Resolución 951 de 2003
Fecha de Expedición: 28 de abril de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
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RESOLUCIÓN 0951 DE 2003
(Abril 28)
“Por la cual se asignan y reasignan competencias a algunas dependencias del Ministerio de la Protección Social”
EL MINISTRO DE LA PROTECCION SOCIAL
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 12 del artículo 6o. del Decreto 205 de 2003,
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 205 de 2003 se determinaron los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social.
Que en el artículo 6º numeral 12 del Decreto 205 de 2003, se facultó a este Despacho para reasignar las funciones que contempla el mismo decreto, y para asignarles a las diferentes dependencias las funciones que se encuentren establecidas en otras disposiciones legales y reglamentarias.
Que se hace necesario asignar las competencias al Viceministerio de relaciones Laborales, la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo, Direcciones Territoriales, Oficinas Especiales e Inspecciones de Trabajo.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. El Viceministro de Relaciones Laborales es competente para:
1. Inscribir las asociaciones de Cajas de Compensación Familiar y sus juntas directivas y expedir los certificados correspondientes.
2. Reconocer, suspender o cancelar las personerías jurídicas de las asociaciones de Cajas de Compensación Familiar.
3º. Designar los representantes de los trabajadores en los consejos directivos de las Cajas de Compensación Familiar.
4º. Coordinar la organización del sistema de control interno.
5º. Ejercer las funciones contempladas en el artículo 26 del Decreto 205 de 2003.
6º. Adoptar, desarrollar e implementar programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
7º. Las demás que le sean asignadas por ley, decreto o reglamento.
ARTÍCULO 2º. El Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo es competente para:
1. Participar en las actividades de conciliación y arbitraje para la solución de los conflictos de trabajo.
2. Dirigir, coordinar, controlar y evaluar el cumplimiento de las funciones a cargo de las Direcciones Territoriales, Oficinas Especiales e Inspecciones del Trabajo con métodos y procedimientos unificados.
3. Resolver los recursos de apelación interpuestos contra las providencias dictadas por los Coordinadores de los Grupos de Trabajo de la Unidad.
4. Resolver los recursos de apelación interpuestos contra las providencias dictadas por los Directores Territoriales del Ministerio, con excepción de las relacionadas con el Sistema General de Riesgos Profesionales que le corresponde resolver al Director General de Riesgos Profesionales.
5. Resolver los incidentes de impedimentos y recusaciones que se presenten en las actuaciones administrativas laborales que adelanten los Directores Territoriales.
6. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
7. Las demás que le sean asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 3º. El Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia Preventiva es competente para:
1. Dirigir, coordinar, desarrollar y evaluar las acciones de prevención, inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional, con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y convencionales sobre el trabajo, el empleo y la seguridad social, tanto en el sector público como en el privado, de conformidad con la competencia del Ministerio.
2. Desarrollar y evaluar los mecanismos, procedimientos e instrumentos de prevención y de inspección, vigilancia y control, que faciliten y garanticen los derechos de los trabajadores a través del cumplimiento de las normas reguladoras de la Constitución Política, Convenios, Tratados Internacionales, derecho individual y colectivo, empleo y la seguridad social, de conformidad con la competencia del Ministerio.
3. Promover la observancia de los derechos humanos en el trabajo y velar por su cumplimiento, para asegurar el trabajo digno de acuerdo con los principios del Estado Social de Derecho.
4. Proyectar y proponer modelos de visita para implantar en las inspecciones de trabajo y protección social.
5. Coordinar con otras entidades y dependencias el desarrollo de los programas y actividades de prevención, inspección, vigilancia y control.
6. Vigilar y controlar la organización y funcionamiento de las juntas nacionales y regionales de calificación de invalidez y dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre estas.
7. Diseñar y aplicar mecanismos que permitan prevenir y controlar la evasión y elusión en el pago de aportes al sistema general de seguridad social integral y demás aportes parafiscales.
8. Vigilar y controlar la organización de los servicios de prevención de accidentes de trabajo y enfermedad profesional que adelantan las entidades administradoras de riesgos profesionales.
9. Coordinar con otras entidades y dependencias el desarrollo de los programas y actividades de prevención, inspección, vigilancia y control sobre las empresas asociativas de trabajo, y las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado.
10. Recopilar, procesar y analizar la información relacionada con el área de su competencia.
11. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
12. Las demás que le sean asignadas que correspondan a la naturaleza del área.
ARTÍCULO 4º. El Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas es competente para:
1. Participar en las actividades de conciliación y arbitraje para la solución de los conflictos de trabajo.
2. Coordinar las acciones para la inscripción de los sindicatos en el registro, adopción y reforma de sus estatutos.
3. Tramitar y revisar la documentación necesaria para la convocatoria y funcionamiento de los tribunales de arbitramento y proyectar las resoluciones correspondientes.
4. Tramitar y revisar la documentación relacionada con la declaratoria de ilegalidad de ceses de actividades y proyectar las resoluciones correspondientes.
5. Realizar los estudios económico- técnico – laborales que se requieran para las decisiones administrativas sobre cierre total o parcial de empresas; solicitudes de autorización para despidos colectivos; suspensión de actividades hasta por ciento veinte (120) días; para la ejecución de planes de vivienda; reducción de capital social, y para hacer efectivas las garantías en caso de iliquidez de las empresas de servicios temporales.
6. Aprobar los contratos de enganche colectivo cuando el servicio haya de prestarse fuera del país.
7. Estudiar, tramitar y efectuar el registro correspondiente de la designación de cargos directivos de las organizaciones sindicales de tercer grado.
8. Cancelar el registro sindical en los casos previstos en la ley.
9. Proyectar las resoluciones desatando los recursos de apelación interpuestos contra las providencias dictadas por los Directores Territoriales, con excepción de las relacionadas con el Sistema General de Riesgos Profesionales.
10. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
11. Las demás que le sean asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 5º. El Coordinador del Grupo de Archivo Sindical es competente para:
1. Expedir las certificaciones o autenticaciones relacionadas con la inscripción en el registro sindical de organizaciones sindicales, estatutos, reformas estatutarias, inscripción de comités ejecutivos, juntas directivas, subdirectivas, comités seccionales, convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales y contratos sindicales.
2. Mantener actualizado el archivo sindical.
3. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
4. Las demás que le sean asignadas que correspondan a la naturaleza del área.
ARTÍCULO 6º- Los Directores Territoriales en donde existan los Grupos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Inspección, Vigilancia y Control, son competentes para:
1. Atender los asuntos relacionados con la protección social, trabajo, empleo, protección y desarrollo de la familia y la sociedad, formación del talento humano y el Sistema de Seguridad Social Integral, y ejercer la prevención, inspección, vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes y las directrices del Ministerio.
2. Desarrollar, controlar, evaluar y ejecutar las políticas, planes y programas relacionados con la protección social y desarrollo de la familia y la sociedad, formación del talento humano y el Sistema de Seguridad Social Integral, de acuerdo con las directrices del Ministerio.
3. Coordinar y participar con los organismos planificadores del orden departamental, municipal y regional, en la adopción de planes, programas y proyectos relacionados con protección social, trabajo, empleo, protección y desarrollo de la familia y la sociedad, formación del talento humano y el Sistema de Seguridad Social Integral.
4. Fomentar y garantizar la negociación colectiva e intervenir en ella de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia.
5. Dirigir, ejecutar y controlar el cumplimiento de las funciones administrativas que requiera la Dirección Territorial para su funcionamiento.
6. Resolver las solicitudes de autorización para el cierre parcial o total y suspensión de actividades hasta por 120 días en empresas que no sean de servicio público, despidos colectivos, disminuciones de capital social y planes de vivienda de las empresas. Cuando las razones invocadas sean de orden económico-técnico, se requerirá concepto previo del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas de la Unidad de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo.
7. Promover las acciones judiciales correspondientes para obtener la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de las organizaciones sindicales, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 50 de 1990.
8. Notificarse de las providencias judiciales en los procesos contra la Nación-Ministerio de la Protección Social, controlar y vigilar el curso de los procesos y suministrar oportunamente los informes sobre los mismos a la Oficina Asesora Jurídica.
9. Solicitar, en los términos del artículo 24 del Decreto 1100 de 1992, la cancelación del registro de las empresas asociativas de trabajo.
10. Conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores y exservidores públicos de la respectiva Dirección Territorial.
11. Inscribir las asociaciones sindicales de tercer grado, aprobar sus estatutos y reformas.
12. Reconocer la personería jurídica de las asociaciones de pensionados de tercer grado, aprobar sus estatutos y reformas, e inscribir sus juntas directivas.
13. Cancelar la personería de las asociaciones de pensionados de primer, segundo y tercer grado en los casos previstos en la ley.
14. Resolver los recursos de apelación interpuestos contra las providencias proferidas por los Coordinadores de Grupo.
15. Imponer las sanciones previstas en el artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994 por violaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales. De los recursos de apelación en estos casos conocerá el Director General de Riesgos Profesionales.
16. Adoptar, desarrollar e implementar programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
17. Las demás que le sean asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 7º- Los Directores Territoriales que tengan inspecciones de trabajo en su jurisdicción y en donde no existan los Grupos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Inspección, Vigilancia y Control, son competentes para:
1. Atender los asuntos relacionados con la protección social, trabajo, empleo, protección y desarrollo de la familia y la sociedad, formación del talento humano y el Sistema de Seguridad Social Integral, y ejercer la prevención, inspección, vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes y las directrices del Ministerio.
2. Desarrollar, controlar, evaluar y ejecutar las políticas, planes y programas relacionados con la protección social y desarrollo de la familia y la sociedad, formación del talento humano y el Sistema de Seguridad Social Integral, de acuerdo con las directrices del Ministerio.
3. Coordinar y participar con los organismos planificadores del orden departamental, municipal y regional, en la adopción de planes, programas y proyectos relacionados con protección social, trabajo, empleo, protección y desarrollo de la familia y la sociedad, formación del talento humano y el Sistema de Seguridad Social Integral.
4. Fomentar y garantizar la negociación colectiva e intervenir en ella de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia.
5. Dirigir, ejecutar y controlar el cumplimiento de las funciones administrativas que requiera la dirección territorial para su funcionamiento.
6. Resolver las solicitudes de autorización para el cierre parcial o total y suspensión de actividades hasta por 120 días en empresas que no sean de servicio público, despidos colectivos, disminuciones de capital social y planes de vivienda de las empresas. Cuando las razones invocadas sean de orden económico-técnico, se requerirá concepto previo del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas de la Unidad de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo.
7. Promover las acciones judiciales correspondientes para obtener la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de las organizaciones sindicales, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 50 de 1990.
8. Notificarse de las providencias judiciales en los procesos contra la Nación-Ministerio de la Protección Social, controlar y vigilar el curso de los procesos y suministrar oportunamente los informes sobre los mismos a la Oficina Asesora Jurídica.
9. Conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores y exservidores públicos de la respectiva Dirección Territorial.
10. Inscribir en el registro las asociaciones sindicales de segundo y tercer grado, aprobar sus estatutos y reformas.
11. Efectuar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales de segundo grado, y de las juntas directivas y comités ejecutivos de las seccionales de las confederaciones sindicales.
12. Determinar la representación sindical para efectos de la negociación colectiva, previa instrucción del inspector de trabajo.
13. Reconocer la personería jurídica de las asociaciones de pensionados de primer, segundo y tercer grado, aprobar sus estatutos y reformas, e inscribir sus juntas directivas.
14. Cancelar la personería de las asociaciones de pensionados de primer, segundo y tercer grado en los casos previstos en la ley.
15. Expedir los certificados de existencia y representación legal de las organizaciones de pensionados de su jurisdicción.
16. Pronunciarse sobre los despidos de trabajadores de que trata el Decreto 2164 de 1959, y las normas que lo adicionan o reforman, previa instrucción por el inspector de trabajo.
17. Imponer las sanciones previstas en el artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994 por violaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales. De los recursos de apelación en estos casos conocerá el Director General de Riesgos Profesionales.
18. Promover la organización de formas asociativas para el fomento del empleo.
19. Otorgar, suspender o cancelar las autorizaciones de funcionamiento de las empresas de servicios temporales y las agencias de colocación o empleo; llevar el registro de intermediación laboral pública y privada; hacer efectivas las garantías en caso de iliquidez de la empresas de servicios temporales; llevar el registro de vacantes de las empresas de servicios temporales y las agencias de colocación o empleo y adelantar el procesamiento de la información estadística sobre intermediación laboral.
20. Ordenar la suspensión de prácticas ilegales no autorizadas o evidentemente peligrosas para la salud o la vida de los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.
21. Imponer las sanciones por la violación a las normas del Sistema General de Pensiones.
22. Imponer las sanciones a las empresas que disminuyan o fraccionen su capital o restrinjan sin justa causa la nómina de salarios para eludir las prestaciones de sus trabajadores, previo concepto del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas la Unidad de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo.
23. Imponer las sanciones a que haya lugar por violación de las disposiciones legales vigentes, convenciones, pactos colectivos y laudos arbitrales, previa instrucción del Inspector de Trabajo.
24. Velar porque las empresas y administradoras de riesgos profesionales adelanten las investigaciones de los factores determinantes de los accidentes de trabajo y la aparición de enfermedades profesionales.
25. Imponer las sanciones previstas en los artículos 262 y 263 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), incluido el cierre temporal o definitivo del establecimiento.
26. Imponer las sanciones a que haya lugar por despido colectivo, cierre ilegal de empresas y suspensión de actividades hasta por ciento veinte (120) días, previa instrucción por el Inspector de Trabajo.
27. Ejercer la vigilancia y el control sobre las entidades que desarrollen actividades de intermediación laboral y presten servicios temporales.
28. Desarrollar campañas preventivas que contribuyan al cumplimiento de las normas laborales en cuanto a jornada laboral, salario, salud ocupacional y prevención de accidentes.
29. Ejecutar los planes y programas dirigidos a los trabajadores rurales, informales, independientes y demás población laboral insuficientemente protegida y promover el cumplimiento de las disposiciones legales al respecto.
30. Velar por el cumplimiento de las normas sobre migraciones laborales.
31. Controlar y vigilar la aplicación de normas de salud ocupacional.
32. Velar porque el empleador cumpla la obligación de reubicar al trabajador discapacitado parcialmente.
33. Ejercer la inspección y vigilancia sobre las asociaciones de pensionados para comprobar el cumplimiento de sus estatutos y régimen legal, debiendo dar a conocer el resultado de las investigaciones a los jurídicamente interesados; y en caso de encontrarse alguna irregularidad cuyo conocimiento sea competencia de otra autoridad, realizar el traslado correspondiente.
34. Resolver las investigaciones que se adelanten en su jurisdicción sobre actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical y la negativa a iniciar conversaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 50 de 1990 y el numeral 2 del artículo 433 del C.S.T., previa instrucción del Inspector de Trabajo.
35. Resolver los recursos de apelación interpuestos contra las providencias proferidas por los Inspectores de Trabajo de su jurisdicción.
36. Efectuar, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 468 de 1990, el registro y el depósito de los regímenes de trabajo asociado, previsión y seguridad social y de compensación de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado.
37. Decidir sobre las investigaciones que se adelanten en su jurisdicción por los Inspectores de Trabajo en relación con las empresas asociativas de trabajo y las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado.
38. Ordenar la disolución de las empresas asociativas de trabajo, en los términos del artículo 24 del Decreto 1100 de 1992.
39. Solicitar, en los términos del artículo 24 del Decreto 1100 de 1992, la cancelación del registro de las empresas asociativas de trabajo.
40. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
41. Las demás que le sean asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 8º. Los Directores Territoriales en donde no existan Grupos de trabajo ni inspecciones de trabajo, son competentes para:
1. Atender los asuntos relacionados con la protección social, trabajo, empleo, protección y desarrollo de la familia y la sociedad, formación del talento humano y el Sistema de Seguridad Social Integral, y ejercer la prevención, inspección, vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes y las directrices del Ministerio.
2. Desarrollar, controlar, evaluar y ejecutar las políticas, planes y programas relacionados con la protección social y desarrollo de la familia y la sociedad, formación del talento humano y el Sistema de Seguridad Social Integral, de acuerdo con las directrices del Ministerio.
3. Coordinar y participar con los organismos planificadores del orden departamental, municipal y regional, en la adopción de planes, programas y proyectos relacionados con protección social, trabajo, empleo, protección y desarrollo de la familia y la sociedad, formación del talento humano y el Sistema de Seguridad Social Integral.
4. Fomentar y garantizar la negociación colectiva e intervenir en ella de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia.
5. Dirigir, ejecutar y controlar el cumplimiento de las funciones administrativas que requiera la Dirección Territorial para su funcionamiento.
6. Resolver las solicitudes de autorización para el cierre parcial o total y suspensión de actividades hasta por 120 días en empresas que no sean de servicio público, despidos colectivos, disminuciones de capital social y planes de vivienda de las empresas. Cuando las razones invocadas sean de orden económico-técnico, se requerirá concepto previo del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas de la Unidad de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo.
7. Promover las acciones judiciales correspondientes para obtener la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de las organizaciones sindicales, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 50 de 1990.
8. Notificarse de las providencias judiciales en los procesos contra la Nación-Ministerio de la Protección Social, controlar y vigilar el curso de los procesos y suministrar oportunamente los informes sobre los mismos a la Oficina Asesora Jurídica.
9. Conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores y exservidores públicos de la respectiva Dirección Territorial.
10. Inscribir en el registro las asociaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado, aprobar sus estatutos y reformas.
11. Efectuar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales de primer y segundo grado, y de las juntas directivas y comités ejecutivos de las seccionales de las confederaciones sindicales.
12. Determinar la representación sindical para efectos de la negociación colectiva.
13. Efectuar el depósito de las convenciones y pactos colectivos de trabajo y enviar copia al Grupo de Archivo Sindical de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo.
14. Reconocer la personería jurídica de las asociaciones de pensionados de primer, segundo y tercer grado, aprobar sus estatutos y reformas, e inscribir sus juntas directivas.
15. Cancelar la personería de las asociaciones de pensionados de primer, segundo y tercer grado en los casos previstos en la ley.
16. Expedir los certificados de existencia y representación legal de las organizaciones de pensionados de su jurisdicción.
17. Pronunciarse sobre los despidos de trabajadores de que trata el Decreto 2164 de 1959, y las normas que lo adicionan o reforman.
18. Promover la organización de formas asociativas para el fomento del empleo.
19. Efectuar, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 468 de 1990, el registro y el depósito de los regímenes de trabajo asociado, previsión y seguridad social y de compensación de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado.
20. Otorgar, suspender o cancelar las autorizaciones de funcionamiento de las empresas de servicios temporales y las agencias de colocación o empleo; llevar el registro de intermediación laboral pública y privada; hacer efectivas las garantías en caso de iliquidez de la empresas de servicios temporales; llevar el registro de vacantes de las empresas de servicios temporales y las agencias de colocación o empleo y adelantar el procesamiento de la información estadística sobre intermediación laboral.
21. Ordenar la suspensión de prácticas ilegales, no autorizadas o evidentemente peligrosas para la salud o la vida de los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.
22. Imponer sanciones por la violación a las normas del Sistema General de Pensiones.
23. Imponer las sanciones previstas en el artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994 por violaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales. De los recursos de apelación en estos casos conocerá el Director General de Riesgos Profesionales.
24. Imponer las sanciones a las empresas que disminuyan o fraccionen su capital o restrinjan sin justa causa la nómina de salarios para eludir las prestaciones de sus trabajadores, previo concepto del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas de la Unidad de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo.
25. Ejercer el control, inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de las normas que regulan el empleo, el trabajo y la seguridad social, convenciones, pactos colectivos y laudos arbitrales.
26. Velar porque las empresas y administradoras de riesgos profesionales adelanten las investigaciones de los factores determinantes de los accidentes de trabajo y la aparición de enfermedades profesionales.
27. Imponer las sanciones previstas en los artículos 262 y 263 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), incluido el cierre temporal o definitivo del establecimiento.
28. Imponer las sanciones a que haya lugar por despido colectivo, cierre ilegal de empresas y suspensión de actividades hasta por ciento veinte (120) días.
29. Ejercer la vigilancia y el control sobre las entidades que desarrollen actividades de intermediación laboral y presten servicios temporales.
30. Imponer las sanciones previstas en las disposiciones legales vigentes.
31. Desarrollar campañas preventivas que contribuyan al cumplimiento de las normas laborales en cuanto a jornada laboral, salario, salud ocupacional y prevención de accidentes.
32. Ejecutar los planes y programas dirigidos a los trabajadores rurales, informales, independientes y demás población laboral insuficientemente protegida y promover el cumplimiento de las disposiciones legales al respecto.
33. Velar por el cumplimiento de las normas sobre migraciones laborales.
34. Controlar y vigilar la aplicación de normas de salud ocupacional.
35. Velar porque el empleador cumpla la obligación de reubicar al trabajador discapacitado parcialmente.
36. Autorizar la terminación de los contratos de trabajo en razón de la limitación física del trabajador, en el caso contemplado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
37. Ejercer la inspección y vigilancia sobre las asociaciones de pensionados para comprobar el cumplimiento de sus estatutos y régimen legal, debiendo dar a conocer el resultado de las investigaciones a los jurídicamente interesados; y en caso de encontrarse alguna irregularidad cuyo conocimiento sea competencia de otra autoridad, realizar el traslado correspondiente.
38. Resolver las investigaciones que se adelanten en su jurisdicción sobre actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical y la negativa a iniciar conversaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 50 de 1990 y el numeral 2 del artículo 433 del C.S.T.
39. Aprobar los reglamentos de trabajo, de higiene y seguridad industrial e Inscribir los comités paritarios de salud ocupacional y los vigías ocupacionales.
40. Conceder autorizaciones para laborar horas extras.
41. Autorizar el pago en dinero de las vacaciones en los casos previstos en la ley (art. 189 del C.S.T.), y los pagos parciales de cesantía (Decreto 2076 de 1967).
42. Registrar los libros que deban llevar las organizaciones sindicales (art. 393 del C.S.T.).
43. Autorizar la contratación de trabajadores a domicilio (art. Art. 90 del C.S.T.).
44. Otorgar autorización para que los menores de edad puedan trabajar, conforme a lo previsto en los Códigos Sustantivo del Trabajo y del Menor.
45. Comprobar las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito en los casos previstos en la ley. En el acta que se levante de la diligencia, se limitará a describir lo que observe sobre los hechos objeto de la comprobación y a dejar las constancias que considere procedentes (numeral 2 art. 67 Ley 50/90).
46. Autorizar, por escrito, a solicitud conjunta del empleador y trabajador y previa calificación en cada caso: préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario y fijar la cuota que puede ser objeto de deducciones o compensaciones por parte del empleador, lo mismo que los plazos para la amortización gradual de las deudas (art. 151 C.S.T.).
47. Adelantar y decidir las investigaciones por incumplimiento de las disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo y campamentos.
48. Adelantar las investigaciones por retención o disminución colectiva e ilegal de salarios e imponer las correspondientes sanciones (Decreto
1373/66).
49. Tomar las medidas necesarias para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias y elementos básicos y para la ejecución de labores tendientes a la conservación de cultivos, así como el mantenimiento de semovientes, en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias (art. 64 Ley 50/90).
50. Realizar audiencias de conciliación (art. 20 Código Procesal Laboral).
51. Actuar como conciliadores en los conflictos rurales entre los propietarios o arrendadores de tierras y los ocupantes de ellas, arrendatarios, aparceros, colonos y similares. (Art. 1° Decreto 291/57; art. 9 Decreto 703/68, art. 36 Decreto 2303 de 1989).
52. Levantar actas de acreencias laborales (art. 36 Ley 50/90).
53. Decidir sobre las solicitudes de despido de trabajadoras en estado de embarazo (art. 240 del C.S.T.).
54. Aprobar los contratos de trabajo que impliquen movilización de los trabajadores a distancias mayores de doscientos kilómetros de su domicilio, dentro del país.
55. Constatar ceses o paros colectivos de actividades.
56. Efectuar la comprobación sobre los turnos especiales de trabajo a que se refiere el ordinal 1 del artículo 41 del Decreto 2351 de 1965.
57. Efectuar la inspección y vigilancia sobre las actividades de trabajo asociado de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado (art. 21 Decreto 468/90).
58. Vigilar que las empresas asociativas de trabajo cumplan con las disposiciones legales y estatutarias (Ley 10/91 y Decreto 1100/92).
59. Adelantar y decidir sobre las investigaciones en relación con las empresas asociativas de trabajo y las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado.
60. Ordenar la disolución de las empresas asociativas de trabajo, en los términos del artículo 24 del Decreto 1100 de 1992.
61. Solicitar, en los términos del artículo 24 del Decreto 1100 de 1992, la cancelación del registro de las empresas asociativas de trabajo.
62. Realizar visitas de inspección a las empresas y establecimientos para vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de trabajo, empleo y seguridad social.
63. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
64. Las demás que le sean asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 9º- El Coordinador del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social es competente para:
1. Aprobar los reglamentos de trabajo y de higiene y seguridad industrial, registrar los comités paritarios de salud ocupacional y vigías ocupacionales en su jurisdicción.
2. Efectuar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales de segundo grado, y de las juntas directivas y comités ejecutivos de las seccionales de las federaciones y confederaciones sindicales.
3. Efectuar la inscripción en el registro sindical de las organizaciones de segundo grado y del depósito de sus estatutos y reformas.
4. Pronunciarse sobre los despidos de trabajadores de que trata el Decreto 2164 de 1959, y las normas que lo adicionan o reforman, previa instrucción por el inspector de trabajo.
5. Efectuar, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 468 de 1990, el registro y el depósito de los regímenes de trabajo asociado, previsión y seguridad social y de compensación de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado.
6. Conceder las autorizaciones para laborar horas extras, previa inspección por el inspector de trabajo.
7. Otorgar, suspender o cancelar las autorizaciones de funcionamiento de las empresas de servicios temporales y las agencias de colocación o empleo; llevar el registro de intermediación laboral pública y privada; hacer efectivas las garantías en caso de iliquidez de la empresas de servicios temporales; llevar el registro de vacantes de las empresas de servicios temporales y las agencias de colocación o empleo y adelantar el procesamiento de la información estadística sobre intermediación laboral.
8. Reconocer las personerías jurídicas de las asociaciones de pensionados de primer y segundo grados cuyo domicilio se encuentre dentro de la jurisdicción territorial respectiva y aprobar sus estatutos y reformas.
9. Efectuar el registro de las juntas directivas de las asociaciones de pensionados de primer y segundo grados, cuyo domicilio se encuentre dentro de su jurisdicción.
10. Expedir los certificados de existencia y representación legal de las organizaciones de pensionados de su jurisdicción.
11. Autorizar los pagos parciales de cesantía.
12. Determinar la representación sindical para efectos de la negociación colectiva, previa instrucción por el Inspector de Trabajo.
13. Autorizar el pago en dinero de las vacaciones en los casos previstos en la ley.
14. Promover la organización de formas asociativas para el fomento del empleo.
15. Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los Inspectores de Trabajo de la respectiva Dirección Territorial, de acuerdo con la naturaleza del asunto.
16. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
17. Las demás que le sean asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 10º- El Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control es competente para:
1. Implementar y desarrollar campañas preventivas y de promoción en derecho laboral individual y colectivo, y sobre empleo, menor trabajador, pensiones, salud ocupacional y riesgos profesionales.
2. Realizar y ejercer el control, la inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de las normas de derecho laboral individual y colectivo, empleo, menor trabajador, convenciones, pactos colectivos, laudos arbitrales, pensiones, salud ocupacional y riesgos profesionales, e imponer las sanciones cuando corresponda.
3. Ordenar la suspensión de prácticas ilegales, no autorizadas o evidentemente peligrosas para la salud o la vida de los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.
4. Imponer las sanciones a las empresas que disminuyan o fraccionen su capital o restrinjan sin justa causa la nómina de salarios para eludir las prestaciones de sus trabajadores, previo concepto del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas de la Unidad de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo.
5. Imponer las sanciones previstas en los artículos 262 y 263 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), incluido el cierre temporal o definitivo del establecimiento.
6. Imponer las sanciones a que haya lugar por despido colectivo, cierre ilegal de empresas y suspensión de actividades hasta por ciento veinte (120) días, previa instrucción por el inspector de trabajo.
7. Ejercer la vigilancia y el control sobre las entidades que desarrollen actividades de intermediación laboral y presten servicios temporales.
8. Ejecutar los planes y programas dirigidos a los trabajadores rurales, informales, independientes y demás población laboral insuficientemente protegida y promover el cumplimiento de las disposiciones legales al respecto.
9. Aplicar las sanciones por la retención o disminución colectiva o ilegal de salarios.
10. Velar por el cumplimiento de las normas sobre migraciones laborales.
11. Velar porque el empleador cumpla la obligación de reubicar al trabajador discapacitado parcialmente.
12. Ejercer la inspección y vigilancia sobre las asociaciones de pensionados para comprobar el cumplimiento de sus estatutos y régimen legal, debiendo darles a conocer el resultado de las investigaciones a los jurídicamente interesados; y en caso de encontrarse alguna irregularidad cuyo conocimiento sea competencia de otra autoridad, realizar el traslado correspondiente.
13. Resolver las investigaciones que se adelanten en su jurisdicción sobre actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical y la negativa a iniciar conversaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 50 de 1990 y el numeral 2 del artículo 433 del C.S.T., previa instrucción del Inspector de Trabajo.
14. Resolver los recursos de apelación interpuestos contra las providencias proferidas por los Inspectores de Trabajo de su jurisdicción, de acuerdo con la naturaleza del asunto.
15. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
16. Decidir las investigaciones que se adelanten en su jurisdicción por los inspectores de trabajo, en relación con las empresas asociativas de trabajo, las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado.
17. Ordenar la disolución de las empresas asociativas de trabajo, en los términos del artículo 24 del Decreto 1100 de 1992.
18. Las demás que le sean asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 11- Los Directores Territoriales de las Oficinas Especiales de Trabajo son competentes para:
1. Atender los asuntos relacionados con la protección social, trabajo, empleo, protección y desarrollo de la familia y la sociedad, formación del talento humano y el Sistema de Seguridad Social Integral, y ejercer la prevención, inspección, vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes y las directrices del Ministerio.
2. Desarrollar, controlar, evaluar y ejecutar las políticas, planes y programas relacionados con la protección social y desarrollo de la familia y la sociedad, formación del talento humano y el Sistema de Seguridad Social Integral, de acuerdo con las directrices del Ministerio.
3. Dirigir, ejecutar y controlar el cumplimiento de las funciones administrativas que requiera la Oficina Especial de Trabajo para su funcionamiento.
4. Aprobar los reglamentos trabajo, de higiene y seguridad industrial, y registrar los comités paritarios de salud ocupacional y los vigías ocupacionales.
5. Conceder las autorizaciones para laborar horas extras, los pagos parciales de cesantía y el pago en dinero de las vacaciones en los casos previstos en la ley.
6. Pronunciarse sobre los despidos de trabajadores de que trata el Decreto 2164 de 1959, y las normas que lo adicionan o reforman, previa instrucción por el Inspector de Trabajo.
7. Fomentar y garantizar la negociación colectiva e intervenir en ella de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia.
8. Promover la organización de formas asociativas para el fomento del empleo.
9. Controlar y vigilar la aplicación de normas de salud ocupacional.
10. Velar porque el empleador cumpla la obligación de reubicar al trabajador discapacitado parcialmente.
11. Ejercer la inspección y vigilancia sobre las asociaciones de pensionados para comprobar el cumplimiento de sus estatutos y régimen legal, debiendo dar a conocer el resultado de las investigaciones a los jurídicamente interesados; y en caso de encontrarse alguna irregularidad cuyo conocimiento sea competencia de otra autoridad, realizar el traslado correspondiente
12. Velar porque las empresas y administradoras de riesgos profesionales adelanten las investigaciones de los factores determinantes de los accidentes de trabajo y la aparición de enfermedades profesionales.
13. Ordenar la suspensión de prácticas ilegales, no autorizadas o evidentemente peligrosas para la salud o la vida de los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.
14. Imponer las sanciones a que haya lugar por violación de las disposiciones legales vigentes, convenciones, pactos colectivos y laudos arbitrales, previa instrucción del Inspector de Trabajo.
15. Imponer sanciones por la violación a las normas del Sistema General de Pensiones.
16. Ejercer el control, inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de las normas que regulan el empleo, el trabajo, y la seguridad social, convenciones, pactos colectivos y laudos arbitrales.
17. Imponer las sanciones a que haya lugar por despido colectivo, cierre ilegal de empresa y suspensión de actividades hasta por ciento veinte (120) días, previa instrucción por el Inspector de Trabajo.
18. Decidir las investigaciones por actos atentatorios contra el derecho de asociación y la negativa a iniciar conversaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del C.S.T. y el numeral 2 del artículo 433 del C.S.T., previa instrucción del Inspector de Trabajo.
19. Imponer las sanciones previstas en los artículos 262 y 263 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), incluido el cierre temporal o definitivo del establecimiento.
20. Ejecutar los planes y programas dirigidos a los trabajadores rurales, informales, independientes y demás población laboral insuficientemente protegida y promover el cumplimiento de las disposiciones legales al respecto.
21 .Aplicar las sanciones por la retención o disminución colectiva o ilegal de salarios.
22. Ejercer la vigilancia y el control sobre las entidades que desarrollen actividades de intermediación laboral y presten servicios temporales.
23. Desarrollar campañas preventivas que contribuyan al cumplimiento de las normas laborales en cuanto a jornada laboral, salario, salud ocupacional y prevención de accidentes.
24. Efectuar, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 468 de 1990, el registro y el depósito de los regímenes de trabajo asociado, previsión y seguridad social y de compensación de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado.
25. Decidir sobre las investigaciones que se adelanten en su jurisdicción por los inspectores de trabajo en relación con las empresas asociativas de trabajo y las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado.
26. Ordenar la disolución de las empresas asociativas de trabajo, en los términos del artículo 24 del Decreto 1100 de 1992.
27. Resolver los recursos de apelación interpuestos contra las providencias proferidas por los Inspectores de Trabajo de su jurisdicción.
28. Adoptar, desarrollar e implementar los programas de control interno que en materia de su competencia se establezcan.
29. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia
ARTÍCULO 12- Los Inspectores de Trabajo de las ciudades sede de las Direcciones Territoriales en donde existen Grupos Internos de Trabajo, y los Inspectores de Trabajo de las ciudades sede de las Oficinas Especiales de Trabajo son competentes para:
1. Adelantar las investigaciones por incumplimiento de las disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo y campamentos.
2. Adelantar las investigaciones relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código del Menor.
3. Comprobar las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito en los casos previstos en la ley. En el acta que se levante de la diligencia, el inspector se limitará a describir lo que observe sobre los hechos objeto de la comprobación y a dejar las constancias que considere procedentes.
4. Adelantar las investigaciones por retención o disminución colectiva e ilegal de salarios.
5. Instruir las investigaciones por la negativa a iniciar conversaciones en la etapa de arreglo directo.
6. Instruir las investigaciones por actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical.
7. Instruir las investigaciones que se realicen para determinar la representación sindical.
8. Efectuar el depósito de las convenciones y pactos colectivos de trabajo y enviar copia al Grupo de Archivo Sindical de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo.
9. Registrar los libros que deban llevar las organizaciones sindicales.
10. Autorizar la contratación de trabajadores a domicilio.
11. Autorizar por escrito, a solicitud conjunta del empleador y trabajador y previa calificación en cada caso: préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario y fijar la cuota que puede ser objeto de deducciones o compensaciones por parte del empleador, lo mismo que los plazos para la amortización gradual de las deudas.
12. Tomar las medidas necesarias para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias y elementos básicos y para la ejecución de labores tendientes a la conservación de cultivos, así como el mantenimiento de semovientes, en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias.
13. Realizar audiencias de conciliación.
14. Actuar como conciliadores en los conflictos rurales entre los propietarios o arrendadores de tierras y los ocupantes de ellas, arrendatarios, aparceros, colonos y similares.
15. Inscribir el acta de constitución, los estatutos y juntas directivas de las organizaciones sindicales de primer grado.
16. Efectuar los registros de las juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de las organizaciones sindicales de primer grado.
17. Levantar actas de acreencias laborales.
18. Decidir sobre las solicitudes de despido de trabajadoras en estado de embarazo.
19. Autorizar la terminación de los contratos de trabajo en razón de la limitación física del trabajador, en el caso contemplado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
20. Otorgar autorización para que los menores de edad puedan trabajar, conforme a lo previsto en los Códigos Sustantivo del Trabajo y del Menor.
21. Instruir las investigaciones por la presunta violación de las normas sobre el trabajo de los menores para la decisión del Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia Preventiva o del Director Territorial de Oficina Especial, según corresponda.
22. Efectuar las investigaciones necesarias para el pronunciamiento del Coordinador del Grupo de Trabajo o del jefe de la Oficina Especial de Trabajo y Seguridad Social, a que se refiere el Decreto 2164 de 1959.
23. Aprobar los contratos de trabajo que impliquen movilización de los trabajadores a distancias mayores de doscientos kilómetros de su domicilio dentro del país.
24. Constatar ceses o paros colectivos de actividades.
25. Efectuar la comprobación sobre los turnos especiales de trabajo a que se refiere el ordinal 1 del artículo 41 del Decreto 2351 de 1965.
26. Efectuar la inspección y vigilancia sobre las actividades de trabajo asociado de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado.
27. Vigilar que las empresas asociativas de trabajo cumplan con las disposiciones legales y estatutarias.
28. Realizar visitas de inspección a las empresas y establecimientos para vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de trabajo, empleo y seguridad social.
29. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 13- Los Inspectores de Trabajo de los municipios diferentes a la sede de las Direcciones Territoriales y de los municipios diferentes a la sede de las Oficinas Especiales, son competentes para:
1. Aprobar los reglamentos de trabajo; de higiene y seguridad industrial, e Inscribir los comités paritarios de salud ocupacional y los vigías ocupacionales
2. Conceder autorizaciones para laborar horas extras, y autorizar los pagos parciales de cesantía y el pago en dinero de las vacaciones en los casos previstos en la ley.
3. Inscribir el acta de constitución, los estatutos y junta directiva de las organizaciones sindicales de primer grado.
4. Registrar los libros que deban llevar las organizaciones sindicales.
5. Autorizar la contratación de trabajadores a domicilio.
6. Otorgar autorización para que los menores de edad puedan trabajar, conforme a lo previsto en los Códigos Sustantivo del Trabajo y del Menor.
7. Efectuar los registros de las juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de las organizaciones sindicales de primer grado.
8. Efectuar el depósito de las convenciones y pactos colectivos de trabajo y enviar copia al Grupo de Archivo Sindical de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo.
9. Comprobar las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito en los casos previstos en la ley. En el acta que se levante de la diligencia, el inspector se limitará a describir lo que observe sobre los hechos objeto de la comprobación y a dejar las constancias que considere procedentes.
10. Autorizar, por escrito, a solicitud conjunta del empleador y trabajador y previa calificación en cada caso: préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario y fijar la cuota que puede ser objeto de deducciones o compensaciones por parte del empleador, lo mismo que los plazos para la amortización gradual de las deudas.
11. Adelantar y decidir las investigaciones por incumplimiento de las disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo y campamentos.
12. Adelantar las investigaciones relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones sobre el trabajo contenidas en el Código del Menor y aplicar las sanciones consistentes en multa. Cuando se trate de una empresa que haya puesto en peligro la vida del menor o que atente contra la moral o las buenas costumbres, deberá remitir el expediente al Director Territorial, Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia Preventiva o Director Territorial de Oficina Especial, según corresponda.
13. Adelantar las investigaciones por retención o disminución colectiva e ilegal de salarios e imponer las correspondientes sanciones.
14. Efectuar las investigaciones necesarias para el pronunciamiento del Director Territorial, del Coordinador del Grupo de Trabajo o del jefe de la Oficina Especial de Trabajo y Seguridad Social, a que se refiere el Decreto 2164 de 1959, según corresponda.
15. Instruir las investigaciones, para la decisión del correspondiente Director Territorial, Coordinador de Grupo o Jefe de Oficina Especial para determinar la representación sindical; por la negativa a iniciar conversaciones en la etapa de arreglo directo, y por actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical.
16. Tomar las medidas necesarias para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias y elementos básicos y para la ejecución de labores tendientes a la conservación de cultivos, así como el mantenimiento de semovientes, en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias.
17. Realizar audiencias de conciliación y levantar actas de acreencias laborales.
18. Actuar como conciliadores en los conflictos rurales entre los propietarios o arrendadores de tierras y los ocupantes de ellas, arrendatarios, aparceros, colonos y similares.
19. Decidir sobre las solicitudes de despido de trabajadoras en estado de embarazo, y sobre las solicitudes de terminación de los contratos de trabajo en razón de la limitación física del trabajador, en el caso contemplado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
20. Aprobar los contratos de trabajo que impliquen movilización de los trabajadores a distancias mayores de doscientos kilómetros de su domicilio, dentro del país.
21. Constatar ceses o paros colectivos de actividades.
22. Efectuar la comprobación sobre los turnos especiales de trabajo a que se refiere el ordinal 1 del artículo 41 del Decreto 2351 de 1965.
23. Efectuar la inspección y vigilancia sobre las actividades de trabajo asociado de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado.
24. Vigilar que las empresas asociativas de trabajo cumplan con las disposiciones legales y estatutarias.
25. Realizar visitas de inspección a las empresas y establecimientos para vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de trabajo, empleo y seguridad social.
26. Aplicar las sanciones por las violaciones a las disposiciones legales, convenciones, pactos colectivos y laudos arbitrales.
27. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 14- Cuando la violación de las disposiciones legales sobre trabajo, empleo, seguridad social, convenciones, pactos colectivos o laudos arbitrales comprenda más de una Dirección Territorial, la decisión la tomará aquella en donde esté ubicado el domicilio principal de la empresa.
ARTÍCULO 15- Las decisiones administrativas sobre autorizaciones de cierre de empresas, despidos colectivos, suspensión temporal de actividades hasta por ciento veinte días, ejecución de planes de vivienda y reducción de capital social las tomará el Director Territorial del domicilio principal de la empresa.
ARTÍCULO 16- De los recursos de apelación contra las providencias proferidas por los Directores Territoriales de las Oficinas Especiales, conocerán los Directores de las Direcciones Territoriales del departamento en el cual se encuentren ubicadas.
ARTÍCULO 17- Los Directores Territoriales podrán distribuir el conocimiento de las competencias asignadas en esta resolución, entre los inspectores de trabajo de su jurisdicción, en aquellos municipios en donde haya más de un inspector.
ARTÍCULO 18- Los Directores Territoriales por necesidades del servicio y atendiendo a la naturaleza de los cargos, podrán comisionar a los funcionarios de su jurisdicción que no tengan el carácter de inspectores de trabajo para constatar ceses o paros colectivos de actividades.
ARTÍCULO 19- Cuando se encuentren acéfalas las coordinaciones de los grupos internos de trabajo de las Direcciones Territoriales o las inspecciones de trabajo, los Directores o los funcionarios que estos designen, asumirán las siguientes funciones: autorizar los pagos parciales de cesantía, el pago en dinero de las vacaciones en los casos previstos en la ley, aprobar los reglamentos de higiene y seguridad industrial presentados por las empresas de su jurisdicción y registrar los comités paritarios de salud ocupacional y vigías ocupacionales.
ARTÍCULO 20 - La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de abril de 2003
DIEGO PALACIO BETANCOURT
MINISTRO DE LA PROTECCION SOCIAL
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2003.