Decreto 1963 de 1983 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1963 de 1983

Fecha de Expedición: 11 de julio de 1983

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES. - CAPRECOM. (EN LIQUIDACIÓN)
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se aprueba el Acuerdo número 010 de 1983 de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, "Caprecom". Adopta los estatutos de la entidad

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

BIBIANA Normal BIBIANA 2 14 2016-07-16T16:29:00Z 2016-07-16T16:29:00Z 11 3556 19558 Hewlett-Packard 162 46 23068 14.00 Clean Clean false 21 5,5 pto 14,95 pto 2 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:10.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:115%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-fareast-language:EN-US;}

DECRETO 1963 DE 1983

 

(Julio 11)

 

“Por el cual se aprueba el Acuerdo número 010 de 1983 de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, "CAPRECOM".”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Apruébase, con modificaciones, el Acuerdo número 010 de abril 6 de 1983, proferido por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, en uso de las facultades que le confieren los Decretos 1050 y 3130 de 1968, y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República, que a la letra dice: 

 

«ACUERDO 010 DE 1983

 

“Por el cual se adoptan los Estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones.”

 

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES,

 

En uso de las facultades que le confieren los Decretos 1050 y 3130 de 1968, y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

 

ACUERDA:

 

ARTÍCULO 1° Adóptanse los siguientes Estatutos que regirán el funcionamiento y la Administración de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones: 

 

CAPÍTULO I

 

NATURALEZA, OBJETIVO, FUNCIONES Y DOMICILIO.

 

ARTÍCULO 2º. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, creada por medio de la Ley 82 de 1912 y reorganizada por Ios Decretos 3267 de 1963 y 129 de 1976, es un establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Comunicaciones. 

 

ARTÍCULO 3º. La Caja como Entidad de Seguridad Social tiene por objetivo la atención de las prestaciones y servicios sociales de los empleados oficiales del Ministerio de Comunicaciones y de sus entidades adscritas o vinculadas. 

 

ARTÍCULO 4º. Son funciones de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones: 

 

a) Atender al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de acuerdo con el régimen previsto en la ley, a los empleados oficiales al servicio del Ministerio de Comunicaciones, de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, de la Administración Postal Nacional, del Instituto Nacional de Radio y Televisión, de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y de las demás entidades que en adelante señale la ley; 

 

b) Proteger en forma integral la salud de sus afiliados y pensionados, y las familias de unos y otros, mediante acciones de prevención, curación y rehabilitación, de conformidad con lo que establezcan los reglamentos; 

 

c) Asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que la ley establezca en favor de afiliados vinculadas específicamente a una entidad adscrita al Ministerio de Comunicaciones, previo acuerdo con tal entidad; 

 

d) Contratar con otras instituciones la atención parcial de prestaciones médico-asistenciales; 

 

e) Cooperar en la ejecución de los planes y programas de Seguridad Social que emprenda el Ministerio del ramo; 

 

f) Establecer y desarrollar, en coordinación con el Consejo Nacional de Rehabilitación, programas encaminados a rehabilitar a sus pensionados inválidos; 

 

g) Adoptar las iniciativas que estén dentro del ámbito de sus atribuciones para que el régimen de Seguridad Social de los Servidores Públicos ocupe el lugar que Ie corresponde en el desarrollo socio-económico del país; 

 

h) Contratar con instituciones nacionales e internacionales el intercambio recíproco de servicios y experiencias; 

 

i) Realizar los demás actos y contratos que se relacionen con los fines propios de la Caja; 

 

j) Todas las que en el futuro señale la ley. 

 

ARTÍCULO 5º. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, con sujeción a la política y programas del sector del que forma parte y a la naturaleza de sus actividades, podrá, conforme a estos Estatutos, extender su acción a todas las regiones del país, creando unidades o dependencias seccionales que podrán no coincidir con la división general del territorio. 

 

Además buscará la coordinación e integración de sus actividades con la de los Departamentos y demás entidades territoriales cuando se trate de servicios similares. 

 

ARTÍCULO 6º. El domicilio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones es la ciudad de Bogotá. D. E. 

 

CAPÍTULO II

 

ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

 

ARTÍCULO 7º. La Dirección y Administración de la Caja estará a cargo de una Junta Directiva y de un Director General, quien es su representante legal. 

 

De la Junta Directiva. 

 

ARTÍCULO 8º. La Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones estará integrada por siete miembros, así: 

 

El Ministro de Comunicaciones a su delegado, quien la presidirá. 

 

El Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones o su delegado. 

 

El Director de la Administración Postal Nacional o su delegado. 

 

El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión o su delegado. 

 

Tres (3) representantes, con sus respectivos suplentes, de los afiliados de la Caja. 

 

PARÁGRAFO 1º. Los representantes de los afiliados serán designados por el Ministro de Comunicaciones de ternas que enviarán los respectivos Sindicatos de Comunicaciones y la Asociación de Pensionados de Comunicaciones que tenga la mayoría de afiliados. 

 

PARÁGRAFO 2º. El período de los representantes de los afiliados será de un (1) año, que comenzará el 1º de octubre. 

 

PARÁGRAFO 3° Los representantes de los afiliados y de los pensionados dejarán vacante la representación respectiva en caso de perder el carácter de empleados en la Entidad nominadora respectiva o de pensionados del sector de Comunicaciones. 

 

ARTÍCULO 9º. El Director General de la Caja tendrá voz pero no voto en las sesiones de la Junta. 

 

ARTÍCULO 10º. Las funciones de Secretario de la Junta serán desempeñadas por el Secretario General de la Caja, y cuando este falte, por el empleado que designe el Director General. 

 

ARTÍCULO 11. Los Jefes de las Unidades Administrativas de la Caja podrán asistir a las sesiones de la Junta cuando el Director General o la misma Junta los requiera, para informar e ilustrar los asuntos de sus competencias respectivas. Podrán asistir también a las sesiones de la Junta las personas invitadas por esta o por el Director General. 

 

ARTÍCULO 12. Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos. 

 

ARTÍCULO 13. Las funciones de la Junta Directiva son de tres clases: 

 

Clase A: Requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional. 

 

Clase B: Requieren para su validez el veto favorable e indelegable del Ministro de Comunicaciones. 

 

Clase C: No requieren ninguna formalidad especial. 

 

Son funciones de la Clase A: 

 

a) Adoptar los Estatutos Orgánicos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca; 

 

b) Establecer la organización administrativa de la Caja. 

 

c) Para tal efecto creará las dependencias internas y las unidades administrativas que sean necesarias, señalándoles sus funciones; 

 

d) Adoptar la planta de personal de la entidad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; 

 

e) Disponer la contratación de empréstitos, internos externos, con destino a la Caja y aprobar previamente los contratos respectivos, de conformidad con la disposición legal vigente. 

 

Son funciones de la Clase B: 

 

e) Formular la política del organismo y los planes y programas que, conforme a las reglas prescritas por el Departamento de Planeación Nacional y la Dirección General de Presupuesto, deben proponerse para su incorporación los planes sectoriales, y a través de estos a los planes generales de desarrollo; 

 

f) Aprobar previamente los contratos que en razón la naturaleza o cuantía disponga la ley. 

 

Son funciones de la Clase C: 

 

g) Formular normas y políticas de la institución en materia de inversiones; 

 

h) Aprobar el presupuesto anual de la Caja; 

 

i) Controlar el funcionamiento general de la Caja y verificar su conformidad con la política adoptada; 

 

j) Nombrar y remover las personas que deban desempeñar los cargos de Subdirectores, para lo cual se tendrá en cuenta los candidatos que presente el Director General; 

 

k) Examinar los balances y los informes que mensualmente lo rinda el Director General; 

 

l) Expedir reglamentos generales sobre otorgamiento de prestaciones y funcionamiento interno de las distintas de pendencias; 

 

m) Fijar las tarifas por los servicios que presta la Caja 

 

n) Delegar en el Director General el cumplimiento de algunas funciones de competencia de la Junta; 

 

o) Darse su propio reglamento; 

 

p) Autorizar al Director General para suscribir los contratos cuya cuantía sea superior a $ 3.000.000.00; 

 

q) Autorizar las comisiones al exterior del personal de la Caja, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia; 

 

r) Conocer en grado de apelación de los recursos que surtan en forma legal y estatutaria contra las resoluciones dictadas por el Director General en materia de prestaciones económicas; 

 

s) Las demás que le señalen la ley y los presentes Estatutos. 

 

ARTÍCULO 14. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por su Presidente o por el Director General 

 

ARTÍCULO 15. La Junta Directiva puede sesionar válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros y sus decisiones las tomará con la mayoría absoluta de los asistentes 

 

Parágrafo. La Junta Directiva podrá establecer comisiones de su seno para adelantar estudios o trabajos especiales 

 

ARTÍCULO 16. Las reuniones de la Junta Directiva se harán constar en actas, las cuales, una vez aprobadas, serán autorizadas con la firma del Presidente y del Secretario de la misma. 

 

ARTÍCULO 17. Las decisiones de la Junta se denominarán Acuerdos, los cuales deberán llevar la firma del Presidente y del Secretario de la Junta. 

 

Parágrafo. Los Acuerdos se numerarán con la indicación del día, mes y año en que se expiden y estarán bajo custodia del Secretario de la Junta; lo mismo se hará en relación con las, actas. 

 

ARTÍCULO 18. La remuneración de los miembros de la Junta será fijada por resolución ejecutiva, pero de conformidad con el artículo 26 del Decreto 3130 de 1968, los funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por más de dos Juntas o Consejos Directivos de que formen parte en virtud del mandato legal o por delegación. 

 

Del Director General. 

 

ARTÍCULO 19. El Director General de la Caja es Agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. 

 

ARTÍCULO 20. Son funciones del Director General: 

 

a) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal de la Caja, y la ejecución de las funciones y programas de ésta, y suscribir como su representante legal los actos y contratos que para tales fines deban celebrarse. Cundo la cuantía de estos contratos sea superior a $ 3.000.000.00 se requerirá la autorización previa de la Junta Directiva; 

 

b) Reglamentar y ejecutar las decisiones de la Junta Directiva; 

 

c) Presentar a la consideración de la Junta Directiva los planes y programas que deba desarrollar la entidad; 

 

d) Rendir al Presidente de la República, por conducto del Ministro de Comunicaciones, y a la Junta Directiva informes generales, periódicos y particulares cuando así se lo soliciten, sobre la marcha general de la entidad; 

 

e) Presentar a la Junta Directiva el anteproyecto y proyecto de Acuerdo de Presupuesto para la siguiente vigencia, y durante su ejecución proponer las adiciones o traslados presupuestales que se requieran; 

 

f) Nombrar, dar posesión y promover a los empleados de la Caja, con la excepción de que trata el literal j) del artículo 13 del presente Acuerdo, teniendo en cuenta las normas que regulan la materia y dictar los actos necesarios para la administración del personal a su servicio, conforme a las disposiciones legales vigentes; 

 

g) Constituir mandatarios que representen a la Caja en los asuntos judiciales y extrajudiciales, y exigirles informes pormenorizados sobre la marcha de los negocios; 

 

h) Velar por la correcta aplicación de los fondos y el debido mantenimiento, y utilización de los bienes de la Caja; 

 

i) Proveer el recaudo de los ingresos, ordenar los gastos y, en general, dirigir las operaciones propias de la Caja dentro de las prescripciones de la ley y de las disposiciones de la Junta; 

 

j) Intervenir ante las entidades y personas deudoras de la Caja con el objeto de mantener al día los recaudos; 

 

k) Las demás que se relacionen con la organización y funcionamiento de la Caja, y que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad. 

 

PARÁGRAFO. Salvo las excepciones legales, el Director General de la Caja podrá delegar en los Directores Regionales y, en general, en el personal de la Caja, el ejercicio de algunas de las anteriores funciones. 

 

ARTÍCULO 21. Los actos, decisiones del Director General, cumplidos en ejercicio de las funciones a él asignadas por la ley, estos Estatutos o acuerdos posteriores de la Junta Directiva, se denominarán Resoluciones, y se numerarán sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que se expiden, y serán autenticadas con la firma del Secretario General. 

 

ARTÍCULO 22. Las vacantes transitorias del cargo de Director General de la Caja serán provistas por el Presidentes de la de República de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1153 de 1978 y demás normas vigentes sobre el particular. 

 

ARTÍCULO 23. Los miembros de la Junta Directiva y el Director General de la Caja estarán sujetos a las incompatibilidades, inhabilidades y responsabilidades previstos por el Decreto-ley 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. 

 

PARÁGRAFO 1º. No queda cobijado por las incompatibilidades de que trata el presente artículo, el uso que se haga de los bienes o servicios que la entidad ofrezca a sus afiliados, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. 

 

PARÁGRAFO 2º. Quienes como funcionarios o miembros de la Junta Directiva a que se refiere este artículo, admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que en él se consagran, incurrirán en mala conducta y serán sancionados de acuerdo con la ley. 

 

CAPÍTULO III

 

ORGANIZACIÓN INTERNA.

 

ARTÍCULO 24. La Junta Directiva determinará la organización interna de la Caja, ciñéndose a las normas que rigen para los establecimientos públicos del orden nacional, de conformidad con los presentes Estatutos. 

 

ARTÍCULO 25. La estructura interna de la Caja se establecerá, con base en los siguientes criterios: 

 

a) Las unidades de nivel directivo se denominarán Subdirecciones y Secretaría General; 

 

b) Las unidades que cumplan funciones de asesoría o coordinación se denominarán Oficinas o Comités y Consejos cuando incluyan personas ajenas al organismo; 

 

c) Las unidades operativas, incluidas las que atienden los servicios administrativos internos, se denominarán Divisiones, Secciones y Grupos; 

 

d) Las unidades que se creen para el estudio y decisión, de asuntos especiales, se denominarán Comisiones o Juntas; 

 

e) Para la atención de los servicios en el territorio nacional, la Caja contará con Direcciones Regionales. 

 

ARTÍCULO 26. Los planes o proyectos de reorganización general o parcial de la Caja se someterán para su revisión y concepto a la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República. 

 

CAPÍTULO IV

 

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.

 

ARTÍCULO 27. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dice la Caja, en cumplimiento de sus funciones, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 2733 de 1959, y la competencia de los Jueces para conocer de ellos, se rige por las normas del Decreto 528 de 1964. 

 

ARTÍCULO 28. Contra los actos administrativos emanados de la Caja, que versen sobre prestaciones económicas, proceden por la vía gubernativa los siguientes recursos: 

 

a) El de reposición ante el mismo funcionario que profirió el acto, para que lo aclare, modifique o revoque. 

 

b) El de apelación ante la Junta Directiva de la entidad, con el mismo objeto. 

 

PARÁGRAFO. El recurso de reposición no es obligatorio para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. 

 

ARTÍCULO 29. Contra los actos administrativos de la Junta Directiva que no sean de carácter general, sólo procede el recurso de reposición. 

 

ARTÍCULO 30. Contra los actos proferidos por el Director General de la Caja sólo procede el recurso de reposición. Contra los actos de los Subdirectores, del Secretario General y de los Directores Regionales procederá, además, el de apelación ante el Director General. 

 

ARTÍCULO 31. El régimen contractual de la Caja, así como las adquisiciones que haga de bienes y servicios, se ceñirá a lo dispuesto en el Decreto 222 de 1983 y a las demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen. 

 

CAPÍTULO V

 

PATRIMONIO Y RÉGIMEN PRESUPUESTAL.

 

ARTÍCULO 32. El patrimonio de la Caja está constituido así: 

 

a) Por las apropiaciones que le sean asignadas en el Presupuesto Nacional; 

 

b) Por los aportes provenientes de las entidades empleadoras del sector, en la forma y cuantía señalada en los contratos que celebren con la Caja, pare la prestación de los servicios a sus empleados; 

 

c) Por las cuotas de afiliación y periódicas que coticen los afiliados de la Caja; 

 

d) Por las cuotas periódicas que coticen los pensionados de la Caja; 

 

e) Por los bienes que como persona jurídica haya adquirido o adquiera a cualquier título y por los frutos naturales y civiles de estos; 

 

f) Por el producto de las rentas que reciba o llegue a percibir por concepto de tasas, contribuciones, auxilios, subvenciones y legados; 

 

g) Por los fondos que provengan de sus inversiones, rentas y bienes. 

 

ARTÍCULO 33. El patrimonio de la Caja se destinará de manera exclusiva al logro de sus objetivos y al cumplimiento de sus funciones, sin que pueda variarse, ni en todo ni en parte, tal destinación. 

 

ARTÍCULO 34. El manejo del patrimonio de la Caja se hará conforme al presupuesto aprobado para cada vigencia, dando aplicación a las normas que rigen la elaboración, el trámite y la publicidad de los presupuestos de los establecimientos públicos. 

 

ARTÍCULO 35. El control administrativo de la ejecución presupuestal estará a cargo de la Junta Directiva y del Director General, quienes velarán porque la ejecución se adelante conforme con las disposiciones previstas en la ley. 

 

ARTÍCULO 36. El costo de las prestaciones que reconozca la Caja se financiará con el monto de las cotizaciones de los afiliados y de los pensionados y con los aportes de las entidades empleadoras adscritas al Ministerio de Comunicaciones, así como de las empresas que tales entidades adquieran o en las cuales tengan participación mayoritaria, de acuerdo al contrato que se suscriba entre las partes. 

 

ARTÍCULO 37. Con base en los estudios actuariales que la Caja adelante para el efecto, se determinará el monto de los aportes de las entidades empleadoras del sector. 

 

CAPÍTULO VI

 

CONTROL FISCAL.

 

ARTÍCULO 38. El control de la gestión fiscal de la Caja corresponde a la Contraloría General de la República. 

 

ARTÍCULO 39. Los empleados de la Contraloría General de la República que hayan ejercido el control fiscal a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos a las incompatibilidades fijadas por la Ley 20 de 1975. 

 

CAPÍTULO VII

 

PERSONAL.

 

ARTÍCULO 40. Todas las personas que prestan sus servicios en la Caja son empleados públicos y, por lo tanto, están sujetos al régimen legal vigente para los mismos. 

 

CAPÍTULO VIII

 

DISPOSICIONES VARIAS.

 

ARTÍCULO 41. El Ministro de Comunicaciones ejercerá sobre la Caja la orientación y el control consagrado en el Decreto 1050 de 1968 y demás disposiciones sobre la materia. 

 

ARTÍCULO 42. La Caja deberá suministrar todas las informaciones y documentos que para las visitas de inspección técnica o administrativa ordene el Gobierno Nacional. 

 

ARTÍCULO 43. Las entidades nominadoras adscritas al Ministerio de Comunicaciones y sus empleados, afiliados forzosos, deberán suministrar a la Caja las informaciones que esta requiera, con el fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones. 

 

ARTÍCULO 44. Los miembros de la Junta Directiva que asistan en calidad de representantes de los empleados se posesionarán ante el Ministro de Comunicaciones. 

 

ARTÍCULO 45. La certificación sobre el ejercicio del cargo de Director General y de los miembros de la Junta Directiva será expedida por el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones. 

 

ARTÍCULO 46. Los afiliados de la Caja son de tres categorías forzosos, facultativos y adscritos, y los pensionados quienes hayan obtenido por medio de resolución en firme el reconocimiento respectivo. 

 

PARÁGRAFO. Son afiliados forzosos los empleados oficiales que prestan sus servicios en el Ministerio de Comunicaciones o en las entidades adscritas o vinculadas a él. 

 

Son afiliados facultativos las personas que se vinculan como supernumerarios en las entidades empleadoras del sector, siempre y cuando no hayan celebrado contratos administrativos de prestación de servicios con dichas entidades y según convenio entre la Caja y tales entidades, 

 

Son afiliados adscritos la esposa o compañera permanente, el padre, la madre, los hijos de los afiliados forzosos y de los pensionados. La cobertura y extensión de los servicios dependerá del acuerdo que se celebre con las entidades empleadoras, respecto de los beneficios de Ios empleados y de los reglamentos en relación con los beneficiarios de los pensionados. 

 

ARTÍCULO 47. Las reformas de los presentes estatutos deberán ser adoptadas por la Junta Directiva de la Caja, previo concepto de la Secretaría de la Administración Pública de la Presidencia de la República y sometidos a la aprobación posterior del Gobierno Nacional. 

 

ARTÍCULO 48. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional. 

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 6 días del mes de abril de 1983.

 

LA PRESIDENTA,

 

MARÍA TERESA GARCÉS.

 

LA SECRETARIA,

 

EVA MARÍA ALVAREZ DE COLLAZOS".

 

ARTÍCULO 2º. El artículo 27 del Acuerdo número 010 de 1983 de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, se aprueba así: 

 

"ARTICULO 27. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicta la Caja en cumplimiento de sus funciones están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 2733 de 1959 y normas que lo modifiquen o adicionen. La actuación ante lo Contencioso Administrativo, respecto de los mismos actos, se rige por las normas pertinentes del Decreto 528 de 1964". 

 

ARTÍCULO 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición 

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 11 días del mes de julio de 1983

 

BELISARIO BETANCUR

 

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES,

 

BERNARDO RAMÍREZ R.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 36307. 3 de agosto de1983.