Ley 96 de 1938
Fecha de Expedición: 06 de agosto de 1938
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
- Subtema: Estructura Orgánica
Por la cual se crean los Ministerios de Trabajo, Higiene y Previsión Social y de la Economía Nacional
MINISTERIO DEL TRABAJO
- Subtema: Estructura Orgánica
Crea el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
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LEY 96 DE 1938
(Agosto 06)
“Por la cual se crean los Ministerios de Trabajo, Higiene y Previsión Social y de la Economía Nacional”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Crease un nuevo Despacho del Órgano Ejecutivo que se denominará Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, cuyos negocios determinará el Presidente de la República en ejercicio de la atribución constitucional que le compete.
ARTÍCULO 2º. Fusionanse los actuales Ministerios de Industria y Trabajo y Agricultura y Comercio en uno solo que se denominará Ministerio de la Economía Nacional.
ARTÍCULO 3º. Los Ministerios que se establecen por los dos artículos anteriores seguirán en orden de procedencia al de Guerra.
ARTÍCULO 4º. El Presidente de la República señalará el personal que requieran las dependencias de los nuevos Ministerios, así como sus sueldos y atribuciones, para lo cual queda autorizado hasta el 31 de diciembre del presente año.
ARTÍCULO 5º. El sueldo de los dos nuevos Ministros será el que corresponda a los funcionarios de su clase. Para la fijación de las asignaciones de los Secretarios y demás personal de los nuevos Despachos Ejecutivos, el Gobierno tendrá en cuenta las que devenguen los empleados similares del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 6º. Tan pronto como entre a funcionar el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, queda eliminado como Departamento independiente el actual Departamento Nacional de Higiene.
ARTÍCULO 7º. Autorizase al Presidente de la República para que, dentro del Presupuesto actual, reorganice la Secretaria de la Presidencia, creando puestos nuevos, suprimiendo o fusionando los existentes y fijando las asignaciones respectivas.
ARTÍCULO 8º. Autorizase al Gobierno para que, en cumplimiento de la presente ley, abra los créditos adicionales del caso o proponga al Congreso su apertura, y para que en la Ley de Apropiaciones de la actual vigencia haga los traslados de las partidas correspondientes a las secciones que ya estén funcionando como dependencias de otros despachos y que deban quedar incorporadas en los nuevos Ministerios.
ARTÍCULO 9º. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a los 4 días del mes de agosto de 1938.
EL PRESIDENTE DEL SENADO,
MAXIMILIANO GRILLO
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
JOSE UMAÑA BERNAL
EL SECRETARIO DEL SENADO,
RAFAEL CAMPO A.
EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
JORGE URIBE MÁRQUEZ.
ÓRGANO EJECUTIVO-BOGOTÁ, AGOSTO 6 DE 1938.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
ALFONSO LOPEZ
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
ALBERTO LLERAS
EL MINISTRO DE HACIENDA,
HÉCTOR JOSÉ VARGAS.
EL MINISTRO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO,
GONZALO RESTREPO
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y COMERCIO,
MARCO AURELIO ARANGO
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 23845. 6 de agosto de 1938.