Decreto 708 de 1974 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 708 de 1974

Fecha de Expedición: 20 de abril de 1974

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se establece la organización administrativa de Nivel Local Regionalizado del Sistema Nacional de Salud

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DECRETO 708 DE 1974

 

(Abril 20)

 

 Sustituido por el Artículo 32 del Decreto 350 de 1975.

“Por el cual se establece la organización administrativa de Nivel Local Regionalizado del Sistema Nacional de Salud.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que se confiere la ley 9ª de 1973,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

DEFINICIÓN Y FUNCIONES.

 

ARTÍCULO 1º. Entiéndese por nivel local Regionalizado del sistema Nacional de Salud todos los organismos ejecutivos de la salud comprendidos en una determinada área geográfica según lo establecido en los artículos 12, 13 y 14del Decreto de 1974. 

 

ARTÍCULO 2º. La Dirección del nivel Local Regionalizado a que se refiere el artículo 14 del Decreto 654 de 1974 tendrá como funciones las siguientes: 

 

a) Ejecutar todos los planes y programas de salud en concordancia con la política nacional de salud, las normas del Servicio Seccional de Salud respectivo y la realidad regional y local: 

 

b) Establecer los mecanismos para la incorporación de todas las entidades, instituciones y agencias de la región a los subsistemas nacionales de planeación, información, inversiones, suministros y personal y de todas las normas y programas de los niveles nacional y seccional: 

 

c) Servir de órgano canalizador de las aspiraciones y necesidades de salud de la comunidad correspondiente para adecuar los planes y programas respectivos a su nivel. 

 

CAPÍTULO II

 

DIRECCIÓN Y ORGANIZACIÓN

 

ARTÍCULO 3º La dirección del Nivel Local Regionalizado será ejercida por el Director del Hospital sede correspondiente. 

 

PARÁGRAFO. El Jefe del Nivel Local Regionalizado deberá ser nombrado de conformidad con las disposiciones del Decreto 654 de 1974. 

 

ARTÍCULO 4º. El Nivel Local Regionalizado tendrá la siguiente organización: 

 

A. Jefe del Nivel Local Regionalizado. 

 

B. Grupo de Supervisión y Docencia. 

 

C. Hospital Sede. 

 

D. Hospitales Periféricos. 

 

E. Unidades de Asesorías y Coordinación. 

 

_ Junta Asesora 

 

_ Comité Técnico. 

 

_ Comité de Historias Clínicas y Auditoria Médica. 

 

A. Unidades periféricas de salud o actuales centros y puestos de salud, puestos de salud, puestos de socorro y promotoras rurales de salud. 

 

Funciones de las Dependencias del Nivel Local Regionalizado 

 

del Jefe del Nivel Local Regionalizado. 

 

ARTÍCULO 5º. El Jefe del Nivel Local Regionalizado tendrá además de las funciones que el jefe de servicio Seccional de Salud respectivo le asigne o delegue y las señaladas en el artículo 15 del Decreto 654 de 1974, las siguientes. 

 

a) Ejercer la Dirección y Coordinación de Nivel Local Regionalizado y del Hospital Sede: 

 

b) Responder ante los niveles superiores de la organización Básica para la Dirección del Sistema y ante la comunidad por el funcionamiento del respectivo nivel local regionalizado en los aspectos científico, técnico administrativo: 

 

c) Poner en práctica los mecanismos necesarios para la incorporación de todos los organismos y agencias de salud en su jurisdicción a las Subsistemas Nacionales de Planeación, Información, Suministros Inversiones y personal. 

 

d) Ejecutar el presupuesto del Nivel Local Regionalizado de acuerdo con las normas y disposiciones vigentes para el efecto: 

 

e) Convenir el nombramiento de los Directores de los Hospitales de la región, con el Jefe de Servicio Seccional de Salud de su jurisdicción. 

 

Del Grupo de Supervisión y Docencia 

 

ARTÍCULO 6º. El Grupo de Supervisión y Docencia tendrá además de las funciones que el Jefe del Nivel Local Regionalizado le asigne o delegue, las siguientes: 

 

a) Supervisar y evaluar en la región el cumplimiento de las políticas y normas de los niveles nacional y seccional y el desarrollo de los planes y programas del Nivel Local Regionalizado; 

 

b) Asesorar directamente o por intermedio de otros grupos en todos los aspectos científicos, técnicos administrativos a todos los organismos, instituciones y agencias de salud en su jurisdicción; 

 

c) Practicar en los Programas de Educación Continuada adiestramiento o en servicio y formación de personal en su región. 

 

Del hospital Sede 

 

ARTÍCULO 7º. El hospital Sede además de las funciones que le sean asignadas por el Ministerio de Salud Pública tendrá las siguientes: 

 

a) Prestar servicios de salud a la población de su área, de acuerdo a su disponibilidad de tecnología: 

 

b) Servir de centro de referencia en los aspectos de salud para todos los organismos, instituciones y agencias de su área de influencia: 

 

c) Llevar a cabo programas docentes, educación continuada y adiestramiento en servicio para el personal de su área de influencia. 

 

De los Hospitales Perísfericos 

 

ARTÍCULO 8º. Serán funciones de los Hospitales Perísfericos con sus respectivas Unidades Periféricas Centros y Puestos de Salud, prestar a toda la población de su área de influencia, la indispensable atención médica en los aspectos de saneamiento, prevención recuperación y rehabilitación de la salud en proporción a sus propios recursos y en los términos de complejidad prevista por los niveles de atención que para el efecto determine el Ministerio de Salud Pública. 

 

De las Unidades de Asesoría y Coordinación. 

 

JUNTA ASESORA 

 

ARTÍCULO 9º. Serán funciones de la Junta Asesora del Nivel Local Regionalizado además de las establecidas en el Decreto - Ley número 664 de 1974, las siguientes: 

 

a) Colaborar con la Dirección del Nivel Local Regionalizado en la realización de las políticas del Ministerio de Salud Pública: 

 

b) Propender por la por la consecución de nuevas fuentes de financiamiento, así como por el cumplimiento oportuno de los compromisos de las entidades aportantes. 

 

COMITÉ TÉCNICO 

 

ARTÍCULO 10º. El Comité Técnico será un Organismo asesor y colaborador de la Jefatura del Nivel Local Regionalizado en todos los aspectos técnico-administrativos de su nivel y estará constituido por: 

 

- El Jefe del Nivel Local Regionalizado quien lo presidirá. 

 

- Dos Jefes o Directores de Hospitales periféricos de su área. 

 

Comité de Historias Clínicas y Auditoria Médica. 

 

ARTÍCULO 11. El Comité de Historias Clínicas y Auditoria Medica será un Organismo Asesor de la Jefatura del Nivel Local Regionalizado en todos los asuntos científicos y docentes y estará constituido: 

 

- El Jefe del Nivel Central Local Regionalizado. 

 

- dos representantes del personal científico de la periferia. 

 

- Dos Representantes del personal científico del Hospital Sede. 

 

ARTÍCULO 12. A partir de enero de 1975 para recibir auxilios o aportes que provengan directa o indirectamente de la Nación o del Presupuesto de los Servicios Seccionales de Salud. Todos los organismos, instituciones agencias y entidades del Sistema Nacionales de Salud deberán modificar su estructura y régimen de funcionamiento de acuerdo a los términos de este Decreto. 

 

ARTÍCULO 13. El Presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.E. a los 20 días del mes de abril de 1974.

 

MISAEL PASTRANA BORRERO

 

EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA.

 

JOSÉ MARÍA SALAZAR BUCHELI.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 34085. 21 de mayo de 1974.