Concepto 119141 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de junio de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Inhabilidad Sobreviniente
Una empleada Secretaria de Despacho al estar vinculada con anterioridad a que su tío tercer grado de consanguinidad sea elegido como Personero del mismo municipio, no está inhabilitada para continuar desempeñando el empleo, toda vez que no existe ley que consagre esta situación como inhabilidad sobreviniente.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20166000119141*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20166000119141
Fecha: 02/06/2016 12:19:44 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Hay inhabilidad sobreviniente de la Secretaria de Despacho al estar vinculado con la Administración Municipal, y su tío es elegido como Personero del mismo municipio? Radicado: 20162060112462 del 19 de abril de 2016
En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
1. La Ley 53 de 1990, por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; Los Decretos leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - ley número 077 de 1987, expone:
“ARTÍCULO 19. El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333 de 1986), quedará así:
“(...)”
El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación.”
2. El Consejo de Estado, mediante concepto radicación No 1.675 de agosto 31 de 2005 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Gustavo Aponte Santos, respecto a la vigencia de la prohibición para designar familiares del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo y los Auditores o Revisores en cargos del respectivo municipio, preceptuó:
“En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del artículo 87 del Decreto 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la Ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el personero, el Secretario del Concejo, los auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el periodo para el cual tales servidores fueron elegidos”.
La misma Corporación en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, de abril 26 de 2001, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce en consulta radicada con el No 1347 del 26 de abril de 2001, en cuanto a los alcances de la prohibición respecto de los parientes de los servidores públicos de elección popular en las entidades territoriales, preceptúa:
“Como la conducta prohibida es la de “nombrar”, debe entenderse que la potestad nominadora sólo es viable ejercerla por el funcionario elegido hacia el futuro, luego de la asunción del cargo, lo que no es predicable de quien ya esta prestando sus servicios; por lo tanto, tal facultad no es posible retrotraerla en el tiempo para darle el alcance que no se desprende de la norma constitucional, razón por la cual el funcionario o empleado vinculado con anterioridad a la posesión de su pariente investido de la potestad mencionada sólo tendría que retirarse del servicio, por el arribo de aquél a la administración, si así estuviera previsto en una norma legal que estableciera una inhabilidad sobreviniente.
“Si bien el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, prevé la obligación del servidor de advertir inmediatamente- a la entidad a la cual le presta servicios- que le ha sobrevenido al acto de nombramiento una inhabilidad o incompatibilidad, con la consecuencia de que si pasados tres meses no pone fin a la situación que la origina, cuando a ello hubiere lugar, procederá el retiro inmediato del servidor, su hipótesis normativa no es aplicable al caso en estudio puesto que no existe norma expresa que establezca una inhabilidad que determine su desvinculación.
“no resulta procedente interpretar la norma constitucional en el sentido que el servidor deba retirarse ante una relación de parentesco que no existía al momento de su nombramiento y que por lo mismo es anterior a la posesión del pariente, cónyuge o compañero permanente, titular actual de la potestad nominadora. (Subrayado nuestro).
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se considera que el cónyuge, compañero (a) permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Personero de un municipio, no podrán ser designados o contratar con Alcaldía ni en sus entidades descentralizadas del mismo municipio, durante el periodo para el cual tales servidores fueron elegidos.
No obstante lo anterior, y de conformidad con el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se considera que un empleada – Secretaria de Despacho de la misma Administración Municipal, al estar vinculado con anterioridad a que su tío (tercer grado de consanguinidad) sea elegido como Personero del mismo municipio, no está inhabilitada para continuar desempeñando el empleo, en razón a que como lo expresa la Honorable Corporación, no existe ley que consagre esta situación como inhabilidad sobreviniente.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Director Jurídico (e)
Ernesto Fagua/MLHM/GCJ
600.4.8