Decreto 422 de 1991
Fecha de Expedición: 13 de febrero de 1991
Fecha de Entrada en Vigencia: 15 de febrero de 1991
Medio de Publicación: Diario Oficial 39681 de Febrero 15 de 1991
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 422 DE 1991
(Febrero 13)
Por el cual se Reglamenta Parcialmente el Estatuto Tributario.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 3. y 11 del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1.
CONTABILIDAD SIMPLIFICADA. Para efectos tributarios, la contabilidad simplificada consiste en conservar las facturas de compra de bienes y servicios, y llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias, en el que se consignen los ingresos diarios de cada establecimiento de comercio.Los contribuyentes o responsables que se acojan al régimen de contabilidad simplificada no tendrán obligación de expedir facturas por sus operaciones, pero al finalizar cada día registrarán global o discriminadamente sus ingresos en el libro fiscal de registro de operaciones diarias. A falta de ingresos en el día deberán registrar cero en dicho libro.
El libro fiscal de que trata este artículo, no requiere registro alguno y deberá reposar en el establecimiento de comercio y estar a disposición cuando la Administración Tributaria lo requiera. La no presentación del mismo o la constatación de su atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en los literales b) y c) del artículo 652 del Estatuto Tributario, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653 del mismo estatuto.
Cuando el contribuyente que lleve contabilidad simplificada opte por llevar un sistema de facturación, las facturas que expida deberán cumplir con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario y adicionalmente deberá registrar en el libro de operaciones diarias el número de la primera y última factura del talonario que entre en uso.
Artículo 2. CONTRIBUYENTES CON CONTABILIDAD SIMPLIFICADA. Para efectos tributarios, los contribuyentes o responsables obligados a llevar libros de contabilidad, que cumplan los requisitos que se enumeran a continuación, podrán acogerse al régimen de contabilidad simplificada de que trata el artículo anterior:
1. Que no est¿n constituidos como sociedad.
2. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no superen la suma de $ 12.200.000 (año base 1990).
3. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. o el inicial cuando se iniciaron actividades en el año, no sea superior a $ 33.900.000 (año base 1990).
4. Que no tengan más de dos establecimientos de comercio.
5. Que en el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, no están inscritos en el régimen común, excepto cuando la Dirección de Impuestos Nacionales por tratarse de casos especiales autorice expresamente, su utilización a estos responsables.
Los contribuyentes o responsables que lleven contabilidad ordinaria por superar los topes señalados anteriormente, sólo podrán acogerse al régimen de contabilidad simplificada cuando por dos años consecutivos reúnan los requisitos para acogerse a esta última.
Artículo 3° PEQUEÑOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Los responsables del impuesto sobre las ventas, incluyendo los que realicen la venta de servicios de los numerales 9 a 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario, que reúnan las condiciones señaladas en el artículo anterior, podrán acogerse al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando:
1. No sean responsables por la venta de bienes corporales muebles que hubieren importado;
2. No realicen ventas por cuenta de terceros, así sea a nombre propio, y
3. No sean responsables por venta de bienes sometidos a tarifas diferenciales del 35% o del 20%. Cuando se trate de venta de los servicios contemplados en los numerales 1 a 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario no serán responsables del impuesto sobre las ventas.
Artículo 4. Derogado por el art. 15, Decreto Nacional 1165 de 1996 LIBRO FISCAL DE REGISTRO DE FACTURACION. Los contribuyentes que en un mismo establecimiento de comercio utilicen simultáneamente varios talonarios de facturación, o el mecanismo de máquinas registradoras para realizar la facturación de sus operaciones, deben llevar a partir del 1. de marzo de 1991, por cada establecimiento de comercio, un libro fiscal de registro de facturación, en el cual, previamente a la utilización de tales talonarios o cintas, se deben registrar los que entran en uso y la fecha en que ello ocurre. Este libro no requiere registro alguno.
Los talonarios se identificarán indicando los números que correspondan a las facturas inicial y final, del respectivo talonario.
Las cintas de las máquinas registradoras se identificarán registrando el número que se le haya asignado a la respectiva cinta, el cual deberá aparecer en un lugar visible de la copia de la cinta que conserva el establecimiento.
El libro fiscal de registro de facturación debe reposar en cada uno de los establecimientos de comercio y la no presentación del mismo cuando lo requiera la Administración, o la constatación de la existencia de talonarios de facturación o cintas de m quina registradoras, que hubieren sido utilizados o se encuentren en uso, y que no se encuentren registrados en dicho libro, dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en los literales b) y c) del artículo 652 del Estatuto Tributario. Tales hechos podrán ser constatados mediante el procedimiento señalado en el artículo 653 del mismo estatuto.
Los contribuyentes que posean varios establecimientos de comercio deberán llevar un registro consolidado, en el cual se identifiquen los establecimientos de comercio a través de los cuales realizan sus operaciones, especificando el tipo de mecanismo utilizado para facturar, como máquinas registradoras, talonarios de facturas u otros, y se describa el sistema de numeración consecutiva utilizado, sea consecutiva nacional, por establecimiento comercial, por departamentos o con códigos.
Artículo 5 SISTEMA DE FACTURACION POR COMPUTADOR. Para efectos de los literales a) y b) del artículo 617 del Estatuto Tributario, cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador, con la impresión efectuada por tal sistema se cumplirá con los requisitos de preimpresión a que se refiere el mencionado artículo. Los contribuyentes que opten por este sistema, deberán conservar a disposición de la Administración Tributaria el programa de computador utilizado para la facturación.
Artículo 6. TIEMPO DE CONSERVACION DE LAS COPIAS DE CINTAS DE MAQUINAS REGISTRADORAS. Los contribuyentes y responsables que utilicen máquinas registradoras, deberán conservar las copias de las cintas empleadas, por un mínimo de dos años contados a partir de su utilización, siempre y cuando conserven el registro resumen de las mismas como soporte contable, de acuerdo con el artículo 632 del Estatuto Tributario.
Artículo 7. Derogado por el art. 15, Decreto Nacional 1165 de 1996 EXPEDICION ESPECIAL DE FACTURAS. Cuando la factura constituya factura cambiaria de compraventa, se entenderá cumplida la exigencia prevista en el inciso primero del artículo 617 del Estatuto Tributario con la entrega de la copia al comprador.
Igualmente se considerará cumplido tal requisito cuando se trate de sistemas especiales de impresión en papel químico y por computador, tales como el "sobreflex", que impiden la entrega del original al comprador o usuario del servicio.
Artículo 8. TARIFA APLICABLE A CONTRATOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD AL 1. DE ENERO DE 1991. Los contratos de arrendamiento de bienes corporales muebles, incluido el arrendamiento financiero Leasing y los de compraventa a crédito, de fecha cierta anterior al 1° de enero de 1991, continúan sometidos a la tarifa del impuesto sobre las ventas vigente a la fecha de su celebración. Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prórroga se aplicará la tarifa vigente a tal fecha.
Igual tratamiento se dará a los contratos administrativos celebrados por las entidades públicas, si con anterioridad al 1ø de enero de 1991 se había proferido la respectiva resolución de adjudicación.
Artículo 9. DEFINICION DE RESTAURANTES. Para los efectos del numeral 14 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el suministro de comidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, bien sea para ser consumidas dentro de los mismos, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento.
No se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías.
Cuando dentro de un establecimiento, adicionalmente a otras actividades comerciales se preste el servicio de restaurante, se generará el impuesto por el mismo.
Artículo 10. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN EL SERVICIO DE RESTAURANTES. La base gravable en el servicio prestado por los restaurantes está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales.
La tarifa aplicable al servicio es del 4% sobre todo consumo. El impuesto no debe discriminarse en la factura y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 del Estatuto Tributario.
En ningún caso la propina, por ser voluntaria, genera impuesto a las ventas.
Cuando el servicio de restaurante sea prestado por un contratista independiente a una empresa o entidad, para sus trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de contratación, la base gravable estará conformada por el valor que asume la empresa y por el precio que pague el trabajador. En este evento se podrá hacer la liquidación proporcional del impuesto en forma independiente o puede ser asumido en su totalidad por la empresa.
Artículo 11. IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL SERVICIO DE RESTAURANTE. Los impuestos descontables en el servicio de restaurantes, se encuentran limitados a la tarifa del 4% y el exceso se llevará como mayor valor del costo o gasto respectivo.
Artículo 12. BARES, GRILES, TABERNAS Y DISCOTECAS CUALQUIERA FUERA LA DENOMINACION O MODALIDAD QUE ADOPTEN. Para los efectos del numeral 14.1 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se entiende por bares, griles, tabernas y discotecas, aquellos establecimientos, con o sin pista de baile o presentación de espectáculos, en los cuales se expenden bebidas alcohólicas y accesoriamente comidas, para ser consumidas en los mismos, independientemente de la denominación que se les dé.
Artículo 13. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN LOS SERVICIOS DE BARES, GRILES, TABERNAS Y DISCOTECAS. La base gravable en los servicios prestados por los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por el valor total del consumo, incluidas comidas, "cover", espectáculos y demás valores adicionales inherentes al mismo. La tarifa para estos servicios será del 12% y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 del Estatuto Tributario.
En ningún caso la propina, por ser voluntaria, genera impuesto a las ventas.
Artículo 14. IMPUESTOS DESCONTABLES EN LOS SERVICIOS DE BARES, GRILES, TABERNAS Y DISCOTECAS. Los impuestos descontables en los servicios de bares, griles, tabernas y discotecas, se encuentran limitados a la tarifa del 12% y el exceso se llevará como mayor valor del costo o gasto respectivo.
Artículo 15. ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE RESTAURANTE Y EL DE BARES Y SIMILARES. Cuando dentro de un mismo establecimiento se presten independientemente y en recinto separado, el servicio de restaurante y el de bar, gril, taberna o discoteca, cada servicio se gravará con su respectiva tarifa, siempre y cuando se facturen y contabilicen por separado, o de lo contrario se gravar como servicio integral a la tarifa del 12%.
Igual tratamiento se aplicará cuando el mismo establecimiento alterne la prestación de estos servicios en diferentes horarios.
En el caso de los supuestos señalados en los dos incisos anteriores, los impuestos descontables correspondientes a gastos o costos comunes cuya destinación a uno y otro servicio no pueda ser plenamente identificado, se distribuyen en proporción a las operaciones efectivamente realizadas por cada uno de los servicios durante el respectivo bimestre, limitándolos a las tarifas correspondientes.
Artículo 16. LA COMPRA DE CERVEZAS Y GASEOSAS NO DA DERECHO A DESCUENTO. La compra de gaseosas y cervezas no genera impuesto descontable para el servicio de restaurante y el de bares, griles, tabernas, discotecas y similares. El impuesto solamente se genera a nivel del productor, importador o vinculado económico y quien lo adquiere, así sea para su reventa, deberá tratarlo como costo.
Artículo 17. CLUBES SOCIALES O DEPORTIVOS, CON EXCEPCION DE LOS CLUBES DE LOS TRABAJADORES. La base gravable en el servicio prestado por los clubes sociales, o deportivos, con excepción de los clubes de los trabajadores, continúa configurada por la totalidad de los ingresos, incluídos los de los consumos correspondientes a los distintos servicios prestados, entre otros, los de restaurante, bar, gril, discoteca, hospedaje, recreación, independientemente de que sean gravados o no. La tarifa aplicable a la base gravable así integrada es la del 12%.
Artículo 18. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN LOS DEMAS HOTELES, HOSTALES, RESIDENCIAS Y EN GENERAL EL SERVICIO DE HOSPEDAJE, NO COMPRENDIDOS EN LOS NUMERALES 9 Y 9.1 DEL ARTICULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. La base gravable en los hoteles, hostales, residencias y en general el servicio de hospedaje, no comprendidos en los numerales 9 y 9.1 del artículo 476 del Estatuto Tributario, está conformada por el valor del servicio de hospedaje.
La tarifa aplicable en el servicio prestado por estos establecimientos es del 4% y a la misma tarifa se encuentran limitados los impuestos descontables.
Si en el establecimiento adicionalmente se prestan servicios de restaurante o de bar, gril, taberna, discoteca o similares, éstos se gravan en forma independiente sobre la base gravable integrada según los parámetros señalados en los artículos anteriores y a la tarifa respectiva, existiendo la obligación de facturarlos y contabilizarlos por separado. En este caso, los impuestos descontables correspondientes a gastos o costos comunes cuya destinación a uno y otro servicio no pueda ser plenamente identificado, se distribuyen en proporción a las operaciones efectivamente realizadas por cada uno de los servicios durante el respectivo bimestre, limitándolos a las tarifas correspondientes. Lo señalado en el inciso anterior es igualmente válido para los hoteles de tres o más estrellas.
Artículo 19. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN MOTELES, AMOBLADOS O SIMILARES. En el servicio de moteles, amoblados y similares, la base gravable la constituye el valor total del servicio y sobre la misma se aplica la tarifa del 12%.
Artículo 20. BASE GRAVABLE EN EL SERVICIO DE ASEO PRESTADO A TRAVES DE PERSONAS JURIDICAS O ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO. La base gravable en el servicio de aseo estará integrada por el valor total del servicio, incluyendo el valor de las actividades adicionales gravadas y no gravadas y el de todos los costos y gastos necesarios para su prestación. No se encuentra gravado el servicio público de recolección de basuras prestado directamente por las entidades públicas o a través de entidades privadas.
De conformidad con el inciso segundo del artículo 498 del Estatuto Tributario, los responsables que presten este servicio tienen impuestos descontables limitados al 4% y el exceso constituye un mayor costo o gasto.
Artículo 21. DEFINICION DE EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES. Para los efectos de numeral 15 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se entiende por empresa de servicios temporales aquella persona jurídica o natural cuya actividad consiste en contratar personas naturales, con el fin de suministrar personal a terceros para que colabore temporalmente en el desarrollo de sus actividades.
En este servicio, el impuesto a las ventas se causa independientemente de la labor a desarrollar por los trabajadores que suministra la empresa de servicio temporal, con excepción de la actividad de vigilancia. La base gravable estará integrada por el valor total del servicio, incluyendo el valor de las actividades adicionales gravadas y no gravadas y el de todos los costos y gastos necesarios para su prestación.
De conformidad con el inciso segundo del artículo 498 del Estatuto Tributario, los responsables que presten este servicio tienen impuestos descontables limitados al 4% y el exceso constituye un mayor costo o gasto.
Artículo 22. EL SERVICIO DE VIGILANCIA SE ENCUENTRA EXCLUIDO DEL IMPUESTO. El servicio de vigilancia, independientemente de quien lo presta, se encuentra excluido del impuesto a las ventas.
Artículo 23. OBLIGACIONES DE LOS NUEVOS RESPONSABLES. Los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores, antes del 1. de marzo de 1991 y a cumplir con las demás obligaciones inherentes a los responsables del impuesto.
Artículo 24. DISCRIMINACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL COMPROBANTE DE PAGO CON TARJETAS DE CREDITO. Responsables del impuesto sobre las ventas, podrán discriminar el impuesto en los comprobantes de pago con tarjeta de crédito que elaboren por las ventas realizadas o los servicios prestados.
Artículo 25. AUTO - RETENCION POR INGRESOS PROVENIENTES DE LOS NUEVOS AGENTES DE RETENCION. Las autorizaciones para operar como auto - retenedores, otorgadas con anterioridad a la fecha de vigencia de este Decreto, se hacen extensivas a los ingresos a los cuales se refiere el artículo 5ø del Decreto 1512 de 1985 y a los honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos, percibidos de las personas naturales señaladas como nuevos agentes de retención en el artículo 368 - 2 del Estatuto Tributario. Lo anterior se entiende igualmente aplicable respecto de las resoluciones de autorización que se expidan en lo sucesivo.
Artículo 26. TRANSPORTE AEREO NO SOMETIDO AL IMPUESTO. El servicio particular de transporte a¿reo a los Territorios Nacionales, prestado al público en general y con regularidad, no se encuentra incluido en el servicio contemplado en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
Tampoco se encuentra gravado el servicio de transporte aéreo de carga internacional, cualquiera sea la modalidad del servicio.
Artículo 27. DEVOLUCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN IMPORTACIONES. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 62 del Decreto 755 de 1990, la devolución del impuesto sobre las ventas por importación de activos que no den derecho a impuestos descontables, pagados en exceso del determinado definitivamente por la Administración de Aduanas, deberá solicitarse ante la misma, acreditando mediante certificado del Revisor Fiscal o Contador Público según el caso, que el valor pagado en exceso, no se ha contabilizado como costo, ni se ha llevado como impuesto descontable; o la manifestación expresa en tal sentido, que se entenderá prestada bajo juramento, cuando el importador no esté obligado a llevar contabilidad.
El impuesto sobre las ventas por importación de activos, movibles, pagado en exceso del definitivamente determinado por la Administración de Aduanas, se lleva como impuesto descontable según lo dispuesto por el literal b) del artículo 485 del Estatuto Tributario y en consecuencia en ningún caso dar derecho a devolución, sin perjuicio de lo contemplado por los artículos 481 y 850 del Estatuto Tributario.
Artículo 28. NORMA TRANSITORIA. Con el fin de facilitar el cumplimiento de la obligación de declarar, los requisitos contemplados en el Estatuto Tributario y en sus normas reglamentarias, para exigir la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias de las personas jurídicas, continuarán aplicándose respecto de las declaraciones que se presenten hasta el 30 de junio de 1991.
A partir de esa fecha serán aplicables estas normas en concordancia con lo consagrado en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990.
Artículo 29. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de febrero de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
Nota: Publicado en el Diario Oficial 39681 de Febrero 15 de 1991.