Decreto 1372 de 1992
Fecha de Expedición: 20 de agosto de 1992
Fecha de Entrada en Vigencia: 21 de agosto de 1992
Medio de Publicación: Diario Oficial 40550 de Agosto 21 de 1992
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1372 DE 1992
(Agosto 20)
Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 6a de 1992, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial por las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,
Ver art. 420 y ss., Decreto Nacional 624 de 1989DECRETA:
Artículo 1° . DEFINICION DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA.
Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.
Artículo 2° . SERVICIOS PRESTADOS POR EMPRESAS DE ASEO.
Para los efectos del numeral 10 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se entiende por servicios prestados por empresas de aseo el servicio de limpieza en general de edificaciones prestado por personas jurídicas o establecimientos de comercio, tal como la eliminación o recogida de basuras y desechos, lavado de paredes, pisos, puertas, ventanas, y demás actividades relacionadas con la presentación adecuada y decorosa de las edificaciones, para uso individual o colectivo de las personas bien sea que se preste en forma manual o mediante el empleo de máquinas o elementos especiales.
Artículo 3° . IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCION DE BIEN INMUEBLE.
En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.
En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble,
Artículo 4° . IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR SERVICIOS DE TRANSPORTE.
Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario también forman parte del servicio de transporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios, que con motivo de movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos.
Artículo 5° . LOS INGRESOS LABORALES, LA CONTRAPRESTACION DEL SOCIO INDUSTRIAL Y LOS HONORARIOS DE MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS, NO ESTAN SOMETIDOS AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
Los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Así como tampoco los ingresos que perciban los socios industriales como contraprestación a su aporte, ni los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas.
Artículo 6° . NORMAS APLICABLES A CONTRATOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD AL 1° . DE JULIO DE 1992.
El artículo 1° . del Decreto 1250 de 1992 quedará así:
"Los contratos celebrados con anterioridad al 1° . de julio de 1992 continuarán sometidos hasta el 31 de diciembre de 1992, al tratamiento en materia de impuesto sobre las ventas que les correspondía con anterioridad a dicha fecha. A partir del 1° . de enero de 1993 se someterán a las disposiciones vigentes en materia del impuesto sobre las ventas. Si tales contratos son modificados o prorrogados con anterioridad al 31 de diciembre de 1992, a partir de la fecha de su modificación o prórroga, se aplicarán las disposiciones vigentes del impuesto sobre las ventas. Para demostrar la celebración del contrato antes del 1° . de Julio de 1992 el responsable deberá acreditar cuando la Administración de Impuestos así lo requiera, que se realizaron pagos o abonos en cuenta con anterioridad a dicha fecha.
Cuando se trate de contratos celebrados con entidades públicas, cuya resolución de adjudicación sea anterior al 1° . de julio de 1992, continuarán sometidos al tratamiento en materia de impuestos sobre las ventas que les correspondía con anterioridad a dicha fecha, aún después del 31 de diciembre de 1992, salvo que sean modificados o prorrogados, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones vigentes a partir de la fecha de su modificación o prórroga.
Cuando los contratos celebrados con anterioridad al 1° . de julio de 1992, correspondan a servicios que de acuerdo con la Ley 6a de 1992 adquirieron la calidad de excluidos del impuesto sobre las ventas, no se causará el impuesto a partir del 1° . de julio de 1992".
Artículo 7° . CUOTAS DE AFILIACION Y SOSTENIMIENTO NO GRAVADAS CON IVA.
Para efectos del impuesto sobre las ventas, se entienden como aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliación y sostenimiento, de los sindicatos, de las asociaciones gremiales, de las asociaciones de exalumnos, de padres de familia, de profesionales, políticas y religiosas, de organizaciones de alcohólicos anónimos y/o drogadictos, de las juntas de defensa civil, de las sociedades de mejoras públicas, así como las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios.
Artículo 8° . SERVICIOS GRAVADOS CON IVA QUE INVOLUCRAN UTILIZACION DE INMUEBLES.
En los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas que involucren la utilización de bienes inmuebles, la base gravable estará conformada por la totalidad de los ingresos percibidos por el servicio, aun cuando se facturen en forma separada.
Articulo 9° . SERVICIOS DE PUBLICIDAD.
Para los efectos del numeral 8° . del artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, los ingresos que perciban las agencias de publicidad por la prestación de servicios de publicidad, así como los ingresos que por concepto de la venta o alquiler de espacios perciban los medios de radio, prensa y televisión.
Igualmente se encuentran excluidos los ingresos por concepto de publicidad, afiliación o suscripción, percibidos por la televisión por cable, y los ingresos por concepto del servicio de exhibición cinematográfica.
Artículo 10. LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES ESTAN EXCLUIDAS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
Las tasas, peajes y contribuciones, que se perciben por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidos al impuesto sobre las ventas.
Articulo 11. IMPUESTOS SOBRE LAS VENTAS EN LOS SERVICIOS DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA PARA VIVIENDA.
Para efectos del numeral 7° . del artículo 476 del Estatuto Tributario, el contratante deberá expedir al contratista una certificación en la cual conste que se trata de vivienda hasta de 2.300 UPACS, según el presupuesto de la obra. Cuando dentro del proyecto existan unidades de vivienda con valores hasta de 2.300 UPACS y superiores a este valor, no se causará impuesto sobre las ventas sobre la parte proporcional que corresponda a las unidades de vivienda hasta de 2.300 UPACS.
Artículo 12. COMPUTO DE INGRESOS PARA RESPONSABILIDAD DEL IVA EN PERSONAS NATURALES.
Para establecer el monto de los ingresos que generan la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas, en el caso de personas naturales que venden bienes y prestan servicios, sometidos al impuesto, se tomará el total percibido por tales conceptos.
Artículo 13. Derogado por el art. 44, Decreto Nacional 2076 de 1992 PRORRATEO DE COSTOS Y GASTOS COMUNES.
El artículo 10 del Decreto 1107 de 1992 quedará así:
"Cuando los bienes o servicios que otorguen derecho a descuento se destinen indistintamente tanto a operaciones gravadas o exentas como a operaciones excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de las operaciones gravadas y exentas del bimestre anterior".
Artículo 14. BIENES DESTINADOS A LA PRODUCCION DE PLANTAS ELECTRICAS EXCLUIDOS DEL IVA.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 21 de la Ley 6a de 1992, están excluidas del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando se destinen a la producción de plantas generadoras de energía, las importaciones y enajenaciones de los bienes que clasifiquen por las partidas arancelarias que a continuación se indican:
84.08.90.00.10 Motores de émbolo de encendido por compresión diesel totalmente desarmados.
84.08.90.00.90 Los demás.
85.01.61.10.00 Motores y generadores eléctricos, de potencia inferior o igual a 18.5 KVA.
85.01.61.20.00 Motores y generadores eléctricos de potencia superior a 18.5 KVA, pero inferior o igual a 30 KVA.
85.01.61.90.00 Motores y generadores eléctricos de potencia superior a 30 KVA.
Artículo 15. CONDICIONES PARA LA EXCLUSION DE BIENES IMPORTADOS DESTINADOS A LA PRODUCCION DE PLANTAS ELECTRICAS.
En el caso de la exclusión del impuesto a las ventas en las importaciones de los bienes de que trata el artículo anterior, las personas naturales o Jurídicas productoras de plantas generadoras de energía, deberán presentar a la autoridad aduanera la autorización impartida por el Misterio de Desarrollo Económico sobre la licencia o registro de importación, mediante un sello estampado con la siguiente leyenda: "Válido para exclusión del IVA".
Para la obtención de la citada autorización deberá demostrarse ante el Ministerio de Desarrollo, la dedicación del importador a la producción de las plantas generadoras de energía señaladas en el literal a) del artículo 7° . del Decreto 700 de 1992, y la destinación de los bienes que se importarán a la producción de las mismas.
Cuando se trate de importaciones efectuadas por comercializadoras, para obtener la mencionada autorización deberá expresarse en el registro o licencia de importación que los bienes relacionados en el artículo anterior, se venderán a personas dedicadas a la producción de las plantas generadoras de energía antes mencionadas.
Parágrafo 1° . Para tener derecho a este beneficio la declaración de despacho para consumo o la declaración de importación temporal, según el caso, deberá ser presentada ante la Jefatura Regional de Aduana antes del 31 de diciembre de 1992.
Parágrafo 2° . El correspondiente registro o licencia de importación, así como la declaración de despacho respectiva, contendrán exclusivamente mercancías para las cuales se solicita la exclusión del IVA.
Artículo 16. CONDICIONES PARA LA EXCLUSION DE BIENES DESTINADOS A LA PRODUCCION DE PLANTAS ELECTRICAS QUE SE VENDAN EN EL PAIS.
En el caso de ventas en el país de los bienes señalados en el artículo 14 de este Decreto, el adquirente deberá entregar al comercializador nacional o importador:
a) Una certificación expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico, en la cual conste que se trata de un productor de plantas generadoras de energía así como el pedido del material requerido para su producción;
b) Manifestación suscrita por el productor o su representante legal, en el sentido de que los bienes referidos serán destinados a la producción de las plantas generadoras de energía de que trata el literal a) del artículo 7° . del Decreto 700 de 1992;
c) En la respectiva factura deberá dejarse constancia de haberse vendido los bienes con exclusión del IVA.
El comercializador conservará los anteriores documentos como parte integrante de su contabilidad.
Artículo 17. CONTROL A LA EXCLUSION DE BIENES DESTINADOS A LA PRODUCCION DE PLANTAS ELECTRICAS.
La Dirección de Aduanas Nacionales y la Dirección de Impuestos Nacionales, podrán adelantar conjuntamente actividades de control y fiscalización a las entidades y personas que efectúen importaciones o enajenaciones de los bienes para la producción de plantas eléctricas a que se refiere el artículo 14 del presente Decreto.
Artículo 18. CONSECUENCIA POR CAMBIO DE DESTINACION DE LOS BIENES OBJETO DE LA EXCLUSION.
En caso de establecerse destinación diferente de los bienes importados al amparo de la exclusión contemplada en el artículo 14 de este Decreto, el importador deberá cancelar en las entidades bancarias autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la Dirección de Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la Jefatura Regional de Aduana correspondiente, el IVA dejado de pagar en la importación junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la cual se haya autorizado el levante, a la tasa vigente en el momento del respectivo pago.
Cuando se establezca que los bienes no fueron enajenados a productores de plantas generadoras de energía, o que habiendo sido adquiridos por éstos no los destinaron a la producción de las mismas, se deberá cancelar en las entidades autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales, el IVA dejado de pagar en la enajenación, junto con los intereses moratorios de que trata el Estatuto Tributario.
Artículo 19. DEVOLUCION DEL IVA PAGADO EN LA ADQUISICION, DE BIENES DESTINADOS A LA PRODUCCION DE PLANTAS ELECTRICAS, CON POSTERIORIDAD AL 30 DE JUNIO DE 1992.
El impuesto a las ventas pagado entre el 30 de junio de 1992 y la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, por la importación de uno cualquiera de los bienes de que trata el artículo 14 de este Decreto, podrá ser devuelto a petición elevada por el importador ante el Jefe Regional de Aduana que autorizó el correspondiente despacho para consumo, o importación temporal, según el caso. Esta solicitud deberá presentarse antes del 31 de diciembre de 1992, acreditando mediante certificación suscrita por el importador y su revisor fiscal o contador público, según el caso, y con la autorización impartida por el Ministerio de Desarrollo Económico, que los bienes fueron o van a ser destinados en su totalidad a la producción de las plantas generadoras de energía. En el caso de Importadores comercializadores, la certificación anterior deberá expresar que tales bienes fueron o van a ser destinados en su totalidad a ser vendidos a productores de plantas generadoras de energía.
A la solicitud de devolución, se anexará fotocopia legible de la declaración de despacho para consumo o de la declaración de importación temporal, según el caso.
Cuando se trate del impuesto a las ventas pagado a productores nacionales o importadores comercializadores sobre los mismos bienes, la devolución podrá obtenerse mediante solicitud formulada dentro del término indicado en el inciso primero de este artículo ante la Administración de Impuestos Nacionales a cuya jurisdicción corresponda el productor de plantas generadoras de energía, acreditando además, el pago del impuesto mediante certificación suscrita por el comercializador y su revisor fiscal o contador público, según el caso.
Parágrafo. La devolución en cualquier caso, sólo procede cuando el impuesto pagado no hubiere sido descontado, lo cual deberá manifestarse expresamente en la solicitud de devolución y adjuntar certificación en tal sentido suscrita por el Revisor Fiscal o Contador Público, según corresponda.
Artículo 20. EFECTOS CONTABLES DEL IVA DESCONTABLE EN EL IMPUESTO DE RENTA.
Para efectos contables y tributarios, el impuesto sobre las ventas que deba ser tratado como descuento en el impuesto sobre la renta, no hará parte del costo de los activos y se contabilizará como un anticipo del Impuesto sobre la renta.
Artículo 21. DESCUENTO DEL IVA EN IMPUESTO DE RENTA.
El descuento tributario de que trata el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, sólo procederá por las adquisiciones o nacionalizaciones de los bienes señalados en el artículo 9° del Decreto 1250 de 1992.
Por tanto, no dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas generado por la compra de repuestos.
Tampoco dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas generado en la adquisición o nacionalización de aquellos activos fijos que no tengan la naturaleza de bienes de capital, por no ser productores directos de renta, tales como los muebles o enseres; salvo que estos bienes hayan sido adquiridos o nacionalizados por sociedades cuya actividad exclusiva sea darlos en alquiler o arrendamiento.
Artículo 22. Derogado por el art. 44, Decreto Nacional 2076 de 1992 PROCESOS DE RECONVERSION INDUSTRIAL PARA EFECTOS DEL DESCUENTO DEL IVA EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Para los efectos del parágrafo del artículo 258-1 del Estatuto Tributario se entiende por procesos de reconversión industrial:
1 La compra de maquinaria nueva tendiente a aumentar la productividad de la empresa.
2. La compra de equipo de laboratorio para normalización y control de calidad.
3 Las inversiones tendientes a cambios en la organización administrativa y/o productiva de la empresa con el fin de aumentar la competitividad.
4. Las inversiones en consultoría y asistencia técnica para cambios tecnológicos.
5. Las inversiones en capacitación de personal tanto operario como a nivel profesional.
Para obtener la autorización que se exige en el mismo parágrafo, se deberán acreditar los siguientes requisitos:
a) Certificado de existencia y representación legal, y
b) Plan de inversiones.
Artículo 23. DESCUENTO DEL IVA EN LA ADQUISICION DE BIENES DE CAPITAL MEDIANTE LEASING.
Para que opere la posibilidad de trasladar el descuento al arrendatario, a que se refiere el literal b) del artículo 10 del Decreto 1250 de 1992 se requiere que en el contrato se haya pactado una opción de compra para el arrendatario, irrevocable por parte de la compañía de leasing.
Articulo 24. CONTRIBUCION ESPECIAL POR EXPLOTACION O EXPORTACION DE PETROLEO CRUDO, GAS, CARBON Y FERRONIQUEL.
El plazo mencionado en el artículo 2° . del Decreto 1131 de 1992 será de quince (15) días.
Para efectos de la liquidación de la contribución especial establecida en los artículos 12, 13 y 15 de la Ley 6a de 1992, y reglamentada por el Decreto 1131 del mismo año, por parte de los productores de petróleo, entiéndese por "total producido" el "producto fiscalizado".
Artículo 25. INVERSION EN BDSI POR ENTIDADES DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL.
Las entidades sin ánimo de lucro que, a la fecha de expedición del presente Decreto no hubieren sido calificadas por el año gravable de 1991, deberán efectuar la inversión forzosa en Bonos de Desarrollo Social y Seguridad Interna -BDSI-, dentro del mes siguiente a la notificación del pronunciamiento del Comité de Entidades sin Animo de Lucro, determinando su cuantía sobre el valor del impuesto de renta después de descuentos tributarios, que finalmente deban determinarse en la respectiva declaración de renta y complementarios.
Vencido el plazo señalado sin que se realice la inversión, se causarán intereses moratorios en la forma prevista para efectos tributarios.
Artículo 26. INGRESO NO GRAVADO PARA RESERVAS DE LA FUERZA AEREA O DE LA ARMADA NACIONAL.
Para los efectos del impuesto sobre la renta y complementarios de los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Fuerza Aérea o de la Armada Nacional, y se desempeñen en las actividades señaladas en el numeral 9° . del artículo 206 del Estatuto Tributario y en el artículo 22 de la Ley 44 de 1990, respectivamente, que reciben bonificación por retiro voluntario, solamente constituye renta gravable la proporción correspondiente al salario básico proyectado en la bonificación pactada conforme a las especificaciones que señalan las normas mencionadas.
Artículo 27. RUBROS MONETARIOS DEL PATRIMONIO.
Las siguientes partidas se consideran rubros monetarios del patrimonio, que por lo tanto no se encuentren sujetos al ajuste por inflación previsto en los Decretos 2911 y 2912 de 1991:
a) Los aportes de los afiliados a los fondos de empleados, fondos mutuos de inversión y cooperativas así como los aportes que en cabeza de ellos efectúen los patronos en tales fondos;
b) Las donaciones y la capitalización de los rendimientos generados por ellas, que hagan parte del patrimonio de las entidades sin ánimo de lucro y tengan una destinación especial por parte del donante para el desarrollo de las actividades de beneficio a la comunidad adelantadas por la respectiva entidad, mientras no se tomen como capital para ningún efecto.
Parágrafo. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1983 de 1992Artículo 28. AUTO DE ADMISION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 722 del Estatuto Tributario, cuando el recurso de reconsideración cumpla con la totalidad de los requisitos allí señalados, deberá dictarse auto de admisión del recurso dentro del mes siguiente a su interposición.
La providencia anterior se notificará por correo, salvo que deba realizarse al agente oficioso, caso en el cual se realizará personalmente, o por edicto si pasados diez días a partir de la fecha de la citación, el agente no se presentare a notificarse personalmente.
Artículo 29. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO PARA ADMITIR RECURSO DE RECONSIDERACION.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 726 del Estatuto Tributario, si transcurridos quince días contados desde el día hábil siguiente al de interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de reconsideración, no se ha proferido decisión alguna que lo resuelva, se entenderá admitido el recurso v se procederá al fallo de fondo.
Dentro del término de quince días a que se refiere este artículo no se entienden incluidos los términos necesarios para la debida notificación de la providencia que resuelve el recurso de reposición.
Artículo 30. OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACION.
La omisión de los requisitos contemplados en los literales a), c) y d) del artículo 722 del Estatuto Tributario, pueden ser saneados dentro del término de interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de reconsideración.
Artículo 31. IMPUESTO DE TURISMO POR PASAJES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS.
De conformidad con lo consagrado en el artículo 13 del Decreto 272 de 1957, el Impuesto de Turismo se continuará causando sobre el valor de los pasajes de transporte internacional de pasajeros, expedidos en el país por las empresas de transporte, a la tarifa del cinco por ciento (5%).
El impuesto se liquidará únicamente sobre el valor del tiquete de ida para el transporte internacional por vía aérea, marítima o terrestre, o sobre el valor de las órdenes de cambio de las empresas transportadoras, cuando tales órdenes tengan por objeto específico ser canjeadas por tiquetes de transporte internacional de pasajeros.
Sin embargo, cuando se trate de pasajes u órdenes de cambio que comprendan varios lugares de destino, o sea de ida i regreso, el impuesto se liquidará sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor total.
Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1742 de 1992 Cuando el precio del tiquete se pague en moneda extranjera, el impuesto se liquidará con base en el equivalente en moneda nacional, con aplicación de la tasa de cambio representativa del mercado vigente en el momento de la operación, certificada por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 32. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1742 de 1992 FORMA Y PLAZO PARA EL PAGO DEL IMPUESTO DE TURISMO POR PASAJES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS.
Las empresas de transporte internacional de pasajeros deberán consignar en la cuenta corriente Cajero número 60010013 de la Tesorería General de la República en el Banco de la República, el valor del impuesto correspondiente a la mensualidad inmediatamente anterior, dentro de los siguientes treinta (30) días calendario, diligenciando el formato de liquidación y consignación que para el efecto adopte la Dirección de Impuestos Nacionales.
Copia de esta consignación y el formulario de liquidación privada debidamente diligenciado, deberá remitirse a esta entidad.
Artículo 33. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS.
Las empresas de transporte internacional de pasajeros deberán inscribirse en el registro especial que para el efecto lleve la Dirección de Impuestos Nacionales, ante la administración de impuestos de su jurisdicción; así mismo, deberán incluir dentro de sus facturas comerciales el valor del impuesto de turismo, debiendo conservar copia de las mismas, en la forma como lo determina el Código de Comercio.
Artículo 34. ADMINISTRACION DEL IMPUESTO DE TURISMO POR PASAJES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS.
El control del Impuesto de Turismo por pasajes de transporte internacional de pasajeros, corresponde a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, conforme a las disposiciones pertinentes del Estatuto Tributario
La Dirección Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, remitirá a la Dirección de Impuestos Nacionales, dentro del mes siguiente al del recaudo, una relación detallada sobre el monto consignado y las empresas que los ejecutaron, para su control correspondiente.
Artículo 35. RECURSOS CONTRA DECISIONES RELATIVAS AL IMPUESTO DE TURISMO POR PASAJES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS.
Contra las decisiones administrativas relacionadas con el Impuesto de Turismo, procederán los recursos consagrados en el Estatuto Tributario.
Artículo 36. REEMBOLSO DE IMPUESTO AL TURISMO POR PASAJES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS.
Cuando el tiquete o la orden de pasaje se anule o se reembolse, el Impuesto de Turismo se reembolsará en forma proporcional al valor de los trayectos reembolsados o anulados.
Artículo 37. VIGENCIA.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de agosto de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.
Nota: Publicado en el Diario Oficial 40550 de Agosto 21 de 1992.