Decreto 3123 de 1968
Fecha de Expedición: 26 de diciembre de 1968
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se reorganiza el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
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DECRETO 3123 DE 1968
(Diciembre 26)
(Derogado por el Art. 42 del Decreto 2149 de 1992)
"Por el cual se reorganiza el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)."
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,
DECRETA:
CAPITULO I.
NATURALEZA Y OBJETIVOS
ARTÍCULO 1º. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), creado por el Decreto 118 de 1957, es un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, encargado de cumplir la política social del Gobierno en el ámbito de la promoción y de la formación profesional de los recursos humanos del país.
ARTÍCULO 2º. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) tendrá las siguientes funciones:
a) Impulsar la promoción social del trabajador, a través de su formación integral, para hacer de él un ciudadano útil y responsable, poseedor de los valores morales y culturales necesarios para el mantenimiento de la paz social dentro de los principios de la justicia cristiana.
b) Dar formación profesional a los trabajadores de todas las actividades económicas y en todos los niveles del empleo, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión del desarrollo económico y social del país.
c) Colaborar con los empleadores y con los trabajadores para establecer y mantener un sistema nacional de aprendizaje cuyos principios y métodos deberán ajustarse a las normas consagradas en la Ley 188 de 1959 y en el Decreto 2838 de 1960, que regulan el contrato de aprendizaje.
d) Organizar programas de formación profesional para trabajadores adultos.
e) Organizar, por medio de convenios especiales y con fondos provenientes de los mismos, programas de formación profesional acelerada para personas desempleadas o subempleadas.
f) Organizar, a través de asesoría a los empleadores, programas de formación y de promoción profesional en el empleo, para los trabajadores administrativos y operativos de todos los niveles ocupacionales.
g) Colaborar con los empleadores en la selección y orientación profesional de los trabajadores que deban recibir los servicios del Sena, o seleccionarlos directamente cuando los empleadores no cumplan con esta tarea o cuando se trate de trabajadores independientes o de personas sin ocupación actual.
h) Dar cooperación técnica a los empleadores en la estructuración de servicios de relaciones industriales, con la finalidad de que se establezcan métodos y procedimientos científicos de selección, promoción, administración y capacitación de personal.
i) Colaborar con el Ministerio del Trabajo en la realización de investigaciones sobre recursos humanos y en la elaboración y permanente actualización de la clasificación nacional uniforme de ocupaciones.
j) Contribuir al desarrollo de investigaciones que se relacionen con la organización científica del trabajo en todos sus aspectos.
k) Asesorar al Gobierno Nacional en sus relaciones con la Organización Internacional del Trabajo y con las entidades de cooperación técnica bilateral.
l) Las que actualmente le asignen las leyes y que no sean incompatibles con las disposiciones de este Decreto.
PARÁGRAFO. Dentro de los dos (2) años siguientes a la vigencia del presente Decreto, al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) podrá destinar hasta el diez por ciento (10%) de sus ingresos ordinarios a la organización de programas de formación profesional acelerada para personas desempleadas o subdesempleadas. Pasado este período podrá aportar hasta el mismo diez por ciento (10%) para la ejecución de estos programas, siempre y cuando el Estado, a través de otras agencias oficiales o semioficiales, destine con el mismo fin una partida por lo menos igual a la del Sena.
CAPÍTULO II.
DIRECCION Y ADMINISTRACION
ARTICULO 3º. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) será dirigido y administrado por:
a) El Consejo Directivo Nacional, y
b) El Director General, quien será su representante legal.
ARTÍCULO 4º. El Consejo Directivo Nacional estará integrado por:
a) El Ministro del Trabajo o su delegado permanente, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Educación o su delegado permanente;
c) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado permanente;
d) Un representante de la Conferencia Episcopal y su respectivo suplente;
e) Un representante de la Asociación Nacional de Industriales (Andi) y su respectivo suplente;
f) Un representante de la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco) y su respectivo suplente;
g) Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia (Sac) y su respectivo suplente;
h) Un representante de la Asociación Colombiana Popular de Industriales (Acopi) y su respectivo suplente;
i) Un representante de los trabajadores y su respectivo suplente.
ARTÍCULO 5º. Con excepción de los representantes del Gobierno, quienes son agentes del Presidente de la República, los demás representantes a que se refiere el artículo anterior, y sus respectivos suplentes, serán nombrados por las Directivas Nacionales de las entidades allí mencionadas, para períodos de dos (2) años, y podrán ser reelegidos indefinidamente.
El representante de los trabajadores y su respectivo suplente serán designados por la Confederación que acredite ante el Ministerio del Trabajo tener mayor número de trabajadores sindicalizados.
PARÁGRAFO. Si al vencimiento del período de sus representantes, alguna de las entidades expresadas en el artículo 5o no nombra a quienes deban reemplazarlos, continuarán interinamente los anteriores hasta cuando se produzca la designación en propiedad, la cual se entenderá hecha para el resto del período.
ARTÍCULO 6º. El Director General tendrá voz pero no voto en el Consejo Directivo Nacional.
ARTÍCULO 7º. El Consejo Directivo Nacional se reunirá por derecho propio una vez cada mes, o por citación de su Presidente, de cuatro (4) de sus miembros o del Director General.
ARTÍCULO 8º. Son funciones del Consejo Directivo Nacional:
a) Elegir el Vicepresidente del Consejo para períodos de seis (6) meses.
b) Formular la política general y los planes y programas de la entidad.
c) Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno.
d) Controlar el funcionamiento general de la organización, verificar su conformidad con la política adoptada y crear los mecanismos necesarios para el logro de estos objetivos.
e) Aprobar la organización de la Carrera Administrativa de los funcionarios del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), estableciendo requisitos para el ingreso, preferentemente mediante concursos, garantizando la estabilidad y los ascensos con fundamento en la competencia, el rendimiento y las cualidades morales de los mismos.
f) Autorizar o aprobar todo acto o contrato cuya cuantía exceda de doscientos mil pesos ($200.000,00).
g) Aprobar o improbar las propuestas del Director General sobre las siguientes materias:
1. Los sistemas y normas que deben ser seguidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) en los campos de la selección, orientación, promoción y formación profesional de los trabajadores.
2. La creación, integración y supresión de unidades regionales.
3. La organización interna de la entidad y la creación de los cargos de la Dirección General y de las Regionales y la determinación de todas las asignaciones conforme a las disposiciones legales sobre la materia.
4. La relación de oficios que requieran formación profesional metódica y completa y que, por consiguiente deberán ser materia de contrato de aprendizaje, y someterla a la aprobación del Ministerio del Trabajo.
5. El programa de becas para los funcionarios del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y la asignación a éstos y a los trabajadores de las empresas, de las becas que ofrezcan otros organismos.
6. El presupuesto anual de la entidad.
h) Proponer candidatos al Gobierno, entre personas vinculadas al Sena, para que lleven la representación del país en las Conferencias o Seminarios Internacionales sobre empleo y formación profesional.
i) Designar comisiones de asesoría técnica.
j) Servir de órgano asesor del Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Trabajo, en todo lo relacionado con la promoción y la formación profesional de los recursos humanos, para ajustar estos programas a los planes de la política nacional de empleo.
k) Dictar su propio reglamento.
l) Las demás que le señale la ley.
DEL DIRECTOR GENERAL.
ARTÍCULO 9º. El Director General será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.
ARTÍCULO 10º. Son requisitos para ser nombrado Director General:
a) Poseer título universitario, y
b) Tener una experiencia mínima de tres (3) años en formación profesional.
ARTÍCULO 11. Son funciones del Director General:
a) Elaborar los programas de selección, orientación, promoción y formación profesional de los trabajadores y una vez aprobados por el Consejo Directivo Nacional, ejecutarlos, supervisarlos y evaluarlos.
b) Dirigir, coordinar y vigilar y controlar el personal de la organización; la ejecución de las funciones administrativas y técnicas y la realización de los programas de la misma.
c) Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios, para el cumplimiento de los objetivos y fines de la entidad, dentro de los límites legales y estatutarios.
d) Elaborar el proyecto de presupuesto de la entidad.
e) Presentar a la aprobación del Consejo Directivo Nacional los asuntos a que se refiere el literal g) del artículo 8o.
f) Nombrar y remover todo el personal de la entidad, de acuerdo con las normas legales.
g) Presentar al Presidente de la República, a través del Ministro del Trabajo, un informe anual y los informes generales y periódicos o particulares que se le soliciten sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y los demás asuntos que tengan relación con la política social del Gobierno.
h) Rendir informe anual al Consejo Directivo Nacional.
i) Presentar para la aprobación del Consejo Directivo Nacional el proyecto de distribución de los fondos provenientes del veinte por ciento (20%) de que trata el artículo 26 de este Decreto, en la parte destinada a auxiliar las regiones y sectores económicos que lo requieran.
j) Las demás funciones que le señalen la ley, los estatutos y las que, refiriéndose al funcionamiento general de la organización no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
PARÁGRAFO. El Director General podrá delegar las funciones propias de su cargo, de conformidad con los estatutos y las reglas que dicte el Consejo Directivo Nacional.
CAPITULO III.
DE LA ORGANIZACION REGIONAL
ARTÍCULO 12. Con el objeto de facilitar la prestación de sus servicios en los Departamentos y Territorios Nacionales, el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) contará con unidades regionales.
PARÁGRAFO. En ningún caso podrán funcionar Regionales cuyos ingresos ordinarios sean inferiores al uno por ciento (1%) del total de los ingresos ordinarios de la entidad. Se entiende por ingresos ordinarios los provenientes de los aportes previstos en los ordinales 1o. y 2o. y el parágrafo del artículo 21 de este Decreto.
ARTÍCULO 13. La Dirección General con la aprobación del Consejo Directivo Nacional, y a fin de mejorar la administración y prestación de los servicios de formación profesional y de buscar un mejor aprovechamiento de los recursos financieros y técnicos de la entidad, podrá fusionar cargos, distribuir funciones y unificar servicios entre las distintas Regionales. La Dirección General y el Consejo Directivo Nacional para llevar a cabo estas tareas, tendrán en cuenta el volumen de las necesidades reales de calificación de recursos humanos, por sectores económicos y niveles de empleo; la capacidad financiera y operativa de las diferentes Regionales y las ventajas que ofrezca un sistema racional de intercambio de servicios entre una Regional y otra.
ARTÍCULO 14. En cada regional habrá un Consejo y una Gerencia Regional, los cuales actuarán, en sus respectivas esferas de competencia por delegación del Consejo Directivo Nacional y del Director General respectivamente.
ARTÍCULO 15. Los Consejos Regionales estarán integrados por:
a) Un representante del Ministro del trabajo y su respectivo suplente;
b) Un representante del Ministro de Educación y su respectivo suplente;
c) Un representante del Jefe del Departamento Nacional de Planeación y su respectivo suplente;
d) Un representante del Arzobispo u Obispo que tenga jurisdicción en la correspondiente sede del Consejo Regional y su respectivo suplente;
e) Un representante de la Asociación Nacional de Industriales (Andi) y su respectivo suplente;
f) Un representante de la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco) y su respectivo suplente;
g) Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia (Sac) y su respectivo suplente; h) Un representante de la Asociación Colombiana Popular de Industriales (Acopi) y su respectivo suplente;
i) Un representante de los trabajadores y su respectivo suplente;
ARTÍCULO 16. Los representantes de las entidades mencionadas en el artículo anterior y sus respectivos suplentes, serán elegidos en la misma forma prevista en el artículo 5o. del presente Decreto, para períodos de dos (2) años.
ARTÍCULO 17. El Gerente Regional tendrá voz pero no voto en el Consejo Regional.
ARTÍCULO 18. El Consejo Regional se reunirá por derecho propio una vez cada mes o por citación de su Presidente, de cuatro (4) de sus miembros o del Gerente Regional.
ARTÍCULO 19. Son funciones de los Consejos Regionales: a) Elegir el Presidente y el Vicepresidente del Consejo para períodos de seis (6) meses.
b) Presentar al Consejo Directivo Nacional los proyectos que contribuyan a obtener una mayor eficacia del servicio.
c) Estudiar los planes y programas de la regional y formular al Gerente Regional las recomendaciones que estimen convenientes para que sean sometidas a la consideración y estudio del Director General y, a través de éste, del Consejo Directivo Nacional.
d) Asesorar al Consejo Directivo Nacional, al Director General y al Gerente Regional en los estudios sobre recursos humanos y necesidades de formación profesional de la regional; en la programación anual de cursos y en la determinación de la ubicación de los Centros de Formación Profesional.
e) Promover los servicios del Sena ante los sectores económicos y laborales y coadyuvar a la realización de los fines que se persiguen con el contrato de aprendizaje y con los otros modos de formación profesional.
f) Estudiar y revisar los proyectos de presupuesto y de planta de personal de la Regional y formular al gerente Regional y al Director General las recomendaciones que estimen convenientes.
g) Vigilar el curso de la ejecución presupuestal de la Regional y proponer los reajustes que aparezcan necesarios.
h) Estudiar los informes anuales u ocasionales que sobre la marcha de la Regional debe rendir el Gerente Regional y presentar a éste y al Director General las observaciones que de tal estudio se desprendan.
i) Dictar su propio reglamento. Del Gerente Regional.
ARTÍCULO 20. El Gerente Regional será representante del Director General, de su libre nombramiento y remoción y tendrá las siguientes funciones:
a) Preparar y presentar a la aprobación del Director General, previo estudio del Consejo Regional, los planes y programas anuales de formación profesional que deban ejecutarse en la regional.
b) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar, dentro de la respectiva Regional, el personal de la organización, la ejecución de las funciones de sus dependencias y la realización de los programas aprobados por el Consejo Directivo Nacional y el Director General.
c) Mantener permanentemente informado al Director General y al Consejo Regional sobre todo lo concerniente al funcionamiento de la Regional.
d) Presentar al Consejo Regional para su estudio y revisión, los proyectos de presupuesto y planta de personal que se requieran para la buena marcha de los servicios de la Regional, los cuales serán sometidos a la aprobación del Director General.
e) Rendir al Director General y al Consejo Regional el informe anual y los informes ocasionales que se le soliciten.
f) Las demás funciones que le delegue el Director General con la aprobación del Consejo Directivo Nacional.
CAPÍTULO IV.
FINANCIACION Y CONTROL
ARTÍCULO 21. De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 118 y 164 de 1957 y en la Ley 58 de 1963, el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) se financiará así:
1o. Con el aporte del medio por ciento (1/2%) de sus respectivos sueldos y jornales, que deberán hacer mensualmente la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las Intendencias y Comisarías, con destino a la realización de programas específicos de formación profesional acelerada para personas desempleadas o subempleadas y para las que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.
2o. Con el aporte del dos por ciento (2%) de su respectiva nómina mensual de salarios que deberán pagar dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, los empleadores particulares, los establecimientos públicos descentralizados, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que tengan un capital de cincuenta mil pesos ($50.000,00) o superior, o que ocupen un número de trabajadores permanentes no inferior a diez (10), cualquiera que sea el monto de su capital.
3o. Con las sumas provenientes de las sanciones legales que imponga el Ministerio del Trabajo por fraudes o violaciones a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones que lo adicionan y reforman.
4o. Con los fondos provenientes de los contratos que celebre con entidades oficiales o privadas para el desarrollo de programas específicos de formación profesional.
5o. Con los pagos ocasionales que reciba de terceros con motivo de trabajos realizados por la entidad en empresas o propiedades de aquellos, exclusivamente en desarrollo de cursos de formación profesional.
6o. Con los dineros provenientes de la venta de los productos que se obtengan en sus Centros de Formación, como resultado de los programas de formación profesional que se realicen.
7o. Con las demás contribuciones o destinaciones especiales que la Ley les señale posteriormente.
8o. Con los demás bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título.
PARÁGRAFO. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) continuará percibiendo el aporte del uno por ciento (1%) establecido por el Decreto 118 de 1957, sobre los salarios causados hasta el 30 de noviembre de 1963, de aquellas empresas y establecimientos públicos descentralizados que aún no hubieren cumplido con esa obligación. De la misma manera podrá percibir los aportes que se hicieron exigibles de conformidad con las disposiciones legales anteriores al presente Decreto.
ARTÍCULO 22. Con excepción de los empleadores de empresas mineras, agrícolas y ganaderas, las cuales podrán hacerlo directamente en las oficinas del Sena, todos los empleadores particulares y los establecimientos públicos descentralizados, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, obligados a pagar los aportes a que se refieren los ordinales 1o. y 2o. y el parágrafo del artículo anterior, deberán hacerlo por conducto de una caja de compensación familiar, de acuerdo con las normas legales vigentes.
La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las Intendencias y Comisarías, pagarán el aporte del medio por ciento (1/2%) establecido por la Ley 58 de 1963 en la forma prevista en las disposiciones legales vigentes.
PARÁGRAFO. El Consejo Directivo Nacional, por unanimidad, y atendiendo circunstancias especiales y de conveniencia para los fines de la institución, podrá autorizar, en forma excepcional, el pago directo de los aportes que le corresponden al Sena, independientemente del pago de las cuotas al subsidio familiar, que deberá hacerse de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.
ARTÍCULO 23. Las Cajas de Compensación deberán remitir mensualmente a la Gerencia Regional correspondiente, sin descuento alguno, la totalidad de los aportes que recauden con destino al Sena, discriminados por sectores económicos y geográficos.
ARTÍCULO 24. El pago de los aportes a que se refieren el ordinal 2o. y el parágrafo del artículo 21, podrá exigirse por conducto de los jueces del trabajo. Las resoluciones que dicte el Director General sobre la materia prestarán mérito ejecutivo.
ARTÍCULO 25. Artículo INEXEQUIBLE
ARTÍCULO 26. Cada Regional aplicará a la realización de los objetivos expresados en este Decreto, el ochenta por ciento (80%) de los recaudos previstos en los ordinales 1o. y 2o. y en el parágrafo del artículo 21. El veinte por ciento (20%) restante, que deberá ser consignado en cuenta de destinación específica, será remitido por las Gerencias Regionales a la Dirección General y se dedicará a los siguientes fines:
a) Al sostenimiento de la Dirección General, y b) A auxiliar o financiar los programas de formación profesional que deban ejecutarse en regiones y sectores de actividad con ingresos insuficientes para la realización de los mismos.
ARTÍCULO 27. Los bienes del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y todas sus actividades, estarán exentos de impuestos, tasas o contribuciones, ya sean de carácter nacional, departamental o municipal.
ARTÍCULO 28. Las transferencias a título gratuito u oneroso y las herencias o legados a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas o contribuciones.
ARTÍCULO 29. El certificado de paz y salvo que debe dar el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) para que la Administración de Impuestos Nacionales acepte la deducción por concepto de salarios sólo podrá expedirse a los empleadores que hayan cumplido a cabalidad con las obligaciones que estipulan las normas sobre aportes y contribuciones al Sena, a que se refieren el presente Decreto y las demás disposiciones legales que regulan esta materia.(Ver: Decreto 2375/74)
ARTÍCULO 30. La determinación de la cuota de aprendices que deba ser contratada por los empleadores a que se refiere el artículo 1o. del Decreto 2838 de 1960, será hecha por resolución de la Dirección General del Sena, y deberá notificarse al interesado con una antelación mínima de treinta (30) días a la iniciación de los períodos de enseñanza del aprendizaje, previstos en el artículo 9o de la Ley 188 de 1959.
El empleador que al iniciarse el período de enseñanza siguiente a la notificación de dicha resolución no hubiere suscrito los respectivos contratos, incurrirá en multa de cinco a diez mil pesos $ 5.000,00 a $ 10.000,00 por cada aprendiz que deje de contratar.
Incurrirá en esta misma sanción el empleador que no mantenga de manera permanente la cuota que se le asigne al tenor de lo dispuesto en el numeral 4o. del artículo 10 de la Ley 188 de 1959, y el que deje de pagar a un aprendiz dos (2) meses consecutivos de salarios.
PARÁGRAFO. Las multas a que se refiere este artículo serán impuestas, a solicitud del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), por el Ministerio del Trabajo, y su producto se destinará al Servicio de Empleo de dicho Ministerio. Las resoluciones que al efecto se dicten prestarán mérito ejecutivo ante los jueces del trabajo.
ARTÍCULO 31. El control fiscal del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) corresponde a la Contraloría General de la República, de acuerdo con las normas especiales que al efecto se establezcan.
CAPITULO V.
COOPERACION TÉCNICA
ARTICULO 32. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) solicitará cooperación técnica, por intermedio del Ministerio de relaciones Exteriores y con la aprobación del Departamento Nacional de Planeación, a los organismos internacionales especializados y a los Gobiernos y entidad privadas de los países que tengan experiencia en los campos propios de su actividad.
El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) podrá dar cooperación técnica a otros países para el establecimiento de servicios y programas de formación profesional.
ARTÍCULO 33. El Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) podrá celebrar contratos de cooperación técnica con organismos nacionales, públicos o privados.
ARTÍCULO 34. En los términos del presente Decreto queda subrogado el Decreto 164 de 1957.
ARTÍCULO 35. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a los 26 días del mes de Diciembre de 1968.
CARLOS LLERAS RESTREPO
JOHN AGUDELO RIOS
EL MINISTRO DEL TRABAJO
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No 32.689, del 18 de enero de 1969