Ley 82 de 1912
Fecha de Expedición: 16 de noviembre de 1912
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES. - CAPRECOM. (EN LIQUIDACIÓN)
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se establece la Caja de Auxilios en los ramos Postal y Telegráfico.
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LEY 82 DE 1912
(Noviembre 16)
Derogada por el Artículo 23 de la Ley 2 de 1932. Reglamentada por el Decreto 866 de 1926.
“Por la cual se establece la Caja de Auxilios en los ramos Postal y Telegráfico”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º Establécese en los ramos de Correos y Telégrafos la Caja de Auxilios, con el objeto que se expresa en la presente Ley.
ARTÍCULO 2º Son fondos de la expresada Caja:
a) Las multas que se impongan a los empleados de los ramos mencionados, a los contratistas de correos, a los conductores de los mismos y a los contratistas encargados de la conservación de las líneas telegráficas.
b) Las cantidades o el valor de las indemnizaciones que deban cubrir el Gobierno los contratistas de Correos o Telégrafos por causa de la resolución o rescisión de los contratos que hayan celebrado.
c) Las sumas que ingresen al Tesorero Nacional por causa de contrabandos, fraudes o irregularidades de toda clase que se cometan en las rentas de Correos o Telégrafos.
ARTÍCULO 3º Los fondos de la Caja de Auxilios estarán a cargo de una Junta compuesta del Director General de Correos y Telégrafos, del Administrador General de Correos y de un representante del personal de telégrafos, que elegirá éste por mayoría.
PARÁGRAFO. La Junta designará un empleado de su confianza para que haga el oficio de Cajero Contador Tenedor de Libros, y le asignará un sueldo equitativo; reglamentará lo relativo a estos puntos, de acuerdo con la contabilidad oficial, y someterá las dudas que le ocurran a este respecto a la consulta del Señor Ministro de Gobierno.
ARTÍCULO 4° Aclarado por el Artículo 25 de la Ley 76 de 1914. La dirección General de Correos y Telégrafos entregará mensualmente a la Junta de que trata el artículo anterior el 2 por 100 del producto bruto de la renta de Correos y Telégrafos, con el fin de que tal suma aumente los fondos que constituyen la Caja de Auxilios.
ARTÍCULO 5º La Junta de que habla el artículo 3º decidirá, por mayoría de votos, las solicitudes de auxilio a que hubiere lugar, de acuerdo con la presente Ley. Sus resoluciones serán apelables ante el Ministerio de gobierno.
ARTÍCULO 6º La Caja de auxilios estará bajo la inmediata inspección del Ministro de gobierno, quien deberá practicarle por lo menos una visita mensual.
La cuenta se llevará diariamente, con la exactitud que se emplea en las de los Bancos.
El Cajero contador es responsable del Erario; rendirá sus Cuentas a la Corte de Cuentas con arreglo a las disposiciones fiscales.
ARTÍCULO 7º El Gobierno no podrá, en ningún caso, dar a los fondos de la Caja una aplicación distinta de la que se fija en la presente Ley.
ARTÍCULO 8º La Junta encargada del manejo de fondos de la Caja, que les dé una inversión distinta de aquella a que se les destina en esta Ley, pagará una multa igual al doble de la suma invertida indebidamente, sin perjuicio de exigírsele las demás responsabilidades a que haya lugar.
ARTÍCULO 9º El Cajero, antes de entrar a ejercer su cargo, prestará una fianza hipotecaria a satisfacción del Ministro de gobierno, por una suma no menos de un diez por ciento de los fondos que deba manejar anualmente. Esta fianza se renovará cada dos años, teniendo en cuenta el aumento de fondos que pueda haber en la Caja.
ARTÍCULO 10º. La Caja de Auxilios, en caso de muerte de un empleado de correos o Telégrafos reconocerá y pagará a sus herederos un auxilio equivalente al sueldo en un año del respectivo empleado.
PARÁGRAFO. El auxilio de que trata este artículo lo recibirán los miembros de la familia del empleado que vivan con él y a costa suya al tiempo de la muerte.
ARTÍCULO 11. Las pruebas del estado civil y de los demás hechos que sea necesario establecer en cada caso, serán las que se exigen en la legislación común.
ARTÍCULO 12. Al auxilio fijado en el artículo 10 tendrán derecho los empleados que quedaren físicamente inhabilitados de por vida para seguir prestando sus servicios en los ramos de correos y Telégrafos, siempre que comprueben no menos de cinco años se servicio continuo inmediatamente antes de la expedición de la presente Ley, o diez años de servicio en otras épocas, aunque no haya sido continuo.
ARTÍCULO 13. El empleado a quien sobreviniere enfermedad que lo inhabilite temporalmente para trabajar tendrá derecho, durante el tiempo de ella, a un auxilio de la Caja, equivalente a la mitad del último sueldo que hubiere devengado.
ARTÍCULO 14. El empleado que comprobare treinta o más años de servicio, sin que en ninguna ocasión se le hubiere separado por causa de mala conducta, tendrá derecho a separase de su empleo, con una pensión de jubilación equivalente a la mitad del sueldo que devengue cuando tenga dicha pensión.
ARTÍCULO 15. Para los efectos del artículo anterior se computará doble el tiempo de servicio comprendido, en los casos de guerra, entre la fecha del decreto de declaratoria de turbación del orden público y aquella en que se restablezca.
ARTÍCULO 16 Es requisito indispensable para poder ejercer el derecho a la gracia de que tratan las disposiciones anteriores, la pobreza del agraciado, o sea que carezca de lo necesario para la congrua subsistencia.
ARTÍCULO 17 El empleado que fuere promovido de una localidad a otra sin que lo hubiere solicitado, tendrá derecho a que de los fondos de la Caja se le den auxilios de marcha que no excederán de ochenta centavos por legua.
ARTÍCULO 18 El empleado que quedare cesante por causas distintas de la mala conducta o de renuncia voluntaria, tendrá derecho a que se le reconozca un mes de sueldo, sobre la base del último que hubiere devengado.
ARTÍCULO 19 Las pensiones, recompensas y auxilios que por enfermedad u otra causa cualquiera se reconocen por esta Ley a los empleados el ramos Postal o Telegráfico, privan a tales empleados de todo derecho a recibir cualquiera otra pensión o recompensa del tesoro Público, por razón de los servicios prestados a la Nación en dichos ramos.
ARTÍCULO 20. El Gobierno reglamentará todos los detalles relativos a la ejecución de la presente Ley.
Dada en Bogotá a los ocho de noviembre de mil novecientos doce.
EL PRESIDENTE DEL SENADO,
ANTONIO JOSE CADAVID
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
MIGUEL ABADIA MENDEZ
EL SECRETARIO DEL SENADO,
BERNARDO ESCOVAR
EL SECRETARIA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
JOSÉ DE LA VEGA
PODER EJECUTIVO
Bogotá, noviembre 16 de 1912
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
CARLOS E. RESTREPO
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
PEDRO M. CARREÑO
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 14751. 23 de noviembre de 1912.