Decreto 1172 de 2016 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1172 de 2016

Fecha de Expedición: 19 de julio de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

COMBUSTIBLES
- Subtema: Almacenamiento y Distribución

Por el cual se modifica la Sección 4 "Sanciones", del Capítulo II del Título I del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía y se dictan otras disposiciones

SECTOR MINAS Y ENERGÍA
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Se modifica la Sección 4 "Sanciones", del Capítulo II del Título I del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía y se dictan otras disposiciones

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DECRETO 1172 DE 2016

 

(Julio 19)

 

Por el cual se modifica la Sección 4 "Sanciones", del Capítulo 2 del Título I del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015. Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus atribuciones constitucionales, y en particular las previstas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, los artículos 25 y 26 de la Ley 1753 de 2011, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 212 del Código de Petróleos señala que el transporte y distribución de petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esas actividades deberán ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno, en guarda de los intereses generales.

 

Que el artículo 25 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 - 2018, Todos por Nuevo País, estableció el nuevo régimen sancionatorio aplicable a los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles que trasgredan las normas sobre el funcionamiento de este servicio público.

 

Que es necesario desarrollar el artículo 25 de la Ley 1753 de 2015 en lo relativo a las medidas preventivas dentro de los procesos sancionatorios establecidos para los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles.

 

Que el artículo 26 de la citada Ley 1753 de 2015 modificó el artículo 67 del Decreto Ley 1056 de 1953, estableciendo que el Ministerio de Minas y Energía podrá imponer administrativamente multas entre dos mil (2.000) y cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento de las obligaciones que se establecen en el Código de Petróleos.

 

Que de conformidad con lo señalado en los citados preceptos, resulta pertinente ajustar la Sección 4 "Sanciones" del Capítulo 2 del Título I del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, con el fin de que en los procesos de investigación y sanción por los presuntos incumplimientos de las obligaciones que regulan la distribución de combustibles líquidos y biocombustibles, y la exploración, explotación y prestación de servicios en el sector hidrocarburos, se adelanten conforme a las normas vigentes.

 

Que dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el presente proyecto fue publicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía durante los días 27 de junio de 2016 al 30 de junio de 2016.

 

Que una vez realizado el análisis correspondiente conforme lo dispone la Superintendencia de Industria y Comercio, se estableció que el presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo que no se requiere el concepto a que hace referencia el Capítulo 30, Abogacía de la Competencia, del Decreto 1074 de 2015, reglamentario del artículo 7 de la Ley 1430 de 2009.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO  1. Modifíquese la Sección 4 "Sanciones", contenida en el Capítulo 2 "Aspectos Económicos" del Título 1, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, la cual será del siguiente tenor:

 

ARTÍCULO  2.2.1.2.4.1. Régimen sancionatorio en la distribución de combustibles líquidos y biocombustibles. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1753 de 2015, los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles que transgredan las normas sobre el funcionamiento de ese servicio público o que incumplan las órdenes del Ministerio de Minas y Energía, serán objeto de imposición de las siguientes sanciones: a) multa entre diez (10) y dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, b) suspensión del servicio entre diez (10) y noventa (90) días calendario y bloqueo del código Sicom, c) cancelación de la autorización y bloqueo del código Sicom, y, d) decomiso administrativo permanente.

 

ARTÍCULO  2.2.1.2.4.2. Medidas preventivas. El Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien se delegue esta función, decretará la medida preventiva de suspensión de la actividad dentro del proceso sancionatorio mediante acto administrativo motivado, para lo cual procederá a bloquear el Código Sicom conforme lo dispone el parágrafo 1 del artículo 25 de la Ley 1753 de 2015.

 

ARTÍCULO  2.2.1.2.4.3. Procedencia de las medidas preventivas. La medida preventiva podrá decretarse cuando pueda derivarse algún daño o peligro, o cuando la actividad se ejerce sin el lleno de los requisitos, permisos o autorizaciones para su funcionamiento.

 

Esta medida podrá decretarse en el mismo acto administrativo con el cual se da inicio a una investigación administrativa o de forma separada en el curso de la investigación hasta antes de la presentación de los descargos por parte del agente o actor investigado.

 

La medida preventiva está dirigida a proteger, prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, actuación y/o daño que atente contra la vida, la integridad de las personas, la seguridad, el medio ambiente o intereses jurídicos superiores.

 

ARTÍCULO  2.2.1.2.4.4. Levantamiento de la medida preventiva. La medida preventiva se levantará de oficio o a petición de parte cuando se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron. En todo caso, la medida preventiva se levantará automáticamente si transcurrido un año desde la apertura del procedimiento sancionatorio, no se hubiera formulado pliego de cargos o su equivalente.

 

ARTÍCULO  2.2.1.2.4.5. Decomiso temporal. De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 25 de la Ley 1753 de 2015, las autoridades de policía a nivel municipal podrán realizar los decomisos temporales de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción a las normas que regulan la cadena de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles

 

El Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Hidrocarburos en coordinación con el Ministerio de Defensa, desarrollará los mecanismos que se deben adelantar a efectos de iniciar los trámites administrativos para el decomiso temporal de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción a las normas que regulan la cadena de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles.

 

ARTÍCULO  2.2.1.2.4.6. Régimen sancionatorio en el sector hidrocarburos. Acorde con el artículo 26 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía podrá imponer administrativamente multas entre dos mil (2.000) y cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smmlv) en cada caso, por el incumplimiento de las obligaciones que se establecen en el Código de Petróleos cuando el incumplimiento no deba producir caducidad de contratos o cancelación de permisos, o cuando se prefiera optar por esta sanción y no declarar la caducidad

 

ARTÍCULO  2.2.1.2.4.7. Procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio, tanto para el régimen señalado en el artículo 25 como para aquel contenido en el artículo 26 de la Ley 1753 de 2015, será el establecido en el Capítulo III del Título III de la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 47, 48 y 49.

 

ARTÍCULO  2.2.1.2.4.8. Ponderación. El operador jurídico al interior del Ministerio de Minas y Energía realizará la ponderación respectiva para cada caso concreto.

 

Dicha ponderación debe atender a los criterios establecidos en el Capítulo III del Título III de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 50.

 

ARTÍCULO  2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de Julio de 2016

 

GERMÁN ARCE ZAPATA

 

MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. ** del ** de ** de 2016