Decreto 748 de 1990 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 748 de 1990

Fecha de Expedición: 11 de abril de 1990

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 748 DE 1990

 

(Abril 11)

 

“Por el cual se reglamenta la Ley 07 de 1990, relacionada con los Fondos Ganaderos.”

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES,

 

En desarrollo del Decreto 676 de 1990, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 120, numeral 3° de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1° Acción Territorial de los Fondos Ganaderos. Los Fondos Ganaderos podrán desarrollar las actividades relacionadas con su objeto social y celebrar contratos de ganado en participación en todo el territorio nacional, de acuerdo con los lineamientos de la política sectorial que establezca el Ministerio de Agricultura. 

 

ARTÍCULO 2° Representación legal y dirección de los fondos. Para el desempeño del cargo, las personas que sean designadas como representantes legales o directivos de los Fondos Ganaderos, tomarán posesión ante el Superintendente de Sociedades o ante el funcionario en quien éste delegue. Las personas designadas y posesionadas, deben permanecer en sus cargos hasta tanto tomen posesión quienes las reemplacen. 

 

ARTÍCULO 3° Reelección. Los miembros de las Juntas Directivas de los Fondos Ganaderos, representantes de las acciones de la Clase B, el Gerente, el Revisor Fiscal y sus suplentes, podrán ser reelegidos libremente o removidos por el órgano social competente. 

 

ARTÍCULO 4° Designación de miembros de Junta Directiva de la Clase A. Cuando a los accionistas de la Clase A, corresponda elegir a uno o varios miembros de la Junta Directiva en representación de entidades públicas de carácter nacional, su designación será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. 

 

ARTÍCULO 5° Representación de acciones en las asambleas. La representación de las acciones que posea el Ministerio de Agricultura en los fondos ganaderos, corresponde ejercerla al Ministro de Agricultura, al Viceministro, al Secretario General, al Subdirector de Producción Pecuaria de dicha Entidad, o a los funcionarios que el Ministro de Agricultura delegue, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 7° del Decreto 128 de 1976. 

 

ARTÍCULO 6° Sanciones. Para los efectos del artículo 7° de la Ley 07 de 1990, la desvinculación de los gerentes será exigida por el Superintendente de Sociedades o su delegado, en los términos del Decreto 2920 de 1982 y sin perjuicio de la imposición de las multas que en él se establecen. 

 

Las anteriores sanciones se impondrán a los miembros de junta directiva y empleados que en ejercicio de su cargo contravengan las prohibiciones indicadas en el inciso primero del artículo 6° de la Ley 07 de 1990. 

 

ARTÍCULO 7° Pago con subrogación al Banco de la República. El Gobierno Nacional pagará al Banco de la República la deuda representada en los pagarés efectivamente descontados por los Fondos Ganaderos a la fecha del pago y hasta el monto existente el 5 de enero de 1990, y se subrogará en los derechos que le corresponden como nuevo acreedor de los Fondos Ganaderos. Una vez efectuado el pago por parte del Gobierno Nacional a favor del Banco de la República, éste le cederá la cartera correspondiente mediante el endoso y entrega de los respectivos títulos, conforme a la ley de su circulación. 

 

PARÁGRAFO. Mientras se perfecciona la subrogación los Fondos Ganaderos deberán cancelar intereses corrientes o de mora sobre la deuda a favor del Banco de la República. Perfeccionada la misma, en igual forma se causarán los rendimientos financieros hasta tanto se emitan y suscriban las acciones a favor del Ministerio de Agricultura. 

 

Para la emisión y colocación de acciones de qué trata este parágrafo, los fondos deberán elaborar el reglamento de suscripción a que se refiere el artículo 386 del Código de Comercio y obtener autorización previa por parte de la Superintendencia de Sociedades, la cual se concederá o negará dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la petición respectiva. 

 

ARTÍCULO 8° Readquisición de Acciones. Cuando un Fondo Ganadero pretenda readquirir acciones para prevenir pérdidas de deudas contraídas de buena fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 07 de 1990, deberá obtener autorización previa de la Junta Directiva, adoptada con la mayoría absoluta de los votos de sus miembros. 

 

La operación anterior sólo se efectuará cuando el deudor sea accionista del Fondo, para lo cual se tendrá en cuenta el valor intrínseco de la acción, siempre que éste no sea inferior al nominal. 

 

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la readquisición, se deberán enajenar las acciones, operación que se entenderá realizada cuando con las mismas se paguen utilidades en la liquidación de contratos de ganado en participación en los términos del parágrafo del artículo 15 de la Ley 07 de 1990, se paguen como dividendos o se coloquen mediante reglamento de suscripción. 

 

Si vencido dicho plazo no se han enajenado, se procederá a cancelarlas y a disminuir el capital suscrito hasta la concurrencia de su valor nominal. La Superintendencia de Sociedades autorizará la disminución de capital que se origine como consecuencia de la cancelación de las acciones a que se refiere este artículo, sin que para ello sea necesario cumplir con las condiciones de que trata el artículo 145 del Código de Comercio, por cuanto dicha disminución no implica una efectiva restitución de aportes. 

 

ARTÍCULO 9° Contratos de Ganado en Participación. Los contratos de ganado en participación que celebren los Fondos Ganaderos deberán constar en documentos privados y ceñirse a las condiciones establecidas por el Ministerio de Agricultura, Entidad encargada de impartir aprobación a los modelos respectivos. 

 

Para los efectos de este artículo, el Ministerio de Agricultura determinará, mediante resolución motivada de carácter general, los costos y gastos a cargo de las partes, la forma de distribuir las utilidades, la reserva que como costo de reposición de los semovientes se deba calcular y demás cláusulas contractuales, que deben formar parte del contrato de ganado en participación. 

 

La Subdirección de Producción Pecuaria del Ministerio de Agricultura estudiará, analizará y emitirá concepto técnico sobre el modelo de contrato de ganado en participación que presenten a su consideración los Fondos Ganaderos. 

 

Copia del acto administrativo que apruebe el modelo de Contrato de Ganado en Participación, se remitirá a la Superintendencia de Sociedades, junto con la minuta de contrato que se utilizará. 

 

ARTÍCULO 10°. Entrega de las acciones por liquidación de los contratos. Cuando se entreguen acciones a un depositario en la producción acordada en el respectivo contrato de ganado en participación, como consecuencia de las utilidades liquidadas, no será necesario el reglamento de colocación de que tratan los artículos 385 y 386 del Código de Comercio. 

 

Sin embargo, antes de dicha entrega se deberá obtener autorización por parte de la Superintendencia de Sociedades, para lo cual se enviará la liquidación parcial o total del contrato según fuere el caso, debidamente certificada por el representante legal y el revisor fiscal. 

 

Dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de los títulos respectivos, el gerente y el revisor fiscal del fondo remitirán a la Superintendencia de Sociedades un certificado en el que conste el número de acciones entregadas o que están por entregar, el nombre y la nacionalidad del adquiriente y la cifra a que se eleve el capital suscrito. Así mismo se acreditará la publicación de que trata el parágrafo del artículo 20 de la Ley 07 de 1990. 

 

ARTÍCULO 11. Prescripción de los títulos de las acciones. La Superintendencia de Sociedades autorizará la disminución de capital que se origine en la prescripción de los títulos de acciones no reclamados por sus propietarios que trata el artículo 20 de la Ley 07 de 1990, sin que para ello sea necesario cumplir las condiciones a que se refiere el artículo 145 del Código de Comercio, por cuanto dicha disminución no implica un efectivo reembolso o restitución de aportes. 

 

ARTÍCULO 12. Inspección y vigilancia. La Superintendencia de Sociedades ejercerá la vigilancia y control de los Fondos Ganaderos con base en las facultades consignadas en la Ley 07 de 1990, la Ley 45 de 1923, Decreto 1939 de 1986, las disposiciones legales especiales que regulan este tipo de sociedades y las del Código de Comercio. 

 

ARTÍCULO 13. Contribuciones. Los Fondos Ganaderos contribuirán a los gastos que demande la vigilancia y demás servicios prestados por la Superintendencia de Sociedades, en la misma proporción y cuantía establecidos para las sociedades vigiladas. 

 

ARTÍCULO 14. Reforma de Estatutos. Los Fondos Ganaderos que funcionan en el país dispondrán de noventa (90) días contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para ajustar sus estatutos y funcionamiento a las normas establecidas en la Ley 07 de 1990 y en este Decreto. 

 

ARTÍCULO 15. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. 

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 11 días del mes de abril de 1990.

 

HORACIO SERPA URIBE

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA

 

(VICEMINISTRO DE HACIENDA, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO).

 

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

 

GABRIEL ROSAS VEGA.

 

(MINISTRO DE AGRICULTURA, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO).

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA,

 

GABRIEL ROSAS VEGA.

 

NOTA: Publicado en el Diario oficial. N. 39297. 16 de abril de 1990.