Ley 314 de 1996
Fecha de Expedición: 20 de agosto de 1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES. - CAPRECOM. (EN LIQUIDACIÓN)
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se reorganiza a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones
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LEY 314 DE 1996
(Agosto 20)
“Por la cual se reorganiza a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Naturaleza Jurídica. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, establecimiento público creado mediante la Ley 82 de 1912, se transforma en virtud de la presente Ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal, será el de las Entidades Públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio de Comunicaciones y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente Ley.
ARTÍCULO 2º. Objeto. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, en su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, operará en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS), acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, de tal forma que podrá ofrecer a sus afiliados el plan obligatorio de salud (POS) en los regímenes contributivo y subsidiado y planes complementarios de salud (PCS) en el régimen contributivo.
PARÁGRAFO 1º. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, en el campo de las pensiones, operará como una entidad Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida para aquellas personas que estuviesen afiliadas a 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección que consagra la Ley 100 de 1993.
PARÁGRAFO 2º. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, para dar cumplimiento a las funciones que se definen en el anterior artículo, deberá administrar en forma independiente y en cuentas separadas los recursos correspondientes a los sistemas de pensiones y salud, tal como lo exige la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Ello para el control por parte de los organismos competentes.
ARTÍCULO 3º. Funciones. Son funciones de la Caja de Previsión-Social de Comunicaciones:
a) Desarrollar las funciones asignadas a las Empresas promotoras e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en la Ley 100 y demás normas que la reglamenten, adicionen, modifiquen o deroguen,
b) Ejercer la actividad contractual para el cabal cumplimiento de sus objetivos:
c) Recaudar las cotizaciones por los servicios a su cargo;
d) Invertir los recursos de tal manera que le permitan garantizar la calidad y el pago de los servicios a su cargo;
e) Atender la administración, reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones socio-económicas de los pensionados y afiliados;
f) Garantizar los servicios de seguridad social integral en salud a sus afiliados;
g) Las demás que le señale la ley, decretos y sus propios estatutos.
ARTÍCULO 4º. Fondo Común de Naturaleza Pública. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, como administradora del Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida, deberá crear un Fondo Común de Naturaleza Pública, constituido por los siguientes recursos:
a) Las cotizaciones de los afiliados antes del 31 de marzo de 1994, con vinculación contractual, legal o reglamentaria mientras permanezcan afiliados a ésta;
b) Las reservas por el tiempo causado para el pago de pensiones de vejez o jubilación, que deberán trasladar las entidades empleadoras;
c) Los rendimientos financieros generados por la inversión de sus recursos.
PARÁGRAFO 1º. Las obligaciones pensionales que adeudan las entidades estatales a Caprecom, serán canceladas gradualmente en un plazo máximo de 10 años, esta gradualidad será concertada entre las entidades del Estado y la Junta Directiva de Caprecom.
PARÁGRAFO 2º. El régimen legal para la administración de este Fondo será el establecido por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
ARTÍCULO 5º. Denominación. La entidad que se transforma por la presente ley continuará denominándose Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom.
ARTÍCULO 6º. Domicilio. El domicilio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, será la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C. y podrá establecer en todo el territorio nacional dependencias regionales, zonales o locales, según lo determine su Junta Directiva.
ARTÍCULO 7º. Patrimonio. El patrimonio de la entidad estará constituido por los terrenos, edificios, instalaciones, equipos, muebles, enseres y demás bienes actualmente propiedad de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, y por los bienes que adquiera en el futuro a cualquier título, y se incrementa por:
a) Las apropiaciones que le sean asignadas en el Presupuesto Nacional;
b) Los valores que reciba por la prestación, venta y administración de los servicios de salud, los copagos y cuotas moderadoras que se establezca dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS) y Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS);
c) Los valores que reciba por concepto de prestación de los planes complementarios de salud;
d) Las cuotas que por administración de pensiones reciba de las entidades afiliadas;
e) Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y por los frutos naturales o civiles de éstos;
f) Los fondos que provengan de sus inversiones, rentas y bienes;
g) Las donaciones que le otorguen personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras u organismos internacionales.
ARTÍCULO 8º. De los derechos. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, continuará prestando los servicios integrales de salud a los empleados públicos, trabajadores oficiales y pensionales y a su respectivo grupo familiar que estaban afiliados a ella, a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, tal como la venía haciendo, sin perjuicio de la libertad de afiliación que prevé la mencionada ley.
PARÁGRAFO 1º. Los planes complementarios de salud que resulten de la diferencia entre el Plan Integral de Salud que venía prestando Caprecom hasta la Ley 100 de 1993, como resultado de Convenciones Colectivas vigentes o que las modifiquen de las entidades vinculadas al Ministerio de Comunicaciones, sus trabajadores y el POS, estarán a cargo del empleador.
PARÁGRAFO 2º. En el caso del Ministerio de Comunicaciones y de sus Entidades adscritas que no tienen Convenciones Colectivas de Trabajo con sus servidores públicos, los Planes Complementarios de salud mencionados en el presente artículo, serán asumidos por el empleador, en las condiciones que se han venido presentando tal como lo establecen los artículos 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 9º. Cobertura. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, a partir de la entrada de vigencia de la presente ley afiliará en salud, de acuerdo con sus disponibilidades y según los parámetros establecidos para la EPS, a todo ciudadano nacional o extranjero que a título individual o colectivo lo solicitare, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 10º. Órganos de Dirección. Modificado por el Artículo 31 del Decreto 1128 de 1999.La Dirección de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, estará a cargo de una Junta Directiva de siete (7) miembros, así:
- El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien lo presidirá.
- El Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones o su delegado.
- El Director de la Administración Postal Nacional o su delegado.
- El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión o su delegado.
- Tres (3) representantes de los afiliados, con sus respectivos suplentes, uno de los cuales debe ser de los pensionados.
PARÁGRAFO. Los representantes de los afiliados y los pensionados, serán designados por el Ministro de Comunicaciones, de ternas que enviarán los respectivos sindicatos y las Asociaciones de Pensionados del sector de las comunicaciones.
ARTÍCULO 11. Director Representación Legal. La representación legal de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, estará a cargo de un Director General quien será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.
Sus funciones son las fijadas por la ley y sus estatutos.
ARTÍCULO 12. Clasificación de los Servidores Públicos de Caprecom. Quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Directores Regionales, y Jefes de División, serán empleados públicos. Los demás servidores públicos vinculados a la planta de personal existente a la fecha de promulgación de la presente ley, pasarán a ser trabajadores oficiales.
ARTÍCULO 13. Derechos y Obligaciones de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. Los derechos y obligaciones que tenga Caprecom, a la fecha de promulgación de la presente ley, continuarán en favor y a cargo de la Empresa Industrial y Comercial del Estado.
ARTÍCULO 14. Adecuación de la Estructura Interna y de la Planta de Personal. La Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, procederá a determinar las modificaciones a la estructura interna de la Empresa, a la planta de personal creando, modificando o suprimiendo cargos.
Artículo 15. Reestructuración. La Junta Directiva de Caprecom, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, adoptará o presentará ante el Gobierno para su adopción, según el caso, los estatutos internos, el nuevo manual de funciones, el reglamento de trabajo y las demás disposiciones internas que sean necesarias para poner en marcha la organización y funcionamiento de la empresa. Mientras se expiden unos y otros, se aplicarán las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes a la fecha de esta transformación.
PARÁGRAFO. La reestructuración de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones, Caprecom, se orientará de acuerdo con los siguientes principios y reglas generales: deberá financiarse totalmente con recursos propios; funcionará de manera desconcentrada y eficiente; se ajustará a los desarrollos administrativos y técnicos de la administración pública, para lo cual podrá apoyarse en servicios prestados por particulares.
ARTÍCULO 16. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 20 días del mes de agosto de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
EL MINISTRO DE COMUNICACIONES,
JUAN MANUEL TURBAY MARULANDA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 42860. 22 de agosto de 1996.