Sentencia 00457 de 2005 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00457 de 2005 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 24 de noviembre de 2005

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos

Los requisitos exigidos en el artículo 37 de la ley 136 de 1994 para ser Secretario del Concejo, esto es, acreditar título de bachiller o experiencia administrativa mínima de dos años, ello teniendo en cuenta que el municipio de Chiquiza según el artículo 2º de la ley 617 de 2000 es de sexta categoría, ya que ésta se deduce de las funciones asignadas constitucional y legalmente a los Concejos Municipales y a su Presidente.

Consejo de Estado gloria jimenez 2 0 2007-01-26T22:04:00Z 2016-07-06T18:00:00Z 2016-07-06T18:00:00Z 9 3965 21813 Consejo de Estado 181 51 25727 14.00 false 21 false false false ES-MX X-NONE X-NONE st1\:*{behavior:url(#ieooui) } /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-unhide:no; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";}

NULIDAD ELECCION DE SECRETARIO DE CONCEJO - Improcedencia. Citación y elección se cumplieron dentro de términos / FUNCIONARIOS DE CONCEJO - Citación para elección. Conteo de términos / CONCEJO MUNICIPAL - Conteo de términos para elección de funcionarios / ELECCION DE FUNCIONARIOS DE CONCEJO - Conteo de términos para citación. Sábado día hábil

 

En sesión de 7 de enero de 2004 del Concejo Municipal de Chíquiza, Boyacá, y tal como consta en el acta 2, fue aprobada la proposición de citación a sesión “el próximo sábado con el fin de elegir funcionarios”. En efecto, en sesión del día sábado 10, el Concejo de Chíquiza eligió al señor Bertulfo Jerez Pineda Secretario de esa Corporación para el período 2004. Según el Acuerdo 12 de 31 de mayo de 2001, por medio del cual se estableció el reglamento interno del Concejo del municipio de Chíquiza, no existe prohibición expresa para que esa Corporación sesione el día sábado y en consecuencia se trata de un día hábil. Ahora bien, en lo que se refiere a cómo se debe contar el término de tres (3) días de anticipación a la elección que ordena el artículo 35 de la ley 136 de 1994, esta Corporación en sentencia de 21 de noviembre de 2002 determinó, que ese término se inicia en la misma fecha de la sesión de convocación para elección, entonces, la actuación del Concejo de Chíquiza se ciñó a la ley porque la elección acusada se efectuó cuando había transcurrido el plazo mencionado. En efecto, la convocación para la elección de funcionarios se hizo el miércoles 7 de enero de 2004, fecha desde la cual debe contarse el término de tres de días de anticipación señalado en la norma, y la elección se cumplió el sábado 10 del mismo mes y año –día hábil–; por lo tanto, no se violó el artículo 35 de la ley 136 de 1994.

 

NULIDAD ELECCION DE SECRETARIO DE CONCEJO - Improcedencia. Requisitos para desempeñar cargo / PRESIDENTE DE CONCEJO - Ejercicio del cargo para acreditar experiencia administrativa / SECRETARIO DE CONCEJO - Requisitos para desempeñar el cargo. Experiencia administrativa

 

Dijo el demandante que en el momento de su elección el señor Bertulfo Jerez Pineda no reunía ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 37 de la ley 136 de 1994 para ser Secretario del Concejo, esto es, acreditar título de bachiller o experiencia administrativa mínima de dos años, ello teniendo en cuenta que el municipio de Chiquiza según el artículo 2º de la ley 617 de 2000 es de sexta categoría. Obra en el expediente certificación de 21 de abril de 2004, expedida por el Presidente del Concejo Municipal de Chíquiza, en la que consta que revisada la hoja de vida del señor Bertulfo Jerez Pineda, se encontró que según credenciales expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil de 28 de octubre de 1997 y 31 de octubre de 2000, éste fue elegido concejal del municipio de Chíquiza para los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1998 a 31 de diciembre de 2.000 y de 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003, respectivamente, asimismo que durante el año 2001 se desempeñó como Presidente de esa Corporación. En consecuencia el requisito de experiencia administrativa mínima de dos años de que trata el inciso segundo del artículo 37 de la ley 136 de 1994, se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que, como lo señaló el Tribunal de primera instancia, ésta se deduce de las funciones asignadas constitucional y legalmente a los Concejos Municipales y a su Presidente, y para el caso del señor Jerez Pineda no sólo se desempeñó como concejal del municipio de Chíquiza durante dos períodos consecutivos, sino que además durante el año 2001 fue Presidente de esa Corporación.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION QUINTA

 

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2.005).

 

Rad. No.: 15001-23-31-000-2004-00457-02(3645)

 

Actor: TARCISIO DE JESUS CUERVO SUAREZ

 

Demandado: SECRETARIO DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE CHIQUIZA

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Tarcisio de Jesús Cuervo Suárez, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2.004 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

El ciudadano Tarcisio de Jesús Cuervo Suárez, por medio de apoderado, y diciendo obrar en ejercicio de la acción pública electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, para que (i) se declarara nula la elección del señor Bertulfo Jerez Pineda como Secretario del Concejo de Chíquiza, Boyacá, efectuada el 10 de enero de 2.004 y que consta en el acta 3 de la misma fecha, por haber sido expedido de manera ilegal; (ii) se ordenara excluir del cómputo general de votos los depositados por el señor Jerez Pineda, y (iii) se ordenara que quien obtuvo la segunda votación en la elección de Secretario ocupara ese cargo en el Concejo Municipal de Chíquiza.

 

Como fundamento de sus pretensiones narró el demandante los siguientes hechos:

 

1. El Concejo de Chíquiza, Boyacá, en sesión de 10 de enero de 2.004, eligió al señor Bertulfo Jerez Pineda, Secretario de esa Corporación, sin tener en cuenta los criterios y principios legales que orientan la función del Cabildo Municipal, en este caso como nominador.

 

2. Teniendo en cuenta que el municipio de Chíquiza, según el artículo 2º de la ley 617 de 2.000, es de sexta categoría, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la ley 136 de 1.994, el secretario debía acreditar título de bachiller o experiencia administrativa mínima de dos años.

 

3. Al momento de su elección el señor Jerez Pineda no acreditó ninguno de los requisitos exigidos legalmente para el cargo de Secretario del Concejo, es decir, no era bachiller, ni acreditaba experiencia administrativa mínima de dos años.

 

4. Asimismo entre la fecha de convocación y la de elección de los funcionarios correspondientes al Concejo, no se dejó transcurrir el lapso ordenado legalmente.

 

2. Las normas violadas y el concepto de la violación

 

Señaló el demandante que con la elección del señor Bertulfo Jerez Pineda, como Secretario del Concejo Municipal de Chíquiza, se transgredieron los artículos 6º, 121, 122,123 y 313, numeral 10 de la Constitución, 35 y 37 de la ley 136 de 1.994.

 

Explicó en esencia que el elegido, señor Jerez Pineda, no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 37 de la ley 136 de 1.994, según el cual para los municipios distintos de las categorías especial o primera, los secretarios debían acreditar título de bachiller o experiencia administrativa mínima de dos años.

 

Que igualmente se desconoció lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 136 de 1.994, por cuanto entre el señalamiento de la fecha de elección y la elección del Secretario del Concejo, no transcurrieron tres días, y como la norma no expresa que se trata de días calendario, a la luz de la ley, la jurisprudencia y los principios generales de derecho, éstos deben entenderse días hábiles, según el artículo 62 de la ley 4ª de 1.913, norma incorporada al Código Civil en su artículo 70.

 

También dijo que conforme al calendario de enero de 2.004, relacionado con la elección referida, debía precisarse lo siguiente: (a) el miércoles 7, en la segunda reunión del H. Concejo, en el punto 5 de ‘Proposiciones y varios’, se aprobó citar para el sábado 10 de enero la elección de Secretario del Concejo; (b) jueves 8 y viernes 9, únicos días hábiles válidos intermedios para la elección de Secretario; y (c) sábado 10, día de la elección del Secretario, señor Bertulfo Jerez, quedando truncados los tres días que disponen las normas mencionadas.

 

Afirmó que en la elección de Secretario del Concejo de Chíquiza, Boyacá, se violaron los artículos 35 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, pues la instalación del Cabildo Municipal no precedió a la elección en tres días hábiles como mínimo, y conforme al artículo 24 de la ley 136 de 1.994 la elección es nula, pues la reunión del Concejo es nula.

 

Finalmente dijo que el Consejo de Estado al resolver sobre un caso similar dispuso «se trata en este caso de una competencia reglada, y, como tal, la omisión de las formalidades que la ley establece, necesariamente conducen a la invalidez del acto así expedido. No puede sostenerse con éxito que si el legislador estableció que para la elección de funcionarios por parte de los concejos municipales debe efectuarse “previo señalamiento de la fecha con tres días de anticipación”, esa disposición obedece a un formalismo simple y sin importancia. Además de ser un factor de orden para el desempeño de las corporaciones, contribuye a dar publicidad a esa función y a permitir el acceso de los ciudadanos, en mayor número, a los cargos públicos. Transparencia, claridad y seguridades el manejo de los asuntos del Estado pero con más cuidado en el caso de comunidades municipales [...]»1 .

 

3. La solicitud de suspensión provisional

 

En escrito separado el demandante solicitó suspender con carácter provisional el acto acusado, por violación manifiesta de los artículos 35 y 37 de la ley 136 de 1.994 y del artículo 62 de la ley 4ª de 1.913, a lo cual accedió el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 2 de marzo de 2.004 (folios 48 a 52), decisión que fue apelada por el demandado (folios 65 a 71) y revocada por esta Sala mediante providencia de 6 de julio de 2.004 (folios 85 a 91).

 

4. La contestación a la demanda

 

El señor Bertulfo Jerez Pineda, por conducto de apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.

 

De las normas violadas dijo que las pretensiones se edificaban sobre un supuesto fáctico inexistente y en esa medida no se vulneraba mandato legal alguno a que debiera sujetarse la elección de Secretario del Concejo, sino que por el contrario, se ajustó en un todo a los parámetros de legalidad establecidos por el legislador, y habida cuenta que los hechos, además de contradictorios, no eran ciertos, no resultaban violadas las disposiciones de orden constitucional o legal a que se hizo alusión.

 

Explicó que el Concejo de Chíquiza en reunión de 7 de enero de 2.004, según acta 2 en el acápite de proposiciones y varios, a instancias del Concejal, señor Tarcisio de Jesús Cuervo Suárez, se propuso que esa Corporación se reuniera ‘el próximo sábado con el fin de elegir funcionarios’, proposición que fue aprobada por todos.

 

Y, según el acta 3 de 10 de enero de 2.004, el Concejo por iniciativa de su Presidente y conforme se había aprobado en la reunión anterior, introdujo en el orden del día el tema de la elección de Secretario del Concejo, asunto sometido a consideración y aprobado por unanimidad. Destacó que entre los asistentes a la sesión se encontraba el hoy demandante.

 

Afirmó que, desarrollado el orden del día y al tratar el punto de elección de Secretario del Concejo, fueron postulados los señores Bertulfo Jerez Pineda, por el Concejal Yamith García y Gelber García, por el Concejal Tarsicio Cuervo, cerradas las postulaciones el Presidente ordenó por Secretaría dar lectura a las hojas de vida presentadas, una vez efectuado el análisis de las mismas, se sometió a votación, obteniendo el señor Jerez Pineda seis votos y el señor García tres votos, resultando elegido el primero como Secretario del Concejo de Chíquiza.

 

Que si se tuviera en cuenta la consideración del demandante, en el sentido de que el asunto debía atenerse a los términos del artículo 35 de la ley 136 de 1.994, esto es, que la designación de funcionarios, ha de desarrollarse dentro de los 10 primeros días del mes de enero, correspondiente a la iniciación de los períodos constitucionales, previo señalamiento de la fecha con tres días de anticipación, aunque esa norma no era aplicable a su caso, el Concejo Municipal de Chíquiza actuó dentro de ese parámetro de exigibilidad legal, pues tal determinación se tomó en la sesión de 7 de enero de 2.004, es decir, que entre la fecha en que se convocó y el día en que ocurrió la elección, esto es, el 10 de enero, transcurrieron tres días así: el jueves 8, viernes 9 y sábado 10 de enero de 2.004. Además, el día sábado, tradicional e históricamente y según los artículos 22 y 23 del Reglamento Interno es un día hábil para que sesione el Concejo Municipal de Chíquiza.

 

Indicó que de acuerdo con el artículo 23 de la ley 136 de 1.994, los concejos municipales sesionan ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado para tal efecto cuatro meses al año y una vez por día, en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre. Así las cosas, las sesiones ordinarias o por derecho propio, para el caso del municipio de Chíquiza, empiezan a partir del 1 de febrero de 2.004, no antes, por disposición legal. Y según el parágrafo segundo del mismo artículo los concejos pueden reunirse válidamente y sin quedar inmersos en la condición de que trata el artículo 24 de la ley 136 de 1.994, en sesiones ordinarias y extraordinarias de acuerdo con la oportunidad y propósitos a que alude la normatividad respectiva.

 

Señaló que no obstante lo anterior, existe en la práctica, con respaldo legal, una tercera opción para que los concejos municipales se reúnan y sesionen válidamente, siendo justamente la oportunidad para elegir funcionarios, lo cual permite que esa elección se efectúe dentro de los diez primeros días del año, es decir, en el mes de enero del respectivo período constitucional.

 

Por esas razones solicitó se desestimaran las pretensiones de la demanda.

 

5. La sentencia impugnada

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 15 de septiembre de 2.004, denegó las pretensiones de la demanda.

 

Estimó el Tribunal que le correspondía establecer si el Concejo de Chíquiza violó el ordenamiento jurídico, en especial el artículo 35 de la ley 136 de 1.994, al efectuar la elección de Secretario pretermitiendo el término de tres días que debía mediar entre la fecha en que se convocó para elegir al funcionario y aquélla en que se efectuó la elección. Además si el señor Bertulfo Jerez Pineda, reunía los requisitos previstos en el artículo 37 ibídem.

 

Que el miércoles 7 de enero de 2.004 se aprobó la proposición relativa a la citación para elección de funcionarios y se hizo la respectiva convocación, según consta en el acta 2 de 7 de enero de 2.004, a la sesión asistieron la totalidad de los Concejales del municipio de Chíquiza, aprobándose la proposición por unanimidad y de su objeto para efectos de publicidad y transparencia fueron enterados los miembros de la Corporación.

 

Que revisado el Reglamento Interno del Concejo de Chíquiza, se determinó que en el mismo no existía prohibición expresa para sesionar el día sábado –día hábil– por ello el término de tres días ‘de anticipación’ debía contarse a partir del mismo día miércoles 7 y hasta el viernes 9, es decir, que la elección efectuada el sábado 10 de enero de 2.004, fue precedida del término exigido por la ley, siendo válida y sin que la afectara ningún vicio de nulidad. Entonces, el acta 3 de 10 de enero de 2.004, suscrita por el Concejo de Chíquiza, en la cual se consignó la elección del señor Jerez Pineda, se hizo dentro del término y con las formalidades establecidas en el artículo 35 de la ley 136 de 1.994, por lo cual declaró la improsperidad del cargo.

 

En cuanto al cumplimiento de requisitos que deben acreditar los aspirantes al cargo de Secretario del Concejo, según el inciso segundo del artículo 37 de la ley 136 de 1.994, teniendo en cuenta la categoría de los municipios se exigirá título profesional o terminación de estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico o título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años. El municipio de Chíquiza no es de categoría especial ni de primera categoría, y por ello el Concejo debía escoger un secretario(a) que reuniera los requisitos mínimos, esto es, que acreditara experiencia administrativa mínima de dos años o título de bachiller.

 

Que el demandante aportó copia de la hoja de vida del señor Bertulfo Jerez Pineda, en la que se indicó como experiencia laboral la siguiente: (i) Presidente Junta de Acción Comunal El Cerro; (ii) Concejal municipio de Chíquiza Administración 1998-2000; y (iii) Concejal municipio de Chíquiza Administración 2001-2003. Entonces, teniendo en cuenta las funciones asignadas constitucional y legalmente a los Concejos Municipales y a su Presidente, así como el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Chíquiza, –Acuerdo 12 de 2.001– y teniendo en cuenta que el señor Jerez Pineda se desempeñó como Concejal durante dos períodos constitucionales seguidos 1998-2000 y 2001-2003 y que durante el año 2.003 fue Presidente de esa Corporación, se encontraba acreditado el requisito de experiencia administrativa de que trata el inciso segundo del artículo 37 de la ley 136 de 1.994, por lo cual el cargo tampoco estaba llamado a prosperar.

 

Con base en esas razones concluyó el Tribunal que el acto demandado, esto es, el acta 3 de 10 de enero de 2.004 del Concejo Municipal de Chíquiza, en la cual se consignó la elección del señor, Bertulfo Jerez Pineda, como Secretario de esa Corporación, no estaba viciada de nulidad, pues se hizo en conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la ley 136 de 1.994, y en su Reglamento Interno.

 

6. El recurso de apelación

 

Contra la sentencia referida interpuso el demandante el recurso de apelación, manifestando que discrepaba de los argumentos de la misma, por las siguientes razones:

 

1. Porque la actuación de la administración pública, debe ser absolutamente reglada, responsable y transparente, como lo disponen los artículos 6º, 121, 122 y 123 de la constitución Política.

 

2. Con el desconocimiento de esos mandatos, se violan también derechos fundamentales para los asociados, tales como los establecidos en los artículos 40, según el cual ‘[t]odo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político [...]’; 13 el derecho a la igualdad; 25 derecho al trabajo y 29 al debido proceso.

 

3. Reiteró las razones aducidas en la demanda en lo que se refiere a que no se cumplieron los requisitos del artículo 35 de la ley 136 de 1.994, esto es, que entre el señalamiento de la fecha para la elección y la elección del Secretario del Concejo, no transcurrieron los tres días que ordena la mencionada norma.

 

Solicita se revoque la sentencia apelada, y que como consecuencia se declare nulo el acto de elección del señor Bertulfo Jerez Pineda, como Secretario del Concejo del municipio de Chíquiza, Boyacá, contenido en el acta 3 de 10 de enero de 2.004.

 

7. Alegatos de conclusión

 

En la oportunidad para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.

 

8. La opinión del Ministerio Público

 

La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto en este proceso.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Se controvierte la elección del señor Bertulfo Jerez Pineda como Secretario del Concejo de Chíquiza, para el período 2.004, realizada el 10 de enero de 2.004 por el Concejo de ese municipio, porque, dijo el demandante, se omitió el procedimiento establecido en el artículo 35 de la ley 136 de 1.994 para realizar esa elección, y porque, el demandado no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 37 de la misma ley, según el cual para los municipios distintos de las categorías especial o primera, los secretarios deben acreditar título de bachiller o experiencia administrativa mínima de dos años, pues el señor Jerez Pineda, al momento de su elección no era bachiller y tampoco demostró tener dos años de experiencia administrativa.

 

El artículo 35 de la ley 136 de 1.994, dice:

 

ARTICULO 35. Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.

 

Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado el período, se entiende hecha solo para el resto del período en curso”.

 

Según la disposición referida, la elección de funcionarios ha de hacerse en los primeros diez días del mes de enero, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. Se trata desde luego de días hábiles, según lo establecido en el artículo 62 de la ley 4ª de 1.913, sobre régimen político y municipal, según el cual en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

 

Pues bien, en sesión de 7 de enero de 2.004 del Concejo Municipal de Chíquiza, Boyacá, y tal como consta en el acta 2, copia auténtica de la cual se trajo al expediente, fue aprobada la proposición de citación a sesión “el próximo sábado con el fin de elegir funcionarios” (folio 6 cuaderno 1).

 

Y, en efecto, en sesión del día sábado 10, el Concejo de Chíquiza eligió al señor Bertulfo Jerez Pineda Secretario de esa Corporación para el período 2.004, y así consta en el acta 3 correspondiente a esa sesión, copia auténtica de la cual se trajo también al expediente (folios 2 y 3 del cuaderno 1).

 

Y, según el acuerdo 12 de 31 de mayo de 2.001, por medio del cual se estableció el reglamento interno del Concejo del municipio de Chíquiza, no existe prohibición expresa para que esa Corporación sesione el día sábado y en consecuencia se trata de un día hábil (folios 87 a 116 del cuaderno 3).

 

Ahora bien, en lo que se refiere a cómo se debe contar el término de tres (3) días de anticipación a la elección que ordena el artículo 35 de la ley 136 de 1994, esta Corporación en sentencia de 21 de noviembre de 2.0022 determinó, que ese término se inicia en la misma fecha de la sesión de convocación para elección, entonces, la actuación del Concejo de Chíquiza se ciñó a la ley porque la elección acusada se efectuó cuando había transcurrido el plazo mencionado.

 

En efecto, la convocación para la elección de funcionarios se hizo el miércoles 7 de enero de 2.004, fecha desde la cual debe contarse el término de tres de días de anticipación señalado en la norma, y la elección se cumplió el sábado 10 del mismo mes y año –día hábil–; por lo tanto, no se violó el artículo 35 de la ley 136 de 1994.

 

El cargo, entonces, no prospera.

 

Por su parte el artículo 37 de la ley 136 de 1994, dispone:

 

ARTICULO 37. Secretario. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.

 

En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años.

 

En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo”.

 

Dijo el demandante que en el momento de su elección el señor Bertulfo Jerez Pineda no reunía ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 37 de la ley 136 de 1.994 para ser Secretario del Concejo, esto es, acreditar título de bachiller o experiencia administrativa mínima de dos años, ello teniendo en cuenta que el municipio de Chiquiza según el artículo 2º de la ley 617 de 2.000 es de sexta categoría.

 

Obra en el expediente certificación de 21 de abril de 2.004, expedida por el Presidente del Concejo Municipal de Chíquiza, en la que consta que revisada la hoja de vida del señor Bertulfo Jerez Pineda, se encontró que según credenciales expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil de 28 de octubre de 1.997 y 31 de octubre de 2.000, éste fue elegido Concejal del municipio de Chíquiza para los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1.998 a 31 de diciembre de 2.000 y de 1 de enero de 2.001 a 31 de diciembre de 2.003, respectivamente, asimismo que durante el año 2.001 se desempeñó como Presidente de esa Corporación (folio 72 cuaderno 1).

 

En consecuencia el requisito de experiencia administrativa mínima de dos años de que trata el inciso segundo del artículo 37 de la ley 136 de 1.994, se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que, como lo señaló el Tribunal de primera instancia, ésta se deduce de las funciones asignadas constitucional y legalmente a los Concejos Municipales y a su Presidente, y para el caso del señor Jerez Pineda no sólo se desempeñó como Concejal del municipio de Chíquiza durante dos períodos consecutivos –1.998-2.000 y 2.001-2.003–, sino que además durante el año 2.001 fue Presidente de esa Corporación.

 

Por tanto, el cargo no prospera.

 

Habrá de ser confirmada la sentencia del Tribunal, por la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla:

 

Confírmase la sentencia de 15 de septiembre de 2.004 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

NOTIFIQUESE.

 

FILEMON JIMENEZ OCHOA

 

Presidente

 

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

 

DARIO QUIÑONES PINILLA

 

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

 

Secretario

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Sentencia de 28 de mayo de 1.999, expediente 2.250, Consejero Ponente doctor Roberto Medina López.

 

2 Sentencia de 21 de noviembre de 2.002, expediente 13001-23-31-000-2001-2973-01, Magistrado Ponente, doctor Darío Quiñones Pinilla.