las observaciones que estime convenientes; 

 

b) Dirigir al Gobierno y al instituto recomendaciones acerca de la orientación de la Reforma Agraria de las zonas a donde deba extenderse la acción del Instituto y de los procedimientos que deben utilizarse; 

 

c) Absolver las consultas que le formulen el Gobierno y el Instituto; 

 

d) En general, estudiar la política social agraria del país y proponer las medidas que en relación con ella estime indicadas. 

 

ARTÍCULO  10º. Adicionado y reformado por el Artículo 9 de la Ley 4 de 1973. El Consejo Social Agrario se reunirá en sesiones ordinarias el primero de marzo y el primero de septiembre de cada año, bajo la presidencia del Ministro de Agricultura. Las sesiones ordinarias tendrán cada vez una duración de ocho días útiles. 

 

El Gobierno podrá convocar el Consejo a sesiones extraordinarias por el tiempo que el mismo determine, para que se ocupe especialmente de las materias que señale el decreto de convocatoria. 

 

ARTICULO  11. Adicionado y reformado por el Artículo 10 de la Ley 4 de 1973. El Consejo Social Agrario estará integrado por los siguientes miembros: 

 

Un representante de las Facultades de Agronomía; 

 

Un representante de las Facultades de Medicina Veterinaria; 

 

Dos economistas agrarios elegidos por las Facultades de Economía; 

 

Un representante de las Asociaciones de Ingenieros Agrónomos; 

 

Un representante de las Asociaciones de Veterinarios; 

 

Los Gerentes de los Institutos Especiales de Fomento de la Producción Agrícola; 

 

El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros; 

 

Tres representantes de las Sociedades de Agricultores; 

 

Un representante de personas dedicadas a la explotación forestal; 

 

Tres representantes de las Asociaciones de Ganaderos; 

 

Seis representantes de los trabajadores rurales; 

 

Dos representantes de las Cooperativas Agrícolas. 

 

Los Ministros del Despacho, los funcionarios técnicos que éstos designen, los miembros de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y los Gerentes de las Corporaciones Regionales podrán tomar parte en las deliberaciones del Consejo, con voz pero sin voto. 

 

El Gobierno reglamentará la manera como se llevará a cabo la elección de los Miembros del Consejo en los casos en a ellos haya lugar. 

 

CAPÍTULO IV.

 

PROCURADORES AGRARIOS

 

ARTÍCULO 12. Créanse los cargos de Procuradores Agrarios, como delegados del Procurador General de la Nación en el número y con las asignaciones que el Gobierno determine, oído el concepto de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. 

 

Los Procuradores Agrarios, serán nombrados por el Procurador General de la Nación, con observancia de las reglas sobre paridad política, para período de dos años, y deberán reunir las calidades exigidas para los Fiscales de los Tribunales Superiores. 

 

ARTICULO 13. Son funciones de los Procuradores Agrarios: 

 

a) Tomar parte como agentes del Ministerio Público en actuaciones Judiciales, administrativa y de policía, relacionada con problemas rurales, para las cuales la intervención de dicho Ministerio esté prevista en las leyes vigentes. 

 

b) Solicitar del instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o de las entidades en las cuales éste haya delegado las funciones respectivas; que se adelanten las acciones pertinentes para la recuperación de tierras de dominio público indebidamente ocupadas, las reversiones de baldíos y las declaratorias de extinción del dominio de que tratan los artículos 6º y 8º de la Ley 200 de 1936, y representar a la Nación en las diligencias administrativas, judiciales o de policía a que dichas acciones den lugar. 

 

 c). Modificado y reformado por el Artículo 11 de la Ley 4 de 1973. Presentar al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria solicitudes para que se estudie y adelanten parcelaciones de tierras o concentraciones parcelarias en los casos que consideren necesarios y representar a la Nación como agentes del Ministerio Público en los juicios de expropiación a que haya lugar. 

 

d) Intervenir, a nombre del Ministerio Público, en los conflictos que puedan presentarse entre colonos que pretendan estar ocupando tierras baldías y quiénes aleguen títulos de propiedad sobre éstas a fin de coadyuvar en la defensa de los intereses legítimos de tales colonos y salvaguardar los derechos de la Nación. 

 

e) Velar porque las adjudicaciones, dotaciones, ventas o arrendamientos de tierras que haga el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria se ciñan a las disposiciones de las leyes vigentes y a las del presente estatuto. 

 

f). Dar parte a la Junta Directiva del Instituto, al Gobierno y al Consejo Social Agrario de las irregularidades o deficiencias que puedan presentarse en la ejecución de esta Ley. 

 

PARÁGRAFO. Las actuaciones de los Procuradores Agrarios a que se refieren los ordinales a), b), d) y parte final del ordinal c), de este artículo, se adelantarán de oficio, por orden del Procurador General o a solicitud del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, cuando dichos funcionarios o el Instituto consideren conveniente que aquéllos reemplacen en determinadas actuaciones a los agentes ordinarios del Ministerio Público. 

 

CAPÍTULO V.

 

FONDO NACIONAL AGRARIO.

 

ARTÍCULO 14. Forman el Fondo nacional Agrario: 

 

1º. Las sumas que con destino a él se voten en el Presupuesto Nacional. 

 

Anualmente se apropiará una partida no menor de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00), que el Gobierno debe incluir en el proyecto de Presupuesto, sin lo cual éste no será aceptado por la Comisión de Presupuesto de la Cámara de Representantes. 

 

1º. El producto de los empréstitos externos o internos que el Gobierno o el Instituto contraten con destino al Fondo o al cumplimiento de las funciones previstas en la presente Ley. 

 

Los empréstitos que contrate directamente el Instituto de conformidad con las facultades de que para ello queda investido gozarán de la garantía del Estado. 

 

Autorice al Gobierno Nacional para que realice operaciones de crédito externo o interno con destino al Fondo Nacional Agrario. Los contratos que se celebren en desarrollo de esta autorización sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros. 

 

3º. Los Bonos Agrarios que el Gobierno emita y entregue al Fondo para el cumplimiento de los fines de la presente Ley. 

 

4º. Los recargos en el impuesto predial que la ley autorice establecer para ese objeto. 

 

5. El producto de las tasas de valorización que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria pueda recaudar de acuerdo con las leyes respectivas. 

 

6º. Las donaciones y auxilios que le hagan personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, y entidades internacionales. 

 

7º. Las sumas o valores que el Instituto reciba en pago de las tierras que enajene y de los servicios que preste mediante remuneración. 

 

8º. Las propiedades que el Instituto adquiera a cualquier título. 

 

ARTÍCULO 15. Los fondos o bienes que ingresen al Fondo Nacional Agrario se considerarán desde ese momento como patrimonio propio del Instituto de la Reforma Agraria, y su destinación no podrá ser cambiada por el Gobierno. 

 

ARTÍCULO 16. El instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá ceder con el voto favorable del Ministro de Agricultura, a las Corporaciones Regionales de Desarrollo, los ingresos o bienes de que tratan los numerales 4, 5 y 8 del artículo14. Podrá igualmente hacer a favor de entidades asignaciones de fondos y de Bonos Agrarios para el cumplimiento de las funciones que les delegue. 

 

PARÁGRAFO. Es entendido que el producto de los recargos en el impuesto predial sólo podrá ser invertido por el Instituto en obras, y servicios del Departamento, Intendencias, Comisarías o Corporaciones Regionales donde dichos ingresos se hayan originado. 

 

ARTÍCULO 17. El Contralor General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del Instituto, por medio Auditores de su dependencia. 

 

ARTÍCULO 18. El empleado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o de organismo o entidad delegada, que se apropie en provecho suyo o de un tercero, o en cualquier forma haga uso indebido de los caudales u otros bienes que por razón de sus funciones este encargado de recaudar o pagar, administrar o guardar, incurrirá en las penas que para los funcionarios públicos responsables de tales actos, por dolo o culpa establece el Código Penal y las leyes que lo adicionan y lo reforman. 

 

CAPÍTULO VI.

 

CORPORACIONES REGIONALES DE DESARROLLO

 

ARTÍCULO 19. El desarrollo económico de las cuencas fluviales, o de aquellas regiones que por virtud de su ubicación, su posición con respecto a las vías públicas, la extensión y continuidad de sus tierras colonizables u otros factores, constituyan también unidades económicas bien determinadas podrá encomendarse a Corporaciones Regionales de Desarrollo cuya jurisdicción territorial no es necesario que coincida con los límites de los Departamentos y Municipios. 

 

Las Corporaciones Regionales de Desarrollo tendrán las Funciones que Ies delegue el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria; pero podrán, además, cumplir aquellas otras que les encomienden las leyes, los establecimientos públicos existentes o los Gobiernos Nacional, Departamentales o Municipales, con autorización del Congreso, las Asambleas o los Consejos, según el caso. 

 

ARTÍCULO 20. Las Corporaciones Regionales de Desarrollo podrán crearse a iniciativa del Gobierno Nacional, del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, de las Asambleas Departamentales y de los Consejos Municipales. 

 

Pero, en todo caso, el establecimiento de una nueva Corporación necesita la aprobación de la Junta Directiva del Instituto y la del Gobierno Nacional. 

 

Por regla general, el Instituto promoverá la creación de las Corporaciones Regionales de Desarrollo para el adelantamiento de las colonizaciones en zonas de reserva y para las labores de parcelación y de concentración parcelaria a que esta Ley se refiere. 

 

ARTÍCULO 21. El Gobierno Nacional, previo estudio y concepto de la Secretaría de Organización e inspección de la Administración Pública y de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, dictará el estatuto básico de la Corporaciones Regionales de Desarrollo, tomando en cuenta que en la Junta Directiva de estas deberán tener adecuada representación las entidades públicas que promuevan su establecimiento, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y los vecinos de la región respectiva, con observancia de las reglas sobre paridad política. 

 

Se respetará, en todo caso la autonomía administrativa y patrimonial de los Departamentos y Municipios o Distritos Especiales. 

 

CAPÍTULO VI I.

 

EXTINCIÓN DEL DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS.

 

ARTÍCULO 22. Todo propietario de fundo de extensión superior a dos mil hectáreas (2.000 hectáreas) deberá presentar al Instituto, junto con el respectivo certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y copia del título registrado que acrediten sus derechos de dominio sobre dicho fundo, una descripción detallada de éste, la cual incluirá, además, todos los datos y explicaciones que el Instituto determine con respecto a su ubicación, extensión y forma en que se explota. La misma obligación cobija a los propietarios de superficies menores que formaban parte en 1º de septiembre de 1960, de predios de aquella extensión, y a quienes sin tener título inscrito ejerzan posesión material sobre tales predios. 

 

Si del predio en cuestión se hubiere levantado un plano topográfico se acompañará copia del mismo. 

 

Estos requisitos deberán llenarse dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha en que el Instituto reglamente esta disposición. 

 

El Instituto podrá exigir de las respectivas oficinas catastrales, y del instituto Geográfico Agustín Codazzi todas las informaciones que posean sobre la existencia de fundos de la referida extensión y la descripción, fotografía aéreas y planos de los mismos. 

 

Con base en las relaciones y documentos indicados y en cualquiera otra informaciones que pueda allegar o que se le comuniquen, el Instituto adelantará metódicamente el estudio de los predios a que se refiere este artículo desde el punto de vista de su explotación económica, al tenor de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 200 de 1936 y en el inciso 2º del artículo 29 del Decreto 59 de 1938. 

 

PARÁGRAFO. El instituto podrá extender la obligación de que trata este artículo a los propietarios y poseedores de predios de una extensión menor, a medida que se halle en capacidad de realizar con respecto a éstos el estudio correspondiente. Esto, sin perjuicio de la facultad que le asiste para exigir del propietario o propietarios de cualquier fundo la información de que trata el inciso 3º del artículo 29 del Decreto 59 de 1938. 

 

Tanto la fecha en que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria reglamente esta disposición como aquella en que los propietarios de extensiones menores a las previstas en el inciso primero de este artículo deban cumplir, con las obligaciones en él consignadas, serán fijadas por providencia del Gerente del Instituto, y ampliamente divulgadas. 

 

ARTÍCULO  23. Modificado y reformado por el Artículo 12 de la Ley 4 de 1973. El término que tienen los propietarios para solicitar las pruebas a que se refiere el artículo 31 del Decreto 59 de 1938, serán de (30) días. 

 

Los efectos de la resolución que dicte el Instituto en la que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio, permanecerán en suspenso únicamente durante los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia a menos que dentro de tal término los interesados soliciten la revisión de ésta ante la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 8º de la Ley 200 de 1936. 

 

La demanda de revisión sólo serán aceptada por la Corte, si a ella se acompaña copia de la relación de qué trata el artículo anterior debidamente firmada, y con la constancia de que fue presentada en tiempo debido. 

 

ARTÍCULO 24. En las diligencias administrativas que se sigan ante el Instituto, y en los juicios de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, que se mencionan en los artículos anteriores, la carga de la prueba sobre explotación económica del fundo o de una parte de él, corresponde al propietario o propietarios del mismo, y éstos sólo podrán demostrar que han explotado económicamente las tierras, de acuerdo con la siguientes tarifas de pruebas; 

 

1º. El hecho de que el fundo, o determinada extensión de él se ha explotado con cultivos agrícolas, deberá demostrarse mediante una inspección ocular en la cual los peritos indicarán claramente el estado del terreno, especificando si la vegetación original espontánea ha sido objeto de desmonte y destronque, y qué cultivos existen en dicho terreno en ese momento, o si hay señales evidente de que él ha estado sometido antes a una explotación agrícola regular. 

 

Si en el momento de la inspección ocular no existen cultivos, y el propietario alegare que han existido durante el término fijado por la ley para la extinción del dominio, la prueba deberá completarse con una o más de las siguientes: 

 

a) Presentación de declaraciones de renta y patrimonio, de las cuales se desprende con claridad que durante dicho término el propietario obtuvo utilidades provenientes de cultivos en el fundo o realizó y contabilizó en sus activos, inversiones sobre éste, en cuantía proporcionada a Ia extensión que alegue haber cultivado. 

 

b) Copias de contratos de prenda agraria o Certificados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que demuestren que el propietario gravó cultivos plantados en el fundo, durante el mismo término, en proporción a la extensión que alegue haber cultivado; 

 

c) Presentación de libros de comercio debidamente registrados, o de libros de ingresos y egresos llevados conforme a las disposiciones fiscales, de los cuales aparezca con claridad la obtención de rentas o la realización de inversiones, durante el mismo término, en cuantía proporcionada a la extensión que se alegue haber cultivado. 

 

En todo caso los peritos describirán las características de la vegetación espontánea que tenga el terreno en cuestión, y darán su concepto acerca del tiempo en que dicho terreno haya permanecido sin una explotación regular. 

 

2. La explotación con ganados deberá probarse por modo de una inspección ocular, en la cual los peritos especifiquen si la extensión respectiva está cubierta de pastos artificiales, o si existiendo en ellas sólo pastos naturales ha sido objeto de desmonte o destronque de la vegetación original o de labores regulares de limpieza y conservación. Igualmente dejarán constancia los peritos de las características de la vegetación espontánea que pudiere existir en dicho terreno, y del número de cabezas de ganado que allí se encontraren a la fecha de la inspección. 

 

Si se alegare que dentro del término fijado por la extinción del dominio se explotó económicamente una determinada extensión no cubierta con pastos artificiales, y que a la fecha de la inspección no estuviere cercada y ocupada por ganado en proporción razonable de acuerdo con las características del terreno, la prueba deberá complementarse con alguna o varias de las señaladas en los literales a) y c) del numeral anterior, o con copia de contrato de prenda pecuaria o certificados expedidos por la Caja de Crédito Agrario o el Banco y el Fondo Ganaderos de los cuales se desprenda que se mantuvieron ganados en el fundo en cantidad proporcionada a las características del terreno y a la extensión que se alegue haber explotado. 

 

3. Se consideran como económicamente explotadas las tierras cubiertas de bosques artificiales de especies maderables. La prueba de esta clase de explotación consistirá en una inspección ocular, en la cual los peritos dejarán constancia de la extensión y especies sembradas y del estado de la plantación. 

 

4. La explotación forestal de terrenos cubiertos de bosques naturales no calificados como reserva, deberá establecerse con la prueba de que están incorporados a una exploración forestal organizada y regular, adelantada conforme a licencias expedidas con anterioridad al vencimiento del término que la ley fija para la extinción del dominio, y con prácticas regulares de repoblación. Estas últimas deberán ser comprobadas con certificaciones del Ministerio de Agricultura expedidas en la forma que determine el decreto reglamentario. 

 

Si el propietario hubiere contraído a su costa canales de irrigación o pozos para la obtención de aguas subterráneas, sin haber explotado aún económicamente toda la superficie que con dichas obras puede beneficiarse directamente, tal superficie no se considerará como inculta para los efectos de las normas legales sobre extinción del dominio. 

 

La extinción del dominio sobre terrenos de propiedad privada que pertenezcan a compañías de petróleos, y que hayan sido objeto de permiso sobre explotación superficiaria, no cobija la propiedad del subsuelo. 

 

PARÁGRAFO. Los peritos a que se refiere este artículo serán designados así: uno por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria; otro por el propietario o propietarios interesados, y un tercero por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 

 

ARTÍCULO 25. Si el Instituto, por razones de interés social, estimare necesario entrar en posesión de un fundo o de porciones de éste en relación a los cuales haya declarado la extinción del dominio, antes de que se haya fallado la demanda sobre revisión de su providencia, podrá adelantar la expropiación de la propiedad respectiva conforme a las disposiciones de la presente Ley, y con aplicación del artículo 6º de la Ley 83 de 1955. Pero en este caso las especies con que se cubra el valor de lo expropiado permanecerán en depósito en el Banco de la República, a la orden del Juez correspondiente, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga término al juicio de revisión. 

 

Si el fallo de la Corte confirma la resolución impugnada, las especie, depositadas se devolverán al Instituto. Si, por el contrario, la revoca o reforma, el Juez ordenará entregar al propietario o propietarios dichas especies más los rendimientos obtenidos por éstas en la proporción que corresponda al valor de la superficie que la sentencia considere no cobijada por la extinción del dominio. 

 

ARTÍCULO 26. Lo cultivado por colonos que no hayan reconocido vínculo de dependencia del propietario, no se tomará en cuenta para los efectos de demostrar la explotación económica de un fundo. Al quedar en firme la resolución que declara extinguido el dominio, el Instituto podrá adjudicar a tales colonos las porciones que les correspondan conforme a las normas sobre valdíos vigentes a la fecha de su establecimiento 

 

ARTÍCULO  27. Modificado y reformado por el Artículo 13 de la Ley 4 de 1973. Para todos los efectos legales se considerará que no están cobijadas por las reglas sobre extinción del dominio, las extensiones que a la fecha de la resolución se encuentren económicamente explotadas conforme a las disposiciones de la Ley 200 de 1936 y a las de la presente Ley. 

 

ARTÍCULO 28. Derógase el numeral 2º, inciso 5º, del artículo 6º de la Ley 200 de 1936. 

 

CAPÍTULO VIII.

 

BALDÍOS NACIONALES.

 

ARTÍCULO  29. Modificado y reformado por el Artículo 14 de la Ley 4 de 1973. A partir de la vigencia de la presente Ley, salvas las excepciones contempladas en ella, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos sino a favor de personas naturales y por extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta, hectáreas (450 hs.). 

 

El peticionario deberá demostrar que tiene bajo explotación las dos terceras partes al menos, de la superficie cuya adjudicación solicita. 

 

Los que hayan puesto bajo explotación agrícola o ganadera, con anterioridad a la presente Ley, superficies que excedan a la aquí señalada, tendrán derecho a que se les adjudique el exceso, pero sin sobrepasar en total los límites que fija el inciso primero del artículo 2º de la Ley 34 de 1936. 

 

Salvo lo que con respecto a sabanas de pastos naturales se establece en el artículo siguiente, la ocupación con ganados sólo dará derecho a la adjudicación cuando la superficie respectiva se haya sembrado con pastos artificiales de cuyas existencia, extensión y especie se dejará clara constancia en la respectiva inspección ocular. 

 

Así mismo, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos que estén ocupados por indígenas, sino con el concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas. 

 

ARTÍCULO 30. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para ampliar los límites de la extensión adjudicable a una persona natural con respecto a las tierras siguientes: 

 

a) Las ubicadas en regiones muy alejadas de los centros de actividad económica y que sean de difícil acceso, mientras esta última circunstancia subsista; 

 

b) Las sabanas de pastos naturales donde la naturaleza de los suelos, el régimen meteorológico o las inundaciones periódicas no hacen económicamente factible la siembra de pastos artificiales. 

 

El Instituto señalará, previos los estudios correspondientes, las zonas a que se refiere este artículo, y en ningún caso podrá, mientras no haya llevado a cabo tal señalamiento, hacer adjudicaciones que sobrepasen los límites fijados en el artículo anterior. 

 

El límite máximo para las adjudicaciones en a las zonas especiales que determine el Instituto, será de mil hectáreas (1.000 hs.), y el solicitante deberá demostrar que ha puesto bajo explotación no menos de las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita. No obstante, para las regiones de pastos naturales de los Llanos Orientales, conforme a delimitación que hará el Instituto, y cuando estas regiones se hallen en las circunstancias previstas en el ordinal b) de este artículo, la extensión adjudicable podrá llegar a tres mil hectáreas (3.000 hs.). 

 

No se adjudicarán sabanas de pastos naturales sino cuando el solicitante demuestre a satisfacción del Instituto: 

 

1. Que se hallan en el caso del ordinal b) de e este artículo, y 

 

2. Que se han hecho en ellas mejoras tales como cercas, casas de habitación, regulación de corrientes hidráulicas, obras de desecación, etc., y que se han ocupado con ganado regularmente conforme, a las circunstancias propias de tales tierras. El mantenimiento de ganados deberá probarse por medio de las declaraciones de renta y patrimonio correspondiente al período para el cual se invoca la ocupación. 

 

ARTÍCULO 31. El límite de las extensiones adjudicables que señalan los artículos anteriores se reducen en tratándose de terrenos aledaños a carreteras transitables por vehículos automotores, a ferrocarriles, a ríos navegables y a puertos marítimos de acuerdo con las reglas siguientes: 

 

 a) Modificado y reformado por el Artículo 15 de la Ley 4 de 1973. A una superficie de cincuenta hectáreas (50) y hasta de ciento cincuenta (150) en terrenos sólo aptos para ganadería, las que lindan con carreteras, ferrocarriles o ríos navegables, o se hallan ubicadas a menos de cinco kilómetros de dichas vías, si la distancia por éstas hasta un centro urbano de más de diez mil habitantes (10.000) es menor de cincuenta kilómetros (50 kmts.). Fuera de este radio, la superficie adjudicable podrá ser señalada por el Instituto conforme a la distancia y a las características de la región, sin sobrepasar los límites que señala el artículo 29 

 

El lindero sobre la vía no será mayor de quinientos metros (50 mtrs.) 

 

b) Las ubicadas a menos de cinco kilómetros de los puertos marítimos a cincuenta, hectáreas (50 hs.) 

 

Es entendido que el Instituto podrá colocar las zonas aledañas a las vías de que trata este artículo dentro de las reservas para colonizaciones dirigidas que se reglamentan más adelante. 

 

El Instituto está facultado, igualmente, para señalar zonas en las cuales las adjudicaciones sólo podrán hacerse con base en explotaciones agrícolas o de ganadería intensiva y para definir, conforme a las circunstancias de las Zonas correspondiente, las características de estas últimas explotaciones. 

 

ARTÍCULO 32. Las sociedades de cualquier índole no podrán adquirir mediante la ocupación derecho para solicitar la adjudicación de tierras baldías. Tal adjudicación sólo podrá hacerse a favor de sociedades colectivas o limitadas, cuando la explotación de las tierras se haya llevado a efecto en virtud de un contrato celebrado por aquéllas con el instituto en el cual se comprometan a explotar, con cultivos agrícolas o con ganadería, no menos de las dos terceras partes de la superficie contratada, dentro de los cinco años siguientes al contrato, y siempre que demuestren con oportunidad haber dado cumplimiento a esta obligación. 

 

En el respectivo contrato se establecerá el plazo dentro del cual deberá iniciarse la explotación y la superficie que deberá estar explotada a al final de cada período anual. 

 

ARTÍCULO 33. Cuando se trate de establecer en terrenos baldíos, no cobijados por las reservas para colonizaciones dirigidas, una explotación agrícola o pecuaria que tenga especial importancia para la economía nacional, por cuanto sus productos estén destinados a sustituir importaciones o a ser exportados en razonable proporción, o a proveer de materias primas a la industrias nacionales, el instituto podrá celebrar contratos con las personas naturales o sociedades de cualquier índole interesadas en tal explotación, en los cuales se señalarán la clase de ésta y el plazo dentro del cual deberá realizarse para adquirir derecho a la adjudicación. En estos contratos, los cuales requieren para su validez la aprobación del Gobierno, previo concepto del Consejo Nacional de Planeación, la superficie asignada podrá ser hasta de dos mil quinientas hectáreas (2.500 hectáreas). 

 

También podrá el instituto celebrar contratos, con las mismas formalidades arriba previstas, para el establecimiento de explotaciones agrícolas y pecuarias en regiones de muy escasa densidad de población y abundancia de tierras baldías no reservadas para colonizaciones especiales, sin la limitación en cuanto a la superficie que señala este artículo. Dichos contratos determinarán las extensiones que deberán ponerse bajo explotación en cada período anual, y no podrán cobijar una superficie total mayor de la que deba explotarse en un plazo de cinco años y una tercera parte más. 

 

Igualmente, podrá el Instituto celebrar contratos de arrendamiento hasta por la extensión aquí señalada, y por término no mayor de cincuenta (50) años, para las explotaciones a que se refiere este artículo, cuando apareciere ser de conveniencia nacional que los terrenos respectivos no salgan del dominio del Estado. 

 

PARÁGRAFO. En los contratos que para adjudicación de tierras se celebren conforme a este artículo, podrá estipularse que el interesado pague al Instituto por cada hectárea contratada, en exceso de los límites ordinarios que señala, esta Ley, una suma que se fijará habida cuenta de la ubicación de las tierras, su calidad, costo probable de su adaptación a las explotaciones y demás factores que influyan sobre su valor. 

 

ARTÍCULO 34. Se podrá también celebrar contratos sobre extensiones que excedan los límites señalados por la presente Ley con cooperativas de trabajadores cuya constitución aprueba el Gobierno, y, en este caso, la superficie se fijará, en consideración al número de afiliados, los cuales deberán ser personas que explotan la tierra con su trabajo personal. 

 

ARTÍCULO 35. A partir de la vigencia de la presente Ley queda prohibida toda nueva emisión de bonos o títulos de baldíos. 

 

Si hubiere necesidad de dar cumplimiento a contratos o sentencias en que se ordene la emisión de bonos o títulos de esta clase, la respectiva obligación se cumplirá por el Estado mediante un pago en dinero efectivo, equivalente al precio que dichos valores tuvieron en promedio durante el año anterior a la fecha de esta Ley. Igual regla se aplicará para el caso en que se trate de dar cumplimiento a sentencias o contratos que impliquen para el Estado la obligación de adjudicar tierras baldías. 

 

Declárase de utilidad pública la adquisición, por el Estado, de los bonos o títulos de baldíos que se hallan en circulación y que no hayan prescrito de acuerdo con la ley. 

 

Los tenedores de los indicados valores deberán, registrarlos en el Instituto dentro del término de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley, y tendrán opción para que les sean pagados por aquél, al precio determinado en inciso primero de este artículo. Los bonos o títulos que no sean vendidos voluntariamente serán expropiados, ya se haya cumplido o no con respecto a ellos las formalidades del registro, y el avalúo dentro del juicio de expropiación se fundará exclusivamente en el valor comercial promedio que los indicados papeles hubieren tenido en el mercado dentro del año anterior a la vigencia de esta Ley. 

 

ARTÍCULO 36. Los varones casados que hayan cumplido diez y ocho (18) años de edad podrán obtener adjudicaciones de baldíos o de unidades agrícolas familiares en colonizaciones o parcelaciones, y contraer, por consiguiente, todas las obligaciones inherentes, sin necesidad de autorización judicial. 

 

ARTÍCULO 37. El propietario de tierras que le hayan sido adjudicadas como baldíos no podrá, obtener nueva adjudicación si con ésta sobrepasa los límites máximo señalados en la presente Ley. 

 

Igual regla se aplicará al propietario de tierras cuyo título provenga de adjudicación de baldíos a cualquier otra persona, realizada dentro de los cinco años anteriores. 

 

Quien hubiere obtenido una adjudicación de tierras baldías y las hubiere enajenado, no podrá obtener nuevas adjudicaciones antes de transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la adjudicación interior. 

 

Para la aplicación de las prohibiciones que contempla el presente artículo se tomarán en cuenta las superficies adjudicadas a sociedades de que el interesado forme parte, en proporción a los derechos que en ellas posea, lo mismo las que figuren en cabeza de su cónyuge o hijos menores que no hayan obtenido habilitación de edad. 

 

Cuando se trate de celebrar los contratos a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, con sociedades de personas, se tomarán en cuenta las adjudicaciones hechas con anterioridad a los socios de éstas y a su cónyuge e hijos menores, para el efecto de las prohibiciones que el presente artículo establece. 

 

Las sociedades que celebren contratos sobre tierras baldías conforme a los artículos 32 y 33, de esta Ley, no podrán traspasar sin previa autorización del Instituto los derechos y obligaciones que nazcan de ellos, mientras no se haya hecho la adjudicación definitiva de las tierras contratadas. Cualquier traspaso hecho con violación de estos requisitos será absolutamente nulo, y el Instituto podrá, además, declarar administrativamente resuelto el contrato, en cuyo caso las tierras volverán a su poder en el estado en que se hallen. 

 

El traspaso de los derechos o acciones de un socio en las citadas sociedades, por acto entre vivos, antes de la adjudicación definitiva de las tierras contratadas, requiere también la previa autorización del instituto. La omisión de este requisito vicia de nulidad absoluta el traspaso. 

 

ARTÍCULO  38. Modificado y reformado por el Artículo 16 de la Ley 4 de 1973. Son nulas Ias adjudicaciones de tierras baldías, que se hagan con violación de las norma de la presente Ley. La declaratoria de nulidad podrá demandarse ante el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo por los Procuradores Agrarios o cualquier otra persona, dentro de los dos años siguientes a la publicación de la respectiva providencia en el Diario Oficial

 

La procedencia de esta acción se hará constar en todas las resoluciones sobre adjudicación de baldíos. 

 

Decretada una nulidad, el adjudicatario será considerado como poseedor de mala fe sobre cualquier exceso que se hubiere adjudicado en relación con las cabidas que señala esta Ley. 

 

El Instituto podrá verificar, dentro del término de dos (2) años de que trata este artículo, la exactitud de los documentos, diligencias de inspección ocular y, en general, de las pruebas que hayan servido de base para la adjudicación. 

 

ARTICULO  38BIS. Adicionado por el Artículo 17 de la Ley 4 de 1973.

 

ARTÍCULO 39. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para constituir sobre las tierras baldías cuya administración se le encomienda, reservas destinadas a la Conservación de los recursos naturales o a servicios públicos, conforme a las disposiciones legales vigentes. 

 

Igualmente podrá sustraer de tal régimen tierras que hubieren sido colocadas bajo éste o que el mismo Instituto hubiere reservado, si encontrare que ello conviene a los intereses de la economía nacional. Las resoluciones que se dicten de conformidad con los incisos precedentes requieren para su validez la aprobación del Gobierno. 

 

El instituto procederá dentro del menor término posible, a constituir las reservas de que trata el literal (d) del artículo 107 del Código Fiscal, previa la delimitación de las superficies respectivas. 

 

Las resoluciones que decreten la constitución de zonas de reserva serán publicadas en las Cabeceras, Corregimientos e Inspecciones de los Municipios en donde ellas se encuentren, en la forma prevista por el artículo 55 del Código de Régimen Político y Municipal. 

 

ARTÍCULO 40. Podrá también el Instituto, con la aprobación del Gobierno, constituir reservas sobre tierras baldías para destinarlas a colonizaciones especiales de acuerdo con la presente Ley. Las explotaciones que se adelanten sobre tierras reservadas con posterioridad a la fecha en que adquieren esta calidad, no darán derecho al interesado para obtener la adjudicación de la superficie correspondiente sino cuando se hayan realizado de conformidad con los reglamentos de colonización que dicte el Instituto. 

 

ARTÍCULO 41. Las tierras a adjudicadas a establecimientos públicos para fines de colonización volverán al dominio del Estado con el carácter de reserva, y serán administradas por el Instituto. Quedan también bajo la administración del Instituto, con el mismo carácter, las superficies reservadas a favor de establecimientos públicos y todavía no adjudicadas a éstos. 

 

Se respetarán, sin embargo, las situaciones creadas en las colonizaciones ya emprendidas, y el Instituto podrá delegar en las entidades que las hubieren adelantado la facultad de continuarlas y la de traspasar o adjudicar las tierras conforme a los reglamentos respectivos. 

 

ARTÍCULO 42. Contra las resoluciones que dicte el Instinto en lo relacionado con la adjudicación de baldíos, procederá al recurso de reposición para agotar la vía administrativa. Pero, sin necesidad de solicitar tal reposición, los interesados podrán intentar las acciones contenciosas administrativas en la forma ordinaria prevista en la Ley 167 de 1941, ante el Tribunal correspondiente. 

 

El Ministerio Público es parte en todas las diligencias sobre adjudicación de baldíos y en los recursos contencioso administrativos a que se refiere el inciso anterior. 

 

ARTÍCULO  42B. Adicionado por el Artículo 18 de la Ley 4 de 1973.

 

CAPÍTULO IX.

 

COLONIZACIONES

 

ARTÍCULO 43. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adelantará colonizaciones en las tierras baldías que reserve para tal fin, conforme a las normas de esta Ley. 

 

Dichas colonizaciones estarán precedidas de un estudio, tan completo como sea posible, sobre las condiciones de clima, suelo, aguas, topografías y accesibilidad de la zona, a objeto de establecer que ésta es apta para una explotación económica y la orientación que a dicha explotación deba dársele. 

 

No se establecerán colonizaciones de la clase a que se refiere este artículo sino en zona dotada de adecuadas vías de comunicación, a donde tales vías se estén construyendo o vayan a construirse en breve plazo. 

 

ARTÍCULO 44. En las zonas de colonización de que trata el artículo precedente, el Instituto señalará por medio de reglamentos el régimen especial de ocupación de las tierras. 

 

Por virtud de tales reglamentos podrá establecerse dos tipos de colonización. Para el primero se aplicará, en general, las normas ordinarias sobre adjudicación de baldíos con las reformas introducidas en ellas por la presente Ley y con las regulaciones adicionales que señale el reglamento. El segundo comprenderá "las colonizaciones dirigidas" que se adelantaran con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes. 

 

ARTÍCULO 45. Las colonizaciones dirigidas se organizaran en aquellas zonas de terrenos baldíos mejor dotadas de acceso a vías importantes de comunicación y que más aptas sean para cultivos agrícolas o ganadería en pequeña escala por la calidad de los suelos, las corrientes de agua utilizables y las condiciones meteorológicas de la región. 

 

En cada zona o sub-zona de colonización dirigida se harán las reservas definitivas necesarias para la conservación de los recursos naturales, el control de las aguas y el establecimiento de granjas de demostración, escuelas, puestos de salud y servicios públicos y de la colonia. Además, cuando ello apareciere indicado, se reservarán terrenos comunales, de pastoreo y superficies suficientes para poblados, cuyos lotes, excluidos los necesarios para los fines indicados arriba y para la construcción de una iglesia católica, se venderán preferentemente a los pequeños colonos vecinos. Es entendido que las reservas para terrenos comunales de pastoreo podrán ser levantadas por el Instituto si con el transcurso del tiempo llegare a estimarse que ello es necesario para atender a más urgentes necesidades económicas. 

 

De los terrenos sobrantes, no menos de un setenta por ciento (70%) se destinará a la creación de Unidades agrícolas familiares" que serán asignadas gratuitamente a trabajadores pobres o de escasos recursos, bajo las normas que con respecto a tales unidades consagra la presente Ley y las que determine el reglamento de colonización. Las tierras aledañas a vías de transporte automotor y ferrocarriles y puertos tendrán precisamente esa destinación. 

 

Es entendido que se cargará al colono el costo de las mejoras que el Instituto realice en la parcela que le asigne, y el monto de lo que por tal concepto salga a deber será cubierto por él al Instituto en los términos y condiciones que señale el reglamento de colonización. 

 

Las cooperativas de trabajadores agrícolas que hayan recibido aprobación deI Gobierno podrán obtener asignaciones dentro de las tierras destinadas a "unidades agrícolas familiares", y la superficie que se les señale se fijará tomando en cuenta el número de personas que las integran. 

 

Las superficies restantes, dentro de cada zona de colonización dirigida, podrán venderse por el Instituto a personas naturales o jurídicas que contraiga la obligación de explotarlas, en la proporción que para cada período anual señale el contrato hasta completar no menos del sesenta y cinco por ciento (65%) de su extensión total dentro del término de cinco años contados desde la fecha en que se otorgó el respectivo instrumento. Se dará preferencia a quienes se comprometan a realizar la clase de explotación que el Instituto indique como de mayor interés para la economía nacional. La extensión que puede venderse a cada persona natural o jurídica no será mayor de la que esta Ley señala para las adjudicaciones ordinarias de baldíos. 

 

Excepcionalmente, cuando se trate de empresas que se califiquen por el Instituto como de notable interés para la economía nacional y que impliquen el empleo de un número considerable de trabajadores en la preparación o explotación de las tierras, se podrán hacer, con aprobación del Gobierno, ventas hasta por mil hectáreas (1.000 hectáreas) explotables. En los contratos respectivos podrá el Instituto imponer al adquiriente una o varias de las siguientes obligaciones: 

 

a) La de montar plantas que puedan beneficiar los productos de los pequeños colonos de la zona, en las condiciones que el mismo contrato señale; 

 

b) La de prestar asistencia técnica a los pequeños colonos que deseen desarrollar explotaciones de la misma índole de aquella que vaya a establecer el comprador; 

 

c). La de destinar un determinado porcentaje de la tierra explotable para pequeñas parcelas donde los trabajadores permanentes de la empresa puedan tener su casa de habitación y cultivos de pan coger. 

 

ARTÍCULO 46. También podrá el Instituto celebrar, sin exceder los límites que señalan los artículos anteriores, contratos de arrendamientos de tierras en zonas de " colonización dirigidas", de conformidad con el artículo 33 de la presente Ley, cuando apareciere conveniente que la superficie respectiva no salga del dominio del estado. 

 

ARTÍCULO 47. El precio de las tierras que venda el Instituto en zonas de colonización dirigida podrá pagarse en Bonos Agrarios, de conformidad con lo que al respecto se dispone más adelante. 

 

ARTÍCULO 48. Las "unidades agrícolas familiares" se asignarán a los trabajadores con la obligación de poner bajo la explotación a lo menos la mitad del predio dentro de los cinco (5) años siguientes, y por medio de contrato escrito, en el cual se harán constar, además, las condiciones siguientes: 

 

a). La de que el título definitivo de adjudicación sólo se otorgará cuando el asignatario demuestre haber cumplido, a satisfacción del Instituto, con la obligación de explotación económica provista en el inciso anterior; 

 

b) La de que no podrán traspasarse, sin permiso del Instituto, el predio asignado a las mejoras allí realizadas antes de que se haya expedido el respectivo título de adjudicación, y la de que el traspaso sólo podrá hacerse a favor de las personas indicadas en el inciso 3) del artículo 45, o de cooperativas de trabajadores agrícolas; 

 

c). La de que el asignatario se obliga a sujetarse al régimen que esta ley establece para las "unidades agrícolas familiares". 

 

A iguales reglas, en cuanto sea posible, quedarán sujetas las cooperativas de trabajadores agrícolas que obtengan asignaciones de tierras en zonas de colonización dirigida. 

 

ARTÍCULO 49. De acuerdo con lo que al respecto se dispone en la presente Ley, el Instituto promoverá dentro de las zonas de colonización la prestación de servicios de asistencia técnica, económica y social por las agencias administrativas y establecimientos públicos correspondientes; los coordinará debidamente y, en caso necesario, prestará cooperación financiera a esas entidades o establecerá por sí mismo los servicios que ésta no puedan prestar. 

 

ARTICULO 49BIS. Adicionado. 

 

CAPÍTULO X.

 

UNIDADS AGRÍCOLAS FAMILIARES.

 

ARTÍCULO  50. Modificado y reformado por el Artículo 19 de la Ley 4 de 1973. Tanto en sus labores de colonización como en las que lleve a cabo para parcelar propiedades y realizar concentraciones parcelarias, el Instituto buscará, preferentemente, la constitución de "unidades agrícolas familiares". Se entiende por "unidad agrícola familiar" la que se ajusta a las siguientes condiciones: 

 

a) Que la extensión del predio, conforme a la naturaleza de la zona, clase de suelos, aguas, ubicación, relieve y posible naturaleza de la producción sea suficiente para que, explotado en condiciones de razonable eficiencia, pueda suministrar a una familia de tipo normal ingresos adecuados para su sostenimiento, el pago de las deudas originadas en la compra o acondicionamiento de las tierras, si fuere el caso, y el progresivo mejoramiento de la vivienda, equipo de trabajo y nivel general de vida; 

 

b) Que dicha extensión no requiera normalmente para ser explotada con razonable eficiencia más que del trabajo del propietario y su familia. Es entendido, sin embargo que esta última regla no es incompatible con el empleo de mano de obra extraña en ciertas épocas de la labor agrícola. Si la naturaleza de la explotación así lo requiere, ni con la ayuda mutua que los trabajadores vecinos suelen prestarse para determinadas tareas. 

 

ARTÍCULO 50BIS. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 51. Quien adquiera por adjudicación o compra una "unidad agrícola familiar", contrae las siguientes obligaciones: 

 

a) Sujetarse a las regIamentaciones que sobre uso de agua, caminos y servidumbres de tránsito dicte el Instituto para las zonas correspondientes; 

 

b) Someter a la previa aprobación del instituto cualquier proyecto de enajenación del predio. El instituto podrá entonces adquirirlo, junto con las mejoras en él realizadas, al precio que señale por peritos, si, en su concepto la enajenación proyectada contradice el espíritu y las finalidades de la presente Ley. 

 

En la matrícula de propiedad de cada "unidad agrícola familiar" se dejará constancia de este carácter, y los Registradores de Instrumentos Públicos, no incluirán ningún acto de transmisión del dominio a terceros si en la respectiva escritura no se ha transcrito la comunicación del Instituto en que conste que éste ha renunciado a ejercer el derecho preferencial de compra aquí consagrado. 

 

c) Vender al Instituto, a solicitud de éste, el predio y sus mejoras, por el valor que señale un avalúo pericial, si el propietario lo hubiere arrendado o dado en uso o usufructo a terceros, excepto en el caso de que se hallare físicamente inhabilitado para explotarlo directamente con su familia. 

 

ARTÍCULO 52. El Instituto tendrá, además derecho: 

 

1. A que se le adjudique la unidad agrícola sin familiar" al precio que señale el avalúo pericial y con preferencia a cualquier otro postor en los juicios ejecutivos o de venta en pública subas que se sigan contra el propietario. 

 

2. A que se le adjudique la "unidad agrícola familiar ", por el avalúo pericial y con preferencia a cualquier postor extraño, en el juicio de sucesión del propietario, si se hubiere solicitado por alguno de los herederos de la partición material del predio. Igual derecho tendrá en las diligencias de partición que en cualquier tiempo quieran promover quienes posean la unidad proindiviso. 

 

3. A que los herederos del propietario le vendan por avalúo pericial, la "unidad agrícola familiar", si ellos no se encuentran en condiciones de explotarla directamente o no quisieren permanecer en la indivisión. 

 

ARTÍCULO 53. En los casos en que lo Juzgue conveniente, el Instituto podrá exigir al adjudicatario o comprador de una " unidad agrícola familiar" al tiempo de asignársela o de celebrar el contrato de promesa de venta, que tal unidad quede, al efectuarse el traspaso definitivo, bajo el régimen del Patrimonio familiar, conforme a la Ley 70 de 1931 y artículos 24 y 25 de la Ley 100 de 1944, en aplicación del artículo 50 de la Constitución Nacional. 

 

Las enajenaciones o gravámenes, en los casos en que los autorizan las disposiciones legales citadas no podrán llevarse a cabo sin permiso previo y escrito del instituto. Este permiso será igualmente necesario para sacar el predio del régimen de patrimonio familiar. 

 

El límite de diez mil pesos ($10.000.00), que señala el artículo 3º de la Ley 70 de 1931, no rige para las " unidades agrícolas familiares" que haya adjudicado o vendido el instituto Colombiano de la Reforma Agraria. 

 

CAPÍTULO XI.

 

ADQUISICIÓN DE TIERRAS DE PROPIEDAD PRIVADA.

 

ARTÍCULO  54. Modificado y reformado por el Artículo 20 de la Ley 4 de 1973. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para adquirir tierras de propiedad privada con el objeto de dar cumplimiento a los fines señalados en los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 1º de la presente ley, combatir la erosión de los suelos, efectuar reforestaciones y facilitar en las zonas rurales las obras de riego y avenamiento, el tránsito y los transportes. 

 

Si los propietarios de las tierras que se consideren necesarios adquirir no las vendieren o permutaren voluntariamente, el Instituto podrá expropiarlas sujetándose a lo que se dispone en los artículos siguientes. De acuerdo con el artículo 30 de la Constitución, se declara que hay interés social y utilidad pública en la adquisición de tales tierras 

 

ARTÍCULO 55. Salvo en los casos de que trata el artículo 58 de la presente Ley la dotación de tierras por parte del Instituto se hará utilizando en primer término las tierras baldías fácilmente accesibles a los campesinos de la región respectiva, y que reúnan, además, todas las condiciones necesarias para establecer en ellas colonizaciones según lo establecido por los artículos 43 y siguientes. 

 

Si apareciera necesario adquirir para las dotaciones tierras de propiedad privada, se procederá de acuerdo con el siguiente orden de prelación. 

 

1º. Tierras incuItas no cobijadas por las reglas sobre extinción del dominio. 

 

2º. Tierras inadecuadamente explotadas. 

 

3º. Los predios que en su extensión total o parte importante de la misma se exploten por medio de arrendatarios, o de aparceros, cuando en este último caso el propietario no ejerzan la dirección de la explotación y no tenga a su cargo, conforme al contrato de aparcería, parte de los gastos u operaciones de aquélla. Se exceptúan los fundos que sean propiedad de menores o incapaces. 

 

4º. Tierras adecuadamente explotadas, no cobijadas por el ordinal anterior; y cuyos propietarios estén dispuestas a enajenarlas voluntariamente en las condiciones previstas por la Ley. 

 

ARTÍCULO  56. Modificado y reformado por el Artículo 21 de la Ley 4 de 1973. Se tendrá como tierras incultas para los efectos del ordinal primero del artículo anterior, las que pudiendo ser económicamente explotables, visiblemente no se hallen bajo una explotación agrícola o ganadera organizada. No se tomarán en cuenta para este efecto las cubiertas de bosques naturales necesarios para la conservación de las aguas y el servicio del predio y las de bosques artificiales de especies maderables. Para calificar una tierra, como inadecuadamente explotada, el Instituto tomará en cuenta los siguientes factores: ubicación, con respecto a centros urbanos importantes; relieve; calidad de los suelos; posibilidad de la utilización de riegos y avenamientos; facilidad para una explotación continua y regular; clase y grado de intensidad de la explotación capital y mano de obra empleados en esta; valor comercial y rendimiento de la propiedad y densidad de la población en la zona propiedad dicha propiedad se halle ubicada. 

 

ARTÍCULO 57. En tratándose de propiedad privada; el Instituto se ajustará, además a las siguientes reglas: 

 

Primera. Dará prioridad a aquellas zonas donde sean notorias la concentración de la propiedad territorial o la desocupación total o parcial de una numerosa población campesina, y aquellas otras donde existan fenómenos activos de erosión, imperen inequitativamente relaciones de trabajo, o se registren niveles de vida campesina bajos con relación a los de otras regiones del país. 

 

 SegundaModificado parcialmente por el Artículo 22 de la Ley 4 de 1973. No adquirirá sino tierras que sean adecuadas para labores agrícolas o de ganadería en pequeña escala. Se consideran como tales las tierras regables o las de secano donde la precipitación pluvial sea de ordinario suficiente para obtener cultivos y pastos que den base para sostener con regularidad la explotación económica de " unidades agrícolas familiares". 

 

Sin embargo, podrá el instituto adquirir superficies colindantes que no tengan ese carácter para destinarlas a tierras comunales de pastoreos donde ello estuviere indicado. 

 

La adquisición de tierras con respecto a las cuales la realización de obras de regadío, defensa contra las inundaciones, desecación o avenamiento puedan permitir su explotación económica o modificar en forma sustancial las condiciones en que han venido siendo explotadas se rige por lo dispuesto en los artículos 68 y siguientes de la presente Ley. 

 

ARTÍCULO  58. Modificado y reformado por el Artículo 23 de la Ley 4 de 1973. Sólo podrán expropiarse tierras que se hallen adecuadamente explotadas cuando la superficie de una zona de minifundio deba ensancharse con propiedades aledañas o cercanas para hacer posibles las operaciones de concentración parcelaria; para facilitar a los pequeños arrendatarios o aparceros la adquisición o ensanche de las parcelas en que han venido trabajando o su establecimiento sobre otras tierras de la misma región cuando esto último aparezca ser más apropiado; cuando la adquisición sea necesaria para establecer a pequeños propietarios, arrendatarios o aparceros de la vecindad, ocupantes de tierras que hayan de ser puestas fuera de explotación; en el caso del ordinal 3º del artículo 55 o para facilitar la conducción de aguas, los avenamientos y el tránsito y transporte en las zonas rurales. 

 

Cada propietario afectado tendrá, sin embargo, derecho a que se excluya de la expropiación una superficie de 100 hectáreas. Igual derecho asiste a los propietarios de tierras inadecuadamente explotada que el Instituto resuelva expropiar para los fines de que trata este artículo. 

 

PARÁGRAFO. Se consideran como pequeños arrendatarios o aparceros los que con tal carácter ocupen superficies de una extensión no superior a la que puedan explotar con su propio trabajo y el de su familia en tierras no cubiertas de plantaciones permanentes, o en las cubiertas de plantaciones permanentes cuando éstas pertenezcan a los arrendatarios, aparceros o colonos y no al dueño de la finca. 

 

ARTÍCULO  59. Modificado y reformado por el Artículo 24 de la Ley 4 de 1973. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, el propietario de tierras inadecuadamente explotadas tendrá derecho, si contra él fuere a adelantarse una explotación, a que se excluya de ésta una cabida hasta de doscientas hectáreas (200 hs.) de las cuales no más de (100) pueden ser de tierras actas para cultivos agrícolas. 

 

Para el efecto de computar la extensión del predio no se tomarán en cuenta las superficies que por su pronunciado declive no deban ser cultivadas; las de los bosques naturales necesarios para la conservación de las aguas y el servicio del predio, y las ocupadas por vallados, lagos, caminos y edificaciones. Igualmente se descontarán aquellas partes sujetas regularmente a inundaciones periódicas y que, por lo tanto, no puedan ser aprovechadas sino durante una parte del año, y los bosques artificiales de especies maderables. 

 

ARTÍCULO 59BIS. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 60. La expropiación de las tierras se llevará a cabo en forma tal que preserve, en lo posible, la unidad de la porción que haya de retenecer para sí el propietario y que distribuya proporcionalmente entre ésta y lo expropiado tierras explotables de calidad y condiciones semejantes. La repartición de las aguas de que el predio disponga, se regulará por el Instituto conforme a las disposiciones legales vigentes. 

 

ARTÍCULO  61. Modificado y reformado por el Artículo 25 de la Ley 4 de 1973. Cuando el Instituto, previo el estudio de la zona correspondiente, considere, necesaria la adquisición de determinadas tierras para cumplir los fines de interés social o utilidad pública de que trata el artículo 54, seguirá el siguiente procedimiento: 

 

1º Citará al propietario o a su apoderado personalmente, o en caso de que esto no fuere posible, por medio del procedimiento que señale el decreto reglamentario, para que con su intervención o la de un representante suyo se haga un examen detenido del predio y se practiquen, si fuere necesario, las mesuras correspondientes. 

 

Los dueños de predios estarán obligados a permitir esta inspección, y si se opusieren a ello o la obstaculizaren, el Instituto podrá apremiarlos con multas sucesivas hasta de cinco mil pesos ($ 5.000.00). 

 

2º Acordadas que sean entre el Instituto y el propietario la parte del predio que deba adquirirse y la calificación de las tierras conforme a los artículos 55 y 58, el Instituto hará practicar un avalúo por peritos del cuerpo de avaluadores que para cumplir esta función debe organizar el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", y con base en él adelantará las negociaciones para acordar el precio de compra que se pagará en la forma que determina el artículo 62 de la presente Ley. 

 

3º. Si no hubiere acuerdo sobre el precio o sobre la calificación de las tierras, o si el interesado se negare a vender voluntariamente, el Instituto dictará una resolución por medio de la cual señale la calificación que corresponde a las tierras, con especificación de las consideraciones técnicas y económicas que para hacerla ha tomado en cuenta y ordenará adelantar la expropiación. Esta providencia será notificada personalmente al propietario o a su apoderado o representante legal. 

 

Si no se pudiere hacer la notificación personal, se empleará para llevarla a cabo el procedimiento que señale el decreto reglamentario de la presente Ley. La resolución del Instituto se consultarán con el respectivo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en lo que respecta a la clasificación de las tierras, y a su calidad de expropiable, si así lo solicitare el propietario interesado dentro de los 5 días siguientes a la notificación. El Tribunal, siguiendo el procedimiento que señale el decreto reglamentario, y previo un dictamen de tres peritos designados uno por cada una de las partes, y uno más por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", aprobará o modificará la clasificación de las tierras y determinará la viabilidad de la expropiación. 

 

4º Ejecutoriada que se halle la providencia sobre expropiación, se adelantará el juicio ante el respectivo Juez del Circuito. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 67, el Instituto podrá solicitar en la demanda que se le ponga en inmediata posesión de las tierras cuya expropiación ordenó adelantar, consignando en poder del Banco de la República el valor de ellas en Bonos Agrarios de la clase B si se tratare de tierras incultas, o en dinero efectivo lo que en esta forma deba pagarse como primer contado de la operación si se tratare de otra clase de tierra. Para este solo efecto se tendrá como valor de las tierras el señalado en el avalúo del instituto Geográfico "Agustín Codazzi", el cual se acompañará a la demanda de expropiación. 

 

Es entendido que el Instituto reconocerá intereses a la tasa que se señala la presente Ley sobre el valor no consignado, y de conformidad con la sentencia de expropiación, desde la fecha en que entre en posesión de las tierras. 

 

5º. El avalúo en el juicio de expropiación se llevará a efecto por tres peritos designados así: uno por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, otro por el propietario interesado, y otro por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi". Si el dictamen prericial fuere objetado por cualquiera de las partes, y el juez declare válidas las objeciones, se procederá a designar otros tres peritos en la forma indicada, y el dictamen que ellos rindieron no estará sujeto a objeción alguna. 

 

En todo lo no previsto, expresamente por la presente Ley los peritos, se ajustarán a las normas correspondientes del Código de Procedimiento Civil. 

 

ARTÍCULO 61BIS. Adicionado. 

 

ARTÍCULO  62. Modificado y reformado por el Artículo 26 de la Ley 4 de 1973. Las tierras que adquiera el Instituto por compraventa voluntaria o expropiación las pagará así: 

 

1º. Las incultas en los Bonos Agrarios de la clase B que esta Ley ordena emitir. 

 

2º Las inadecuadamente explotadas, en dinero efectivo. Un veinte por ciento (20%) del precio, pero sin exceder la cantidad de cien mil peso, ($ 100.000.00), se cubrirá en la fecha de la operación. El saldo se distribuirá en ocho contado, anuales sucesivos de un valor igual, el primero de los cuales vencerá un año después de la misma fecha. 

 

De igual manera se pagarán las tierras explotadas por medio de pequeños arrendatarios, o de pequeños aparceros, cuando el propietario no participe en la explotación dirigiéndola y tomando a su cargo una parte de los gastos o de las operaciones de ella, y los fundos a que se refiere el ordinal, 3) del artículo 55. 

 

3º. Las no contempladas por los ordinales, anteriores, en dinero efectivo. Un veinte por ciento (20%) del precio, pero sin exceder la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300,000.00), se cubrirá en la fecha de la operación. El saldo se distribuirá en cinco contados anuales sucesivos de un valor igual, el primero de los cuales vencerá un año después de la misma fecha. 

 

El monto del pago que debe hacer el Instituto en el momento de celebrarse la operación, de conformidad con los ordinales 2) y 3) supra, se aumentará hasta setenta y cinco mil pesos (. $ 75.000.00) y ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00), respectivamente si el veinte por ciento (20%) allí señalado no alcanzare a estas sumas. 

 

El Instituto reconocerá intereses a la tasa del 4% anual sobre los saldos a su cargo en el caso del ordinal 2), y a la del 6% en el caso del ordinal 3) de este artículo. Tales intereses se pagarán por semestres vencidos. Las obligaciones a cargo del Instituto gozarán tanto en lo que respecta al capital como a los intereses de la garantía del Estado, y podrán dividirse, a petición del acreedor, en varios documentos de deber que no tendrán el carácter de los instrumentos negociables de que trata la Ley 46 de 1923 ni se expedirán por sumas inferiores a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), pero que podrán ser cedidos y dados en garantía conforme a las disposiciones del Título XXV del Libro IV del Código Civil. 

 

El propietario de las tierras a que se refieren los mismos ordinales 2) y 3), tendrá derecho a que el Instituto, al celebrarse la operación, o en cualquier momento posterior, cancele el valor de ella o el saldo del crédito pendiente a su favor en Bonos Agrarios de la clase A computados a su valor nominal. Igual derecho tendrá la persona a cuyo favor hubiere cedido el crédito correspondiente. 

 

ARTÍCULO  63. Modificado y reformado por el Artículo 27 de la Ley 4 de 1973. Para los efectos relacionados con las superficies no expropiables y la forma de pago de las que se adquieran, se consideraran como uno solo predio todos los que pertenezcan a la misma persona natural, sociedad anónima o en comandita por acciones, dentro de los límites de un mismo Departamento, Intendencia o Comisaría, o que se extiendan sobre dos o más de divisiones territoriales cuando éstas sean colindantes, y las superficies que proporcionalmente respondan a los derechos poseídos por aquéllas en sociedades de personas propietarias de fundos que se hallen en los casos aquí contemplados. 

 

ARTÍCULO  64. Derogado por el Artículo 28 de la Ley 4 de 1973. Cuando se trate de un fundo cuya propiedad pertenezca a una sociedad de personas o a una comunidad desde antes del primero de septiembre de 1960, no se le considerará como un solo predio, sino que se le tomará en cuenta lo que a cada socio o comunero corresponda proporcionalmente, de acuerdo con su participación en la sociedad o comunidad o con la parte a que en esta última tenga derecho conforme a las disposiciones legales vigentes. 

 

Igual regla se aplicará para las comunidades que a virtud de una sucesión por causa de muerte resulten formadas entre los herederos o legatarios del "de cujus", con posterioridad a la fecha indicada. 

 

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 63 y el inciso 3) del artículo siguiente, los fundos que con posterioridad al primero de septiembre de 1960 hayan pasado o pasen a ser propiedad de una sociedad o comunidad de personas se considerarán como la pertenencia de un solo dueño para la aplicación de la presente Ley. 

 

ARTÍCULO 65. Las sociedades anónimas que posean fundos, sólo podrán tener acciones nominativas, y aunque revistan el carácter de sociedades de familia estarán sujetas a la totalidad de las disposiciones aplicables a esa clase de compañías. 

 

La Superintendencia de Sociedades Anónimas llevará un registro especial de tales sociedades y un registro de sus accionistas. Cualquier traspaso de acciones deberá serle comunicado por las compañías dentro de los ocho (8) días posteriores a su realización. 

 

Si de la confrontación hecha sobre los registros de accionistas apareciere que las mismas personas naturales o sociedades de personas poseen el control de dos o más compañías anónimas propietarias de fundos, la Superintendencia dará aviso de ello al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria e iniciará a solicitud de éste o de oficio, una investigación administrativa para establecer si por ese medio se pretende disfrazar la existencia de concentraciones excesivas de la propiedad territorial. Si ese fuese el caso, los fundos de propiedad de tales sociedades se considerarán como uno solo para los efectos de su adquisición por el Instituto. 

 

Se entiende que una persona tiene el control de una compañía anónima para los efectos de este artículo, cuando dispone de la propiedad o de la administración legal de un 40% de sus acciones. 

 

ARTÍCULO 66. Se considera que una sociedad, extranjera de cualquier índole que sea, tiene, tiene negocios de carácter permanente en el territorio nacional, cuando posee en éste predios rurales. 

 

En consecuencia, las sociedades por acciones constituidas en el Exterior, que se hallen en el caso contemplado por el inciso precedente, deberán cumplir con todas las formalidades que para las sociedades anónimas con negocios permanentes en Colombia prescriben las disposiciones legales vigentes. 

 

Las sociedades de personas constituidas en el Exterior y que posean en el país predios rústicos, deberán protocolizar sus estatutos en Colombia y registrar el extracto correspondiente en la respectiva Cámara de Comercio. También deberán mantener en el país un apoderado permanente, cuyo nombre registrarán en la misma Cámara de Comercio. La omisión de esta formalidad será sancionada con recargos en el impuesto predial, que señalará el Decreto reglamentario. 

 

Para los efectos de la prelación que establece el artículo 55 de esta Ley, los fundos de propiedad de sociedades extranjeras de cualquier clase se asimilan a los clasificados bajo el ordinal 3) de dicho artículo. 

 

ARTÍCULO 67. El instituto para entrar en posesión de las tierras que adquiera aguardará a que se lleve a cabo la recolección de las cosechas pendientes y concederá plazos prudenciales para el traslado o venta de los ganados que en dichas tierras se estuvieren manteniendo. 

 

Si sobre el fundo al cual pertenecen las tierras objeto de la adquisición pesa en gravamen hipotecario, el monto de la deuda más los intereses pendientes se distribuirán entre las partes del fundo que se adquiera y aquella que conserve para sí el propietario, conforme al valor de cada parte, sustituyéndose el Instituto al deudor en la proporción que corresponda. 

 

Si el acreedor no acepta voluntariamente la sustitución y no conviene en libertar de la hipoteca las tierras que adquiera el Instituto, allanándose a que la deuda que quede a cargo de éste se cubra en las mismas condiciones que el artículo 62 prevé para el pago de las propiedades, o si por cualquier otra causa tuviere que adelantarse juicio de expropiación, el Instituto ordenará la expropiación del crédito hipotecario en la parte correspondiente conforme al inciso anterior, por medio de la misma providencia en que ordene la expropiación del predio, y las dos se adelantarán bajo una sola cuerda, para ser resueltas simultáneamente. El pago del crédito expropiado se hará en las mismas condiciones previstas por el citado artículo 62. Se declara de interés social la adquisición de los créditos aquí contemplada. 

 

Si los intereses estipulados fueren mayores que los que el Instituto puede reconocer sobre los saldos a su cargo provenientes de adquisición de propiedades, se determinará el valor actual del derecho a percibir el exceso hasta el límite del interés bancario corriente, y tal valor se agregará al monto de la deuda en la cual se sustituye el Instituto o que es objeto de la expropiación. 

 

Es entendido que el acreedor tendrá derecho, en cualquier tiempo, a obtener que el monto del crédito que quede a cargo del Instituto se le cancele en Bonos Agrarios de la clase A) computados a su valor nominal. 

 

PARÁGRAFO 1º. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al casos en que se adquieran o expropien tierras incultas, y si sobre éstas pesare un gravamen hipotecario, el monto en que el Instituto se sustituya como deudor o el valor de la expropiación del crédito se pagará en Bonos Agrarios de la clase B), computados a su valor nominal. 

 

PARÁGRAFO 2º. Los establecimientos bancarios quedan autorizados para mantener como parte de su cartera los créditos por ellos otorgados, en que se sustituya como deudor el Instituto conforme a este artículo. 

 

CAPÍTULO XII.

 

ADECUACIÓN DE TIERRAS AL CULTIVO. DISTRITOS DE RIEGO.

 

(DEROGADO POR: ART. 39 LEY 41 DE 1993)

 

ARTÍCULO  68. Modificado y reformado por el Artículo 29 de la Ley 4 de 1973. En desarrollo de la función que le asigna el literal f) del artículo 3º de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dará preferente cuidado al estudio, promoción y realización de obras de defensa contra las inundaciones, regulación del caudal de corrientes hidráulicas, riegos y avenamientos, con el objeto de adecuar la mayor extensión posible de tierras a más productivas formas de explotación, y obtener al mismo tiempo una modificación en la estructura de la propiedad rústica. 

 

Cuando el Estado, el Instituto o entidades delegatarias de éste decidieren acometer alguna de las obras arriba mencionadas, observarán el siguiente procedimiento: 

 

1. Se identificarán, en primer término, las tierras que van a beneficiarse con la obra en referencia y dentro de ellas las que por la realización de dicha obra, se tornarán adecuadas para la formación de unidades agrícolas familiares, y se practicará por el cuerpo de peritos del instituto Geográfico Agustín Codazzi el avalúo de cada una de las propiedades privadas que allí existan, avalúo para el cuál no se tomarán en cuenta las perspectivas que ofrezca la ejecución de la obra. 

 

2. El Instituto, o la correspondiente entidad delegataria, procederá luego a adquirir por compraventa voluntaria o expropiación, aquella parte de las tierras que pueda ser utilizada para la formación de unidades agrícolas familiares. Es entendido que si dentro de la zona en cuestión existen terrenos sujetos a las normas sobre extinción del dominio que consagra la Ley 200 de 1936 se dará, ante todo, aplicación a dichas normas, y que la imposibilidad física que hubiere existido para una explotación económica, por hechos tales como el de haber estado dichos terrenos cubiertos por las aguas o la permanente aridez, no podrá invocarse contra las acciones que la citada Ley establece. El dueño de un predio que adquiera el Instituto tendrá derecho a reservarse en él la propiedad de una extensión hasta de 100 hectáreas. 

 

3. Podrán adoptarse las medidas y celebrarse los contratos que estén indicados para que el Instituto no tome posesión de las tierras sino a medida que éstas vayan recibiendo efectivamente los beneficios de las obras. Por regla general se preferirá la celebración de promesas de compraventa, y si fuere necesario recurrir a la expropiación podrá el Instituto solicitar, una vez dictada la respectiva sentencia, que se aplace el cumplimiento de ésta por el tiempo que resultare indispensable. 

 

4. Las tierras que se beneficien con el proyecto y que no se adquieran conforme a los ordinales anteriores, estarán sujetas al pago de una tasa de valorización, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. El costo de la obra incluirá el de la financiación de ella y se recargará en un 40% de la diferencia entre el valor del primer avalúo sumado al costo proporcional de la obra y el segundo avalúo que ordena practicar el artículo 69. 

 

Cuando se haya practicado el avalúo previsto en el artículo siguiente, se dictarán los reglamentos concernientes a la liquidación, y cobro de la tasa de valorización. En dichos reglamentos se señalará el plazo dentro del cual los propietarios beneficiados deberán cubrir el monto de lo que les corresponda, siendo entendido que dichos propietarios tendrán derecho a pagar en bonos agrarios conforme a lo que más adelante se establece. Practicada que sea la liquidación, será ésta comunicada al respectivo Registrador de Instrumentos Públicos para su inscripción en el libro correspondiente, y en los certificados sobre propiedad y libertad del fundo que dicho Registrador expida se deberá dar cuenta de la existencia del gravamen. 

 

ARTÍCULO 69. Tan pronto como la realización de las obras permita establecer debidamente los beneficios que reciban las tierras por él cobijadas, se procederá a realizar un nuevo avalúo de éstas por peritos del cuerpo de avaluadores del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Dicho avalúo será la base para el reparto de la tasa de valorización y para señalar el precio de venta de las tierras que los antiguos propietarios deseen adquirir conforme al artículo siguiente. 

 

ARTÍCULO 70. Los propietarios de tierras que hubieren sido adquiridas por el Instituto tendrán derecho preferencial a que se les venda hasta una extensión equivalente a la quinta parte de la superficie que anteriormente poseían, pero sin que cada persona natural o jurídica pueda adquirir más de cien hectáreas. Si el propietario se hubiere reservado una parte de su fundo, la extensión correspondiente se computará dentro de lo que conforme a este artículo tiene derecho a adquirir. 

 

Si la superficie que, un antiguo propietario tiene derecho a adquirir según el inciso precedente resulta inferior a cien hectáreas (100 hectáreas), se le venderá lo necesario para completar dicha extensión, sin exceder la cabida que anteriormente poseía, a menos que esto último sea necesario para construir una "unidad agrícola familiar" de acuerdo con las características de la zona. 

 

Los antiguos propietarios cubrirán el precio de lo que adquieran pagando, en primer, término una suma de dinero efectivo hasta concurrencia de lo que hubieren recibido como valor de las tierras por ellos vendidas y aplicando luego el monto de cualquier crédito por que el mismo concepto tuvieren a su favor y a cargo del Instituto. Si el precio de la tierra se cubrió en Bonos Agrarios, se aceptarán en pago Bonos de la misma clase computados a su valor nominal. 

 

Cualquier faltante podrá ser pagado en Bonos Agrarios de la clase "A", computados a su valor nominal. 

 

ARTÍCULO 71. Las tierras restantes se destinarán por el Instituto a los fines señalados por el artículo 80 de la presente Ley. 

 

El precio que puede cobrarse a los parcelarios será el que resulte de agregar al valor de adquisición de las tierras el costo proporcional de las obras ejecutadas, el de cualquier otra mejora que se realice por el Instituto en la parcela y los generales de mensura y amojonamiento según el inciso 2º del artículo 82. Pero si el avalúo que ordena practicar el artículo 69 excediere en más de un treinta por ciento 30% al precio así determinado, se podrá aumentar éste en la proporción que señale el reglamento de la parcelación. 

 

ARTÍCULO 72. Podrá el Instituto, con aprobación del Gobierno, expedida por medio de resolución ejecutiva, abstenerse de realizar las adquisiciones previstas en el ordinal 2º del artículo 68, y en tal caso se cobrará sobre tierras que el proyecto beneficie, la tasa de valorización de que trata el ordinal 4º del mismo artículo con el recargo que allí mismo se establece. 

 

El Instituto tendrá derecho a exigir en este caso que lo liquidado a su favor se le pague en tierras, conforme al avalúo indicado en el artículo 69, para destinarlas a los fines previstos en el artículo 80 de la presento Ley. 

 

ARTÍCULO 73. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o las entidades en que éste delegue sus funciones, regularán y administrarán el uso de las aguas en los distritos de riego que se formen por virtud de la realización de las obras contempladas en los artículos precedentes. 

 

CAPÍTULO XIII.

 

BONOS AGRARIOS. FINANCIACIÓN DE LAS ENTIDADES DELEGATARIAS.

 

ARTÍCULO  74. Modificado y reformado por el Artículo 30 de la Ley 4 de 1973. Autorizase al Gobierno para emitir Bonos Agrarios por la cuantía, en la forma y con las características que determinan este artículo y los siguientes: 

 

Se emitirán mil millones de pesos ($ 1.000.000.000.00), en Bonos de la clase A, y hasta doscientos millones ($ 200.000.000.00) en Bonos de la clase B. 

 

Los primeros se emitirán en series anuales sucesivas de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00) cada una, y la primera emisión se realizará dentro de los sesenta (60) días siguientes a aquel en que el Instituto de la Reforma Agraria inicie su funcionamiento. La emisión de los segundos se ordenará por el Gobierno conforme a las solicitudes que, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, le formule la Junta Directiva del Instituto, y se hará en series sucesivas de cuantía no inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) cada una. 

 

Emitidos que sean los Bonos correspondientes a cada serie, el Gobierno los depositará en el Banco de la República a la orden del Instituto, y desde ese mismo momento ingresarán al patrimonio de éste. 

 

ARTÍCULO  74BIS. Adicionado por el Artículo 31 de la Ley 4 de 1973.

 

ARTÍCULO 75. Los Bonos Agrarios tendrán las siguientes características. 

 

Clase A. Intereses del 7% anual. Plazo de amortización de 15 años. 

 

Clase B. Intereses del 2% anual. Plazo de amortización de 25 años. 

 

Los intereses se pagarán por trimestres vencidos; los Bonos se amortizarán por el sistema del fondo acumulativo de amortización gradual en 60.y 100 trimestres, respectivamente, de acuerdo con la clase a que correspondan, y a partir de los tres meses siguientes a la fecha de la emisión, por medio de sorteos a la par nominal. Tanto el capital como los intereses estarán libres de cualquier impuesto nacional, departamental o municipal distinto al de la renta y sus adicionales. 

 

ARTÍCULO 76. El Gobierno celebrará con el Banco de la República un contrato para que esta entidad actúe como fideicomisario en la emisión, servicio y amortización de los bonos Agrarios. Dicho contrato sólo requiere para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros. 

 

Formarán parte del contrato de fideicomiso, como obligaciones del Gobierno en relación con los Bonos, las disposiciones de la presente Ley que a ellos conciernen. 

 

PARÁGRAFO. No se imputará por el Gobierno al aporte mínimo que contemple el ordinal 1º del artículo 14 lo que haya de erogar por razón del servicio de los Bonos Agrarios. 

 

ARTÍCULO  77. Modificado y reformado por el Artículo 32 de la Ley 4 de 1973. El Instituto sólo pondrá en circulación los Bonos Agrarios de la clase A cuando los propietarios de las tierras que adquiera, conforme a las disposiciones de esta Ley, soliciten que con ellos se les pague el valor de dichas tierras o se les cancelen los créditos a cargo del Instituto provenientes de la adquisición. 

 

Pero utilizará las sumas que reciba del Estado por concepto de intereses y amortización de los Bonos para atender los pagos en efectivo a que la adquisición de tierras dé lugar y podrá, igualmente, emplear dichas sumas para adecuar tierras al cultivo por medio de obras de riego regulación del caudal de las corrientes hidráulicas y avenamientos, conforme a los artículos 68 y siguientes de la presente Ley. 

 

Podrá también el Instituto dar como garantía específica de las operaciones de crédito que celebre para los mismos fines indicados en el inciso precedente los Bonos Agrarios de la clase A, y las cantidades que por concepto de los mismos deba recibir del Estado. 

 

ARTÍCULO 78. Los bonos agrarios de la clase A serán recibidos por el Instituto a su valor nominal como precio de las tierras que venda en zonas de colonización dirigida, y también podrán pagarse con ellos las partes correspondientes a capital de las cuotas, que deban cubrir al Instituto quienes de él adquieran tierras en zonas de parcelación o concentración parcelaria; los saldos que paguen los adquirentes de tierras a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 70 y la tasa de valorización de que trata el ordinal cuarto del artículo 68. 

 

Los Bonos Agrarios de la clase B serán también recibidos por el Instituto a su valor nominal para los pagos a que se refiere la parte final del inciso 3º del artículo 70, si en ellos se hubiere pagado al propietario el precio de las tierras y en la proporción correspondiente. 

 

Los adquirentes de tierras en zonas de parcelación o de concentración parcelaria tendrán igualmente derecho a pagar en Bonos Agrarios de la clase B, computados a su valor nominal, hasta un 15% de la parte correspondiente a capital en las cuotas que deban cubrir al Instituto. 

 

Con el objeto de facilitar a los parcelarios el pago de las cantidades correspondientes al principal de sus deudas, el Instituto organizará un fondo rotatorio que utilizará para la compra de Bonos en mercado abierto, y venderá tales Bonos a sus deudores por el valor promedio de adquisición y en las cuantías y proporciones que necesiten para efectuar sus pagos. 

 

Los Bonos que el Institutos reciba por concepto del pago de las tierras que venda, podrán utilizarse de nuevo por él para la compra de otras tierras. 

 

ARTÍCULO 79. Las cesiones y las asignaciones de fondos y Bonos Agrarios que contempla el artículo 16 de la presente Ley podrán también hacerse por el Instituto a favor de las otras entidades de derecho público o de los establecimientos públicos en que él delegue sus funciones. 

 

Cuando se hayan delegado las funciones de adquirir y parcelar tierras de propiedad privada, o de realizar concentraciones parcelarias, las entidades que reciban la delegación actuarán como apoderadas del Instituto para el efecto de comprometerlo en las obligaciones que se deriven de la adquisición de tierras dentro de los límites que el mismo Instituto haya señalado. 

 

CAPÍTULO XIV.

 

PARCELACIONES.

 

ARTÍCULO  80. Modificado parcialmente por el Artículo 33 de la Ley 4 de 1973. Por regla general y salvo cuando la Junta Directivo del Instituto, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y habida consideración de las circunstancias especiales de un predio, dictare para éste una reglamentación especial las propiedades que por compra o expropiación adquiera el Instituto, sólo podrán dedicarse a los fines siguientes: 

 

a) A constituir unidades agrícolas familiares y unidades de explotación cooperativa; 

 

b) A realizar concentraciones parcelarias; 

 

c) A establecer los servicios públicos necesarios para la respectiva zona, lo mismo que granjas de demostración o experimentación, estaciones de maquinaria a agrícola, escuelas, industrias agrícolas, almacenamiento locales para las cooperativas agrícolas, unidades de acción rural y tierras comunales de pastoreo; 

 

d) A ampliar la zona urbana municipal. 

 

El Instituto, antes de proceder a la venta de las propiedades que adquiera, hará las reservas que considere indispensables para los efectos que contemplan los ordinales c) y d) de este artículo. Podrá, igualmente, reservar las superficies necesarias para poblados rurales cuyos lotes serán vendidos de preferencia a los pequeños parcelarios vecinos. 

 

ARTÍCULO  81. Modificado parcialmente por el Artículo 34 de la Ley 4 de 1973. Las unidades agrícolas familiares que se constituyan en zonas de parcelación, sólo podrán venderse a personas pobres o de escasos recursos, y estarán sujetas en un todo a lo dispuesto por los artículos 50 a 54 de la presente Ley. 

 

El Instituto dictará reglamentos para cada zona de parcelación, y en ellos consignara precisamente lo dispuesto por el inciso anterior, y, además, lo siguiente: 

 

1. La prohibición para el comprador de transferir por acto entre vivos la parcela, sin permiso del Instituto, mientras no haya terminado de pagarla. No se podrán autorizar transferencias sino a favor de personas que reúnan las calidades necesarias para la compra original conforme al inciso 1) 

 

2. La facultad para el comprador de pagar el monto del capital de la deuda en Bonos Agrarios de acuerdo con el artículo 78. 

 

3. El derecho preferencial que tendrán para adquirir las unidades agrícolas familiares los arrendatarios, aparceros o asalariados de los predios donde ellas se constituyan, y los trabajadores agrícolas de la misma zona que carezcan de tierras propias. 

 

4. La obligación de incluir en los contratos de promesa de compraventa o de venta una cláusula que permita al Instituto declarar administrativamente la resolución del contrato cuando se registre incumplimiento en los pagos por parte del adquirente. La declaratoria de resolución dará derecho al Instituto para exigir inmediatamente la entrega de la parcela, reintegrando lo que se hubiere abonado por el deudor al capital de la deuda, pagando las mejoras al precio que se convenga con el interesado o se determine por peritos, y compensando los intereses pagados con el usufructo que de la parcela ha tenido el deudor. 

 

Contra la resolución que dicte el Instituto, Según este ordinal, sólo podrá interponerse eI recurso de reposición. Pero el deudor tendrá derecho a que él se declare sin efecto si dentro de los 15 días posteriores a la ejecutoria, paga al Instituto el monto de las sumas vencidas. 

 

5. La obligación para el parcelario de afiliarse al sistema de seguro de vida que el Instituto determine, con el objeto de que la deuda que pesa sobre la parcela pueda cancelarse si el adquirente llegase a fallecer antes de haber cubierto la totalidad del precio. 

 

ARTÍCULO 82. Salvo en el caso previsto por el artículo 71 el precio de venta al parcelario no podrá ser superior al de su adquisición por el Instituto. Para calcular el costo de cada parcela el Instituto distribuirá el precio global sobre la totalidad de la superficie adquirida, tomando en consideración las condiciones que pueden determinar una diferencia por unidad de superficie entre las distintas parcelas del predio que se fracciona. 

 

Los gastos generales y los de mensura amojonamiento correrán por cuenta del parcelario hasta la suma de diez pesos ($ 10,00) por hectárea. También será por cuenta del parcelar el costo de cualquier mejora que haya necesidad de introducir en las condiciones de la parcela o que el mismo parcelario solicite. 

 

ARTÍCULO 83. El tipo de interés que se cobrará a los parcelarios será del cuatro por ciento (4%) anual. Durante los dos primeros años se cobrará tan sóIo la mitad de esa tasa. 

 

Los compradores cubrirán el valor de la parcela y los intereses correspondientes en un plazo de quince (15) años, por el sistema de amortización acumulativa. Pero el monto del principal no comenzará a cobrarse sino a partir del tercer año. 

 

No obstante lo anterior, el Instituto podrá fijar un plazo de amortización más corto cuando al parcelario se le entregue una parcela con plantaciones de carácter permanente en actual producción, o cuando otras circunstancias habiliten al adquirente para cancelar su deuda en término más breve del que señala el presente artículo. 

 

ARTÍCULO 84. Se podrá imponer al adquirente la obligación de destinar una parte razonable de su parcela a aquellos cultivos que el instituto considere conveniente desarrollar en la zona. 

 

ARTÍCULO 85. Instituto podrá celebrar acuerdos con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que ésta se encargue de la recaudación de las cuotas que hayan de pagar los parcelarios. 

 

CAPÍTULO XV.

 

PARCELACIONES VOLUNTARIAS.

 

ARTÍCULO  86. Modificado parcialmente por el Artículo 35 de la Ley 4 de 1973. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, cuando lo juzgue conveniente parcelar tierras por cuenta de terceros conforme a los reglamentos que, con la aprobación del Gobierno, dicte para este servicio. En dichos reglamentos se contemplarán medidas que garanticen la formación de unidades de explotación adecuadas a la actividad agrícola o pecuaria que sea posible adelantar, en las tierras objeto de la parcelación. La forma de pago, los plazos y la tasa de interés sobre los saldos pendientes estarán sujetos a la aprobación del Instituto. 

 

Las reglas señaladas por los artículos 80 a 85 de la presente Ley no se aplican en el caso de parcelaciones voluntarias que aquí se contemplan. 

 

Se dará preferencia para la adquisición de las tierras objeto de parcelación voluntaria a los empresarios agrícolas que hayan venido ejerciendo su actividad con maquinaria propia en tierras arrendadas y a los profesionales de la agronomía y la veterinaria. 

 

Los establecimientos bancarios podrán otorgar créditos para las compras de tierra que se lleven a cabo conforme a este artículo, en las condiciones previstas por el artículo 30, literal a) y concordantes de la Ley 26 de 1959 y hasta por un monto igual al cincuenta por ciento (50%) del valor de cada operación. 

 

De esta facilidad podrán, igualmente, hacer uso los adquirentes de tierras que se parcelen por personas o entidades particulares conforme a prospectos previamente aprobados por el Instituto. 

 

CAPÍTULO XVI.

 

MINIFUNDIOS Y CONCENTRACIONES PARCELARIAS.

 

ARTÍCULO 87. Salvas las excepciones que más adelante se indican, los fundos de una extensión superficiaria igual o menor a tres (3) hectáreas se considerarán para todos los efectos legales, como una especie que no admite división material. 

 

No podrá llevarse a cabo acto alguno de división de un predio que resulte en la constitución de propiedades cuya superficie sea inferior a la señalada. 

 

En consecuencia, son absolutamente nulos los actos o contratos que contravengan la prohibición establecida en el inciso precedente. 

 

ARTÍCULO 88. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: 

 

a) Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga con destino a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones anexas; 

 

b) Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyan propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación agrícola; 

 

c) Los que constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensión, como "unidades agrícolas " conforme a la definición contenida en el artículo 50; 

 

d) Las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva de dominio por virtud de una posesión iniciada antes de la fecha de la presente Ley, y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a ella. 

 

La existencia de cualquiera de las circunstancias constitutivas de excepción conforme a este artículo, no podrá ser impugnada en relación con un contrato si en la respectiva escritura pública se dejó constancia de ella, siempre que: 

 

1. En el caso del literal b) se haya dado efectivamente al terreno en cuestión el destino que el contrato señala. 

 

2. En el caso del literal c) se haya protocolizado con la escritura la aprobación dada por el instituto Colombiano de la Reforma Agraria o las entidades en las cuales el instituto delegue esa función, al contrato, o al proyecto general de fraccionamiento en el cual se haya originado. 

 

ARTÍCULO 89. Si en las particiones hereditarias el valor de los bienes relictos y el número de asignatarios no permite adjudicar tales bienes, en las proporciones establecidas por la ley o el testamento, sin que de ello resulte la constitución de fundos inferiores a tres (3) hectáreas, el Juez de la causa, previa audiencia de los interesados o de sus tutores y curadores, si fuere el caso, a la cual concurrirá el Agente del Ministerio Público, dispondrá si debe darse aplicación a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 1394 del Código Civil con respecto al predio rústico de que se trata, o si, por el contrario, éste debe mantenerse en indivisión por el término que el mismo Juez determine. 

 

A esta última decisión sólo habrá lugar cuando se trate de proteger a los herederos, legatarios o cónyuge sobreviviente del "de cujus " que hayan venido habitando en el fundo en cuestión y derivando de este su sustento. 

 

Se ordenará que la providencia sobre indivisión se inscriba en el Registro de Instrumentos Público; y los comuneros no podrán ceder sus derechos pro indiviso, sin previa autorización del Juez de la causa. 

 

El Juez podrá, previa audiencia de los interesados a la cual concurrirá el Agente del Ministerio Público, poner fin a la indivisión cuando así lo solicite alguno de los comuneros y hayan cesado las circunstancias que llevaron a decretarla. 

 

ARTÍCULO 90. Con el objeto de reconstituir explotaciones agrícolas de superficies adecuada y elevar por este medio el nivel de vida en las zonas de minifundio, el Instituto de la Reforma Agraria llevará a cabo operaciones de concentración parcelaria conforme a lo que se dispone en los artículos siguientes: 

 

En lo posible, las concentraciones parcelarias deberán crear " unidades agrícolas familiares " con las características definidas en la presente Ley. 

 

ARTÍCULO  91. Modificado parcialmente por el Artículo 36 de la Ley 4 de 1973. Cuando el Instituto encuentre que es conveniente una concentración parcelaría, hará levantar planos de la zona de minifundio y de las tierras anexas que vayan a adquirirse para la realización del proyecto o de las disponibles en otro lugar para el establecimiento, de parcelarios, y formulará un programa con indicación provisional de todas las condiciones en que se llevará a cabo la operación. 

 

Con base en tales planos y programas, un Comité especialmente organizado para la gestión del proyecto en el cual tendrán representación adecuada los propios parcelarios, adelantará las diligencias necesarias para obtener el asentimiento de éstos. 

 

En dicho Comité tendrán derecho a participar el cura o curas Párrocos de la zona que cubra el proyecto. 

 

Si se lograre la aprobación de propietarios que representen al menos un cincuenta por ciento (50%) del área respectiva, se decretará la concentración, con los reajustes a que haya lugar, y el Instituto podrá proceder a comprar o expropiar por los procedimientos de esta Ley los predios de los parcelarios renuentes. También será aplicable el procedimiento de expropiación en los casos de litigios, títulos defectuosos u otras situaciones que puedan constituir obstáculo para la transmisión de las parcelas. No se aplicará en esos casos las reglas sobre el mínimum no expropiable consignadas en el inciso final del artículo 58 y en el artículo 59. 

 

PARÁGRAFO. El Instituto previamente a la expropiación de la parcela de un propietario renuente ofrecerá a éste la posibilidad de adquirir, dentro del plan de la concentración parcelaria, un fundo que tenga, en lo posible, las característica de la " unidad agrícola familiar" y que se halle ubicado en una región de condiciones apropiadas para el establecimiento de dicho propietario, preferentemente en la misma región o Departamento. La prueba de que se ha seguido este procedimiento deberá acompañarse a la demanda de expropiación. 

 

ARTÍCULO 92. Lo dispuesto en los artículos 81 a 85 de esta Ley es aplicable, en cuanto sea pertinente, a las concentraciones parcelarias. 

 

ARTÍCULO 93. El Instituto, si no pudiere obtener el cambio de los sistemas de explotación en superficies sujetas a un proceso activo de erosión, o estimare necesario reforestar tales superficies, podrá aplicar los procedimientos previstos en la presente Ley para adquirirlas y establecer a quienes las han venido ocupando en otras tierras. 

 

Las reglas del artículo anterior se aplicarán en lo pertinente a esta clase de operaciones. 

 

ARTÍCULO 94. El Instituto estudiará, en asocio de las secciones de negocios indígenas de los Departamentos la situación en que desde el punto de vista de las tierras laborables se encuentren la parcialidad indígenas, cooperará en las redistribuciones de que trata el literal g) del artículo 3º de la Ley 81 de 1958, y, si hallare que esta medida no puede solucionar la situación de parcialidades de extensión insuficiente, efectuara las gestiones necesarias para dotar a éstas de superficies adicionales o facilitar el establecimiento de la población excedente. También el Instituto prestará cooperación a las secciones de negocios indígenas para el cumplimiento de las funciones, y realización de las actividades de que tratan los literales h), i), j), l) ll),m), p) y q) del mismo artículo 3º de la Ley citada, y verificará aportes al Fondo de Fomento Agropecuario de las parcialidades de indígenas, en cuantía que puede exceder la señalada por el parágrafo 1º del artículo 5º de la misma Ley. Para los efectos de este artículo el Instituto podrá hacer uso de las atribuciones de que por esta Ley está investido. 

 

Las funciones de que tratan los artículos 95 y 96 de la presente Ley se cumplirán también en las parcialidades indígenas por el Instituto y éste fomentará en ellas la organización cooperativa de los indígenas conforme a las orientaciones que establezca el decreto reglamentario. 

 

El Instituto podrá constituir a solicitud de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno resguardos de tierras en beneficios de los grupos o tribus indígenas que no los posean. 

 

CAPÍTULO XVII.

 

SERVICIOS RURALES.

 

ARTÍCULO 95. En desarrollo de la función que le señala el ordinal j) del artículo 3º de esta Ley el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria debe promover y coordinar en las zonas cobijadas por labores de colonización, parcelación y concentración parcelaria, y en las regiones de colonización espontánea, los servicios de asistencia técnica, económica y social, prestando para ello, cuando sea necesario, su cooperación financiera y la de su personal y organización. 

 

Excepcionalmente organizará de manera directa esos servicios mientras las entidades a quienes corresponda no puedan hacerlo en satisfactorias condiciones. 

 

La coordinación de los servicios de asistencia se hará, en lo posible, por medio del sistema de las "unidades de acción rural" que se contempla más adelante. 

 

ARTÍCULO 96. El instituto podrá, además, establecer por su propia cuenta en las zonas a que se refiere el artículo anterior, con el objeto de conseguir la eficiente explotación de las tierras y el mejoramiento del bienestar campesino, los siguientes servicios: 

 

a) Los destinados a facilitar el empleo de maquinaria agrícola y animales de labor; 

 

b) Los de beneficio, empaque y transporte de productos agrícolas y pecuarios: 

 

c) El de silos y almacenamiento; 

 

d) El de comisariatos; 

 

e) Los que faciliten el mejoramiento de las viviendas rurales. 

 

Podrá igualmente promover o establecer pequeñas industrias que faciliten ocupación complementaria a las familias campesinas y granjas de demostración y capacitación con escuelas completamente anexas. 

 

ARTÍCULO 97. El Gobierno procederá a estudiar, en asocio del Instituto y de los restantes establecimientos públicos que presten servicios relacionados con la actividad agrícola y ganadera, la posibilidad coordinar el funcionamiento local de tales servicios por medio de la formación de "unidad de acción rural", que los concentren localmente, unifiquen sus relaciones con los usuarios de la zona y preparen la organización cooperativa de éstos. 

 

El Gobierno reglamentará el funcionamiento de las "unidades de acción rural" que llegaren a establecerse como consecuencia de los estudios previstos en el inciso precedente y sus relaciones con el cuerpo de usuarios. 

 

ARTÍCULO 98. En ejercicio de la facultad que a la Junta Directiva del Banco de la República le confiere el literal a) del artículo 2º del Decreto 756 de 1951, no podrá la Junta señalar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y minero, un cupo de redescuento ordinario inferior al doscientos por ciento (200%) del capital y reserva legal de la Caja, ni modificar desfavorablemente las características de las operaciones redes contables en dicho cupo conforme a las regulaciones vigentes en 10 de marzo de 1961. 

 

El Instituto de la Reforma Agraria queda autorizado para poner bajo la administración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, fondos destinados a otorgar préstamos a los campesinos cobijados por operaciones de colonización, parcelación y concentración parcelaria, y para suscribir acciones de la Caja a efecto de que ésta destine ese aumento de capital y los recursos de redescuento a que él dé Jugar para los créditos a que se refiere este inciso. Esto sin perjuicio de los servicios ordinarios de crédito que, preste la caja en les regiones de colonización, parcelación y concentración parcelaria. 

 

La Caja de Crédito Agrario queda, facultada para elevar su capital a efecto de que pueda realizarse la suscripción de acciones prevista en el inciso anterior, y para Introducir en sus estatutos, con aprobación del Gobierno, las reformas a que dé lugar la aplicación del mismo inciso. 

 

ARTÍCULO 99. El Instituto Nacional de Abastecimientos podrá otorgar préstamos a las cooperativas de mercadeo, y transporte de productos agrícolas y pecuarios o a cooperativas de productores que organicen dichos servicios, con el objeto de que éstas puedan adquirir de sus miembros aquellos productos y establecer plantas de beneficio e instalaciones de almacenamiento para los mismos. 

 

Corresponde a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Abastecimientos reglamentar con aprobación del Gobierno, los préstamos a que se refiere el inciso anterior y las relaciones entre él y las cooperativas para regular los sistemas de mercadeo y precios de sustentación. 

 

El Banco de la República abrirá al Instituto Nacional de abastecimientos un tipo especial para el redescuento de los préstamos a que se refiere el inciso primero de este artículo. 

 

ARTÍCULO 100. Para dar cumplimiento a la función que le señala el literal k) del artículo 3º de esta Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria promoverá, en acuerdo con la División de Cooperativas del Ministerio del Trabajo, la formación de cooperativas agrícolas que adquieran en propiedad tierras y las exploten; o que asocien a los propietarios independientes para la obtención de facilidades de crédito, el uso de maquinaria agrícola y de animales de labor, el establecimiento de sistemas de almacenamiento, selección, conservación, empaque, mercadeo y transporte de los productos, la adquisición de semillas, forrajes, abonos, herramientas y ganados, y la creación de plantas de beneficio e industrias rurales. 

 

El Instituto prestará a las Cooperativas asistencia técnica; gestionará que se les concedan las facilidades de crédito previstas por las leyes y reglamentaciones vigentes y podrá, además, asistirlas por medio de préstamos especiales, en dinero o en especie; vendiéndoles a plazo animales, herramientas, maquinaria y equipo de transporte, o encargándose de ejecutar para ellas obras de mejoramiento de las tierras que exploten, plantas de beneficio e instalaciones industriales. 

 

CAPÍTULO XVIII.

 

ORGANISMOS LOCALES DE LA REFORMA Y ASOCIACIÓN CAMPESINA.

 

ARTÍCULO 101. En cada una de las capitales de los Departamentos, Intendencias y Comisarías se organizará, tan pronto como entre en vigencia la presente Ley un Consejo Seccional que suministrará al Instituto, a solicitud de esté o de oficio, informes y recomendaciones relacionados con la mejor manera de adelantar la Reforma Agraria en la respectiva sección; la organización regional que deba adoptarse; los problemas sociales agrarios existentes y las soluciones aconsejables para éstos. Igualmente corresponderá al Consejo Seccional difundir entre la población campesina los principios y finalidades de la Reforma. 

 

Los Consejos Seccionales tendrán composición política paritaria, estarán presididos por el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, y se integrarán con los miembros siguientes: 

 

Los Secretarios de Agricultura y de Obras Públicas de la Sección y sendos representantes de la Oficina Seccional de la Caja de Crédito Agrario, del Fondo Ganadero de la Oficina Seccional del Catastro, de las asociaciones locales de agricultores, de las asociaciones locales de ganaderos, de las cooperativas agrícolas y de la oficina del Promotor Departamental de acción Comunal. 

 

Sendos representante del organismo local de Planeación de la respectiva Corporación Autónoma Regional del Comité Cafetero y de las Facultades Locales de Agronomía y de Medicina Veterinaria, donde funcionen estas entidades. En los Departamentos, dos representantes de la Asamblea Departamental elegidos por éstas. 

 

Un representante de los pequeños propietarios rurales y cuatro representantes de los trabajadores campesinos designados por las Federaciones locales de Trabajadores. 

 

El Gobierno reglamentará, en lo que haya lugar, la forma de hacer las designaciones de los miembros del Consejo Seccional y el funcionamiento de este. 

 

ARTÍCULO 102. En cada Municipio un Comité integrado por el cura Párroco, el Agente de la Caja de Crédito Agrario, dos representantes del Concejo Municipal y uno de las Juntas Locales de Acción Comunal, actuará como agente del Consejo Seccional consultivo para el efecto de informar a éste acerca de los problemas social agrarios del Municipio y de las medidas que aparezcan más indicadas para solucionarlos. 

 

El mismo Comité promoverá la organización de asociaciones campesinas y de cooperativas, conforme a lo que sobre el particular determine el decreto reglamentario. 

 

CAPÍTULO XIX.

 

DISPOSICIONES VARIAS.

 

ARTÍCULO 103. La acción de dominio sobre los predios adquiridos para los fines de esta Ley, sólo tendrá lugar contra las personas de quienes los hubiere adquirido el Instituto para la restitución de lo que recibieron por ellos, de conformidad con el artículo 955 del Código Civil. 

 

ARTÍCULO 104. El orden de prelación señalado por el ordinal 3º del artículo 55 y la forma de pago que a las superficies allí designadas corresponde, no se alterarán por el hecho de que los pequeños arrendatarios o aparceros que las ocupaban hubieren perdido ese carácter con posterioridad al 1º de septiembre de 1960 a causa de que el propietario no prorrogó los respectivos contratos o de cualquier otra manera les puso término contra la voluntad de aquéllos. 

 

Los contratos vigentes con pequeños arrendatarios o aparceros se entenderán automáticamente prorrogados a su vencimiento por el término necesario para completar cinco (5) años contados desde la vigencia de la presente Ley. Por lo tanto, no podrá el propietario antes de este término exigir la entrega de las respectivas parcelas mientras aquellas personas no se hallen en mora de cumplir con las obligaciones a su cargo. 

 

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el inciso 2º de este artículo, la prórroga en él contemplada no cobija los contratos que se hubieren pactado dentro de condiciones de anormalidad en regiones donde el orden público hubiere sufrido graves alteraciones, o cuando el respectivo arrendatario o aparcero haya incurrido en alguna o algunas de las causales de mala conducta que define el Código de Trabajo. 

 

Compete al Ministerio del Trabajo hacer en cada caso la declaración correspondiente. 

 

ARTÍCULO 104BIS. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 105. El Comando General de las Fuerzas Militares tomará las medidas del caso para que, en cuanto las circunstancias lo permitan, se imparta a quienes prestan el servicio militar obligatorio instrucción en el manejo de maquinaria agrícola y en otras labores relacionadas con la producción agropecuaria. 

 

El mismo Comando acordará con el Instituto 

 

a) La manera como el personal de las Fuerzas Armadas haya de prestar su ayuda a la ejecución de la Reforma Agraria; 

 

b) La adjudicación de "unidades agrícolas familiares" a los miembros de dichas fuerzas que al terminar sus servicios desearen volver a las faenas del campo y carecieren de tierras propias en extensión suficiente; 

 

c) La organización de colonizaciones preferentemente destinadas al personal de las Fuerzas Armadas en uso de buen retiro. 

 

ARTÍCULO 106. EI Gobierno, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, quedan autorizados para celebrar los acuerdos que consideren convenientes con el objeto de que las colonizaciones y parcelaciones que la Caja ha realizado o está actualmente adelantando, puedan administrarse y llevarse a término satisfactorio sin perjuicio de los intereses de la Caja. 

 

Mientras comienza a funcionar el instituto, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero seguirá atendiendo las labores de colonización y parcelación. 

 

ARTÍCULO 107. El Gobierno y el Instituto quedan autorizados para organizar la preparación del personal técnico superior y del personal de campo que deban prestar sus servicios en el desarrollo de la Reforma. Para tal efecto podrán celebrar arreglos y contratos con las Universidades y otros establecimientos de enseñanza, lo mismo que con el Servicio Nacional de Aprendizaje y con entidades extranjeras e internacionales y destinar a tal fin los recursos correspondientes. 

 

ARTÍCULO 108. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá hacer las importaciones que requiera para los fines de esta Ley, siempre que los productos, objeto de la importación no se produzcan en el país y en tal caso dichas importaciones estarán exentas derechos de aduana y de cualquier otro gravamen a la importación. Los actos y contratos del Instituto que determine el decreto reglamentario, se publicarán en el Diario Oficial, sin cobro de derecho alguno. 

 

ARTÍCULO 109. Con el objeto de que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria comience a funcionar inmediatamente, el Gobierno le asignará los recursos que sean indispensables dentro de la presente vigencia fiscal, abriendo al efecto los créditos y efectuando los traslados presupuestales que sean del caso. 

 

ARTÍCULO 110. Las acciones de policía, posesorias o penales a que haya lugar por razón de perturbaciones individuales o colectivas en la pacífica posesión de los predios privados, se tramitarán con preferencia a cualquier otro asunto por las autoridades respectivas con intervención de los Procuradores Agrarios, y éstos mantendrán informado al Instituto del curso de la actuación, en cuanto sea pertinente. 

 

ARTICULO  110BIS. Derogado por el Artículo 37 de la Ley 4 de 1973.

 

ARTÍCULO 111. Esta Ley regirá desde su sanción. 

 

ARTÍCULO 112. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 113. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 114. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 115. Adicionado. 

 

ARTÍCULO  116. Adicionado por el Artículo 38 de la Ley 4 de 1973.  

 

ARTÍCULO  117. Adicionado por el Artículo 38 de la Ley 4 de 1973.  

 

ARTÍCULO  118. Adicionado por el Artículo 38 de la Ley 4 de 1973.

 

ARTÍCULO  119. Adicionado por el Artículo 38 de la Ley 4 de 1973.

 

ARTÍCULO  120. Adicionado por el Artículo 38 de la Ley 4 de 1973.

 

ARTÍCULO  121. Adicionado por el Artículo 38 de la Ley 4 de 1973.

 

ARTÍCULO  122. Adicionado por el Artículo 38 de la Ley 4 de 1973.

 

ARTÍCULO  123. Adicionado por el Artículo 38 de la Ley 4 de 1973.

 

ARTÍCULO  124. Adicionado por el Artículo 38 de la Ley 4 de 1973.

 

ARTÍCULO  125. Adicionado por el Artículo 38 de la Ley 4 de 1973.  

 

ARTÍCULO  126. Adicionado por el Artículo 38 de la Ley 4 de 1973.

 

ARTÍCULO  127. Adicionado por el Artículo 38 de la Ley 4 de 1973.

 

ARTÍCULO  128. Adicionado por el Artículo 38 de la Ley 4 de 1973.

 

ARTÍCULO 129. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 130. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 131. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 132. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 133. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 134. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 135. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 136. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 137. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 138. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 139. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 140. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 141. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 142. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 143. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 144. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 145. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 146. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 147. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 148. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 149. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 150. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 151. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 152. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 153. Adicionado. 

 

Dada en Bogotá, D. E., a los 22 días del mes  de noviembre de 1961

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

ARMANDO L. FUENTES.

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

AGUSTÍN ALJURE.

 

EL SECRETARIO DEL SENADO,

 

MANUEL ROCA CASTELLANOS.

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

ALBERTO PAZ CÓRDOBA.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL.

 

Bogotá, D. E., 13 de diciembre de 1961.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

ALBERTO LLERAS

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JORGE MEJÍA PALACIO.

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA,

 

HERNÁN TORO AGUDELO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 30691. 20 de diciembre de 1961.