Decreto 2053 de 1974 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2053 de 1974

Fecha de Expedición: 30 de septiembre de 1974

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2053 DE 1974

 

(septiembre 30)

 

“Por el cual se reorganizan el impuesto sobre la renta y complementarios.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974.

 

DECRETA:

 

TÍTULO I

 

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

ARTÍCULO 1º. El impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo y comprende: 

 

1º. Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio y en la transferencia de renta y ganancias ocasionales al exterior. 

 

Su causación y liquidación se rigen por las siguientes disposiciones: 

 

a) El que se líquida con base en la renta, por las contenidas en el Título III; 

 

b) El que se líquida con base en las ganancias ocasionales, por las contenidas en el Título IV; 

 

c) El que se liquida con base en el patrimonio, por las contenidas en el Título V, y 

 

d) El que se liquida con base en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior, por las contenidas en el Título VI. 

 

2º. Para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta y en la transferencia de rentas al exterior. 

 

Su causación y liquidación se rigen por las siguientes disposiciones: 

 

a) El que se liquida con base en la renta, por las contenidas en el Título III; 

 

b) El que se liquida con base en la transferencia de rentas al exterior, por las contenidas en el Título VI. 

 

PARÁGRAFO. Cuando los sujetos señalados en el numeral 2 de este artículo obtengan utilidades del mismo género de las ganancias ocasionales establecidas en el Título IV del presente Decreto, tales utilidades constituyen renta. 

 

ARTÍCULO 2º. se presume que hay simulación cuando quiera que de la celebración de uno o más actos jurídicos del contribuyente resulte manifiesta disminución de los impuestos que el Fisco hubiera percibido, de no haberse efectuado tales actos. 

 

Esta presunción admite prueba en contrario. 

 

Si la presunción no fuere desvirtuada, se practicará la liquidación de impuestos como si los referidos actos no hubieren efectuado. 

 

TÍTULO II

 

CONTRIBUYENTES

 

ARTÍCULO 3º. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen y las tarifas establecidas en los Títulos III, IV, V y VI del presente Decreto. El impuesto complementario de remesas solo se causa sobre rentas y ganancias ocasionales que se transfieran al exterior. 

 

La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición, si los bienes solo fueren muebles. Si hubiere inmuebles, la sucesión quedará liquidada en la fecha del registro de dicha sentencia. 

 

Los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen impositivo de las personas naturales, excepto cuando los notarios o asignatarios los usufructúen personalmente. En este último caso los bienes y rentas respectivas se gravan a quienes los hayan recibido como donación o asignación. 

 

ARTÍCULO 4º. Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta, sin perjuicio de que los respectivos accionistas, socios o suscriptores, paguen impuesto que les corresponda sobre sus acciones y dividendos o certificados de inversión y utilidades. 

 

Se asimilan a sociedades anónimas, para los efectos del presente Decreto, las sociedades en comandita por acciones; las sociedades irregulares o de hecho de características similares a unas u otras; los fondos de inversión; los fondos mutuos de inversión; las empresas industriales y comerciales del Estado; las sociedades de economía mixta del orden mixta del orden nacional, y los fondos a que se refiere el artículo 3º del Decreto 1979 de 1974. 

 

ARTÍCULO 4-2. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 5º. Las sociedades de responsabilidad limitada asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades, los cuales se determinan en la forma establecida en el presente Decreto. 

 

Se asimilas (sic) a sociedades de responsabilidad limitada para los efectos del presente Decreto, las sociedades colectivas las en comandita simple; las sociedades ordinarias de minas las sociedades irregulares o de hecho de características similares a las anteriores; las comunidades organizadas, las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado. 

 

ARTÍCULO 6º. Salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza están sometidas al impuesto sobre la renta. Si sus rentas fueren transferidas al exterior, quedan también sometidas al impuesto complementario de remesas. 

 

Para los efectos del presente Decreto, se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal esté en el exterior. 

 

ARTÍCULO 7º. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios: 

 

1. La Nación, los departamentos, las intendencias y comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y los establecimientos públicos descentralizados. 

 

2. La Iglesia Católica y otras iglesias cristianas de carácter universal; la sinagoga y, en general, las iglesias reconocidas por el Estado. 

 

3. Las corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro. 

 

4. Las instituciones de utilidad común, y 

 

5. Las fundaciones de interés público o social. 

 

ARTÍCULO 8º. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los funcionarios extranjeros cuyo único ingreso provenga del desempeño dentro del país de cualquiera de las funciones que se señalan en seguida: 

 

1. Personal diplomático acreditado, comprendiéndose por tal el formado por tal el formado por diplomáticos que desempeñen alguno de los siguientes cargos: 

 

Nuncio y Embajador Extraordinario y Plenipotenciario; Internuncio; Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, Encargado de Negocios con carta de Gabinete, Encargado de negocios ad interim; Ministro Consejero; Auditor; Primer Secretario; Segundo Secretario; Tercer Secretario; Adjuntos Militares, Navales y Aéreos y Agregados Civiles y Especializados. 

 

2. Personal diplomático formado por los funcionarios mencionados anteriormente, que se encuentren en tránsito en el territorio nacional o de visita temporal en el país, sin estar acreditados en éste. 

 

3. Personal consular, comprendiéndose por tal, el integrado por cualquiera de los siguientes funcionarios: Cónsules Generales, Cónsules de Primera y Segunda Clase, Vicecónsules y Agentes Consulares. 

 

4. Personal oficial, integrado por empleados de oficina no colombianos, al servicio oficial de una misión diplomática o consular, renumerados por el Estado a que pertenece la misión y que se dediquen al servicio exclusivo de ésta. 

 

5. Personal de servicio, integrado por empleados no colombianos del servicio doméstico de cualquiera de los miembros de una misión diplomática. 

 

6. Personal extranjero de organizaciones de carácter internacional que gozan de privilegios tributarios en virtud de acuerdos, convenios o tratados firmados por el Gobierno colombiano. 

 

PARÁGRAFO. Cuando las personas enumeradas en este artículo obtengan ingresos o posean bienes que, conforme al presente Decreto se consideran de fuente dentro del país, son contribuyentes en lo concerniente a tales ingresos o bienes. 

 

ARTÍCULO 9º. Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas. Sin embargo, para los fines del presente Decreto, pueden dividir por mitad las rentas exclusivas de trabajo obtenidas por los dos o por uno de ellos, hasta por la cantidad total de sesenta mil pesos ($ 60.000.00). 

 

En tal evento se siguen estas reglas: 

 

1. Las rentas divididas se acumulan a las de otras precedencias, para los solos efectos de la liquidación personal que deba practicársele a cada uno de ellos. 

 

2. Los cónyuges que efectúen la división de rentas autorizada sea este artículo son solidariamente responsables del pago de los impuestos liquidados a cada uno de ellos. 

 

PARÁGRAFO. Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges o la sucesión ilíquida, según el caso. 

 

ARTÍCULO 10 º. Se consideran rentas exclusivas de trabajo: 

 

1. Las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos y, en general, las compensaciones por servicios personales, y 

 

2. Las participaciones de socios o accionistas meramente industriales. 

 

ARTÍCULO 11. Las personas natrales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidos de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro del país. 

 

Los extranjeros residentes en Colombia sólo están sujetos al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a su renta de fuente extranjera, a partir del quinto (5º) año o periodo gravable de residencia continua o discontinua en el país. 

 

Las personas naturales nacionales o extranjeras que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y a su patrimonio poseído dentro del país. 

 

ARTÍCULO 12. La residencia consiste en la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o periodo gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis (6) meses en el año o período gravable. 

 

Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior. 

 

ARTÍCULO 13. Las sociedades y entidades nacionales son gravadas tanto sobre su renta de fuente nacional como sobre la que se origine de fuentes fuera de Colombia. 

 

Las sociedades y entidades extranjeras son gravables únicamente sobre su renta de fuente nacional. 

 

ARTÍCULO 14. Se consideran de fuente nacional los siguientes ingresos: 

 

1. Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el país; tales como arrendamientos o censos. 

 

2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país. 

 

3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país. 

 

4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios. 

 

5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, horarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país. 

 

6. Las compensaciones por servicios pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar en donde se hayan prestado. 

 

7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "know-how", o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país. 

 

Los beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica explotada en el país. 

 

8. Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas domiciliadas en el país. 

 

9. Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que provengan de sociedades o entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en Colombia. 

 

10. Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los beneficiarios son residentes en el país o si el precio de la renta está vinculado económicamente al país. 

 

11. Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas, depósitos naturales y bosques ubicados dentro del territorio nacional. 

 

12. Las utilidades provenientes de la fabricación o transformación industrial de mercancías o materias primas dentro del país, cualquiera que sea el lugar de venta o enajenación. 

 

13. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país. 

 

TÍTULO III

 

DE LA RENTA

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 15: La renta líquida gravable se determina así: 

 

De la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que será susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados en este Decreto, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. 

 

Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en el presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 16. Se entienden realizados: 

 

1. Los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho o exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago como en el caso de las de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen. 

 

Se exceptúan de la norma anterior: 

 

a) Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo que se establece en el presente Decreto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos; 

 

b) Los ingresos por concepto de dividendos o de utilidades provenientes de Fondos de Inversión y Fondos Mutuos de Inversión, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios o suscriptores cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles; 

 

c) Los ingresos por concepto de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos socios, comuneros o asociados en el mismo año o período gravable en que las utilidades son realizadas por parte de dichas entidades; 

 

d) Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos. 

 

2. Los costos y deducciones legalmente aceptables, cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago. 

 

Por consiguiente, los costos y deducciones incurridos por anticipado sólo se deducen en el año o período gravable en que se causen. 

 

Se exceptúan de la norma anterior los costos y deducciones incurridos por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, los cuales se entienden realizados en el año o periodo en que se causen, aun cuando no se hayan pagado todavía. 

 

Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro. 

 

Y se entiende causado un costo o deducción cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago. 

 

ARTÍCULO 16-B. Adicionado. 

 

CAPÍTULO II

 

DE LA RENTA BRUTA

 

ARTÍCULO 17. La renta bruta está constituida por la suma de los ingresos netos realizados en el año o período gravable que no hayan sido exceptuados expresamente en este Decreto. Cuando la realización de tales ingresos implique la existencia de costos, la renta bruta está constituida por la suma de dichos ingresos menos los costos imputables a los mismos. 

 

RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS 

 

ARTÍCULO 18. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados. 

 

Precio de la enajenación. 

 

ARTÍCULO 19. El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o especie. 

 

Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo ni al avalúo catastral vigente en la fecha de la enajenación. 

 

Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, conforme a lo dispuesto en este artículo, puede el Director General de Impuestos Nacionales rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por la Superintendencia Nacional de Producción y Precios, por el Banco de la República u otras entidades afines. El ejercicio de esta facultad no agota la de revisión oficiosa. 

 

Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparta en más de un diez por ciento (10%) de los valores establecidos en el comercio para bienes de la misma especie, en la fecha de la enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos. 

 

Clasificación de los activos enajenados. 

 

ARTÍCULO 20. Para los efectos del presente Decreto, los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados. 

 

Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. 

 

Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. 

 

Costo de los activos movibles enajenados. 

 

ARTÍCULO 21. El costo de la enajenación de los activos movibles debe establecerse con base en algunos de los siguientes sistemas: 

 

1. El de juego de inventarios. 

 

2. El de inventarios permanentes o continuos. 

 

3. Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales. 

 

El inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial del año o período gravable siguiente. 

 

En el caso de juego de inventarios, las unidades del inventario final no pueden ser inferiores a la diferencia que resulte de restar de la suma de las unidades del inventario inicial, más las compradas, las unidades vendidas durante el año o período gravable. 

 

Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, tal diferencia puede disminuirse hasta en un cinco por ciento (5%). Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores. 

 

ARTÍCULO 22. El costo de los bienes muebles que forman parte de las existencias se determina al elaborar los inventarios, con base en las siguientes normas: 

 

1. El de las mercancías y papeles de crédito. 

 

Sumando el costo de adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar del expendio. 

 

2. El de los productos o industrias extractivas. 

 

Sumando a los costos de explotación de los productos extraídos durante el año o período gravable, los costos y gastos necesarios para colocarlos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio. 

 

3. El de los artículos producidos o manufacturados. 

 

Sumando al costo de la materia prima consumida, determinado de acuerdo con las reglas de los numerales anteriores, el correspondiente a los costos y gastos de fabricación. 

 

4. El de los frutos o productos agrícolas. 

 

Sumando al valor de los costos de siembra, los de cultivo, recolección y los efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio. Cuando se trate de frutos o productos obtenidos de árboles o plantas que produzcan cosechas en varios años o periodos gravables, sólo se incluye en el inventario de cada año o período gravable la alícuota de las inversiones en siembras que sea necesaria para amortizar lo invertido en árboles o plantas durante el tiempo en que se calcula su vida productiva. 

 

ARTÍCULO 23. El costo de los bienes inmuebles que forman, parte de las existencias está constituido por: 

 

1. El precio de adquisición. 

 

2. El costo de las construcciones y mejoras que se demuestren en las declaraciones de renta y patrimonio o en las liquidaciones del impuesto o el que se acredite con otras pruebas. 

 

3. Las contribuciones pagadas por valorización del inmueble o inmuebles de que trate. 

 

Parágrafo. Cuando en los negocios de parcelación, urbanización o construcción y venta de inmuebles se realicen ventas antes de la terminación de las obras y se lleve contabilidad por el sistema de causación, puede constituirse con cargo a costos una provisión para obras de parcelación, urbanización o construcción, hasta por la cuantía que sea aprobada por la entidad competente del municipio en el cual se efectúe la obra. 

 

Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del respectivo presupuesto, la provisión se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para ejercer. 

 

El valor de las obras se carga a dicha provisión a medida que se realicen y a su terminación el saldo se lleva a ganancias y pérdidas para tratarse como renta gravable o pérdida deducible, según el caso. 

 

Costo de los activos inmovilizados. 

 

ARTÍCULO 24. El costo de los bienes muebles enajenados que tengan el carácter de activos inmovilizados está constituido por el precio de adquisición más el costo de las adiciones y mejoras que se demuestre en las declaraciones de renta y patrimonio o en las liquidaciones del impuesto o el que se acredite con otras pruebas. 

 

ARTÍCULO 25. El costo de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, goodwill, derechos de autor u otros intangibles, se presume constituido por el setenta por ciento (70%) del valor de la enajenación. 

 

ARTÍCULO 26. El costo de los bienes inmuebles enajenados que tengan el carácter de activos fijos está constituido por el precio de adquisición más el costo de las construcciones y mejoras que se demuestre en las declaraciones de renta y patrimonio o en las liquidaciones del impuesto o el que se acredite con otras pruebas, el costo de las reparaciones locativas no deducidas y las contribuciones por valorización del inmueble o inmuebles de que se trate. 

 

Ingresos y costos incurridos en especie. 

 

ARTÍCULO 27. El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de ingresos o costos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega. 

 

Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato. 

 

ARTÍCULO 28. Las rentas percibidas en divisas extranjeras se estiman en pesos colombianos por el valor de dichas divisas en la fecha del pago liquidadas al tipo oficial de cambio. 

 

ARTÍCULO  29. Artículo Reglamentado por el Decreto 709 de 1975. La cuantía de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por el personal diplomático o consultar colombiano o asimilado al mismo, se declara en moneda colombiana, de acuerdo con la equivalencia de cargos fijada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para sus funcionarios del servicio interno. 

 

Las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por funcionarios de entidades oficiales colombianas, distintos de los contemplados en el párrafo anterior, se declaran en moneda colombiana de acuerdo con la equivalencia de cargos similares en el territorio nacional, fijada igualmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 

 

ARTÍCULO 30. Los costos incurridos en divisas extranjeras se estiman por su precio de adquisición en moneda colombiana. 

 

Cuando se compren o importen a crédito mercancías que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año o periodo gravable se ajustan de acuerdo al tipo de cambio oficial. Igual ajuste se hace, en la proporción que corresponda, en la cuenta de mercancías y en la de ganancias y pérdidas según el caso. 

 

En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste en la cuenta de mercancías, o de ganancias y pérdidas, según estén en existencias o se hayan vendido, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor ya acreditado al respectivo proveedor por concepto de las mercancías a que los pagos se refieren. 

 

Cuando se compren o importen a crédito bienes constitutivos de activos fijos, cuyo pago deba hacerse en moneda extranjera, el costo de tales bienes así como la deuda respectiva, se ajustan, en el último día del año o período gravable y en la fecha en la cual se realice el pago, en la forma señalada en este artículo. 

 

En cualquiera de los casos anteriores, el contribuyente debe acompañar a su declaración de renta y patrimonio una relación de los asientos de contabilidad referentes a los ajustes por cambio, debidamente autenticados por el Revisor Fiscal o Contador. 

 

Costos estimados y costos presuntos. 

 

ARTÍCULO 31. Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el Director General de Impuestos Nacionales puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o periodo gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia Nacional de Precios, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables. 

 

Si lo dispuesto, en el inciso anterior no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta, o por no llevar debidamente los libros de contabilidad. 

 

El ejercicio de la facultad otorgada por este artículo no agota la de revisión oficiosa. 

 

RENTA BRUTA EN VENTAS A PLAZOS 

 

ARTÍCULO 32. Los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación y tengan negocios donde prime un sistema organizado, regular y permanente de ventas a plazos, cuya cuota inicial no exceda del porcentaje fijado por la Junta Monetaria sobre el precio total estipulado para cada venta, pueden determinar en cada año o período gravable su renta bruta conforme al siguiente sistema. 

 

1. De la suma de los ingresos efectivamente recibidos en el año o período gravable por cada contrato, se sustrae a título de costo una cantidad que guarde con tales ingresos la misma proporción que exista entre el costo total y el precio del respectivo contrato. 

 

2. La parte del precio de cada contrato que corresponde a utilidades brutas por recibir en años o períodos posteriores al gravable, debe quedar contabilizada en una cuenta especial como producto diferido por concepto de pagos pendientes de ventas a plazos. 

 

3. El valor de las mercancías recuperadas por incumplimiento del comprador, debe llevarse a la contabilidad por el costo inicial, menos la parte de los pagos recibidos que corresponda a recuperación de costo. Cuando, en caso de incumplimiento del comprador, no sea posible recuperación alguna, es deducible de la renta bruta el costo no recuperado. 

 

RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE SEMOVIENTES 

 

ARTÍCULO 33. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de semovientes está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo de los semovientes enajenados. El costo de los semovientes enajenados es el de adquisición o el del inventario en el último día del año, o período gravable inmediatamente anterior, según el caso, más la parte proporcional de los costos y gastos atribuibles a dichos semovientes. 

 

PARÁGRAFO. La parte proporcional de los costos y gastos atribuible a cada semoviente, se determina dividiendo el total de los costos y gastos incurridos durante el año o período gravable por el número de cabezas que existieron durante el año (inventario inicial más compras y nacimientos). 

 

RENTA BRUTA EN CONTRATOS DE RENTA VITALICIA 

 

ARTÍCULO 34. En los contratos de renta vitalicia la renta bruta de los contratantes se determina así: 

 

1. El precio o capital que se pague por la renta vitalicia constituye renta bruta para quien lo reciba. 

 

2. La pensión periódica constituye renta bruta para el beneficiario, y se estima en un porcentaje anual del precio o capital pagado, equivalente a la tasa de interés sobre de depósitos bancarios a término. 

 

Si la pensión periódica excediere del porcentaje anterior, cuando la suma de los excedentes de cada año iguale al precio o capital pagado para obtener la pensión periódica, se considera como renta bruta la totalidad de lo pagado por pensiones de allí en adelante. 

 

3. Las indemnizaciones por incumplimiento, originadas en la resolución del contrato de renta vitalicia, son renta bruta. 

 

Su valor se establece restando de la suma recibida con ocasión de la resolución del contrato el precio o capital pagado, disminuido en la parte de las pensiones periódicas que no haya constituido renta bruta para el beneficiario. 

 

PARÁGRAFO. En todo contrato de renta vitalicia, el valor de los bienes que se entreguen como precio o capital, indemnización o restitución, es el que figure en la declaración de renta y patrimonio del año inmediatamente anterior, o en su defecto, el de costo. 

 

ARTÍCULO 35. Las disposiciones contenidas en el artículo anterior no se aplican a los contratos de renta vitalicia que se celebren con las compañías de seguros. 

 

RENTA BRUTA EN CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL 

 

ARTÍCULO 36. Cuando se celebren contratos de fiducia mercantil, rigen las siguientes disposiciones: 

 

1. Si se estipulare la transferencia de los bienes a los beneficiarios de la renta, a la conclusión de la fiducia, y éstos fueren distintos del constituyente, los bienes y rentas se gravan en cabeza de tales beneficiarios, sin perjuicio del impuesto sucesoral, cuando fuere el caso. 

 

2. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y éste fuere al mismo tiempo beneficiario, los bienes y rentas se gravan e cabeza del constituyente. 

 

3. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente, pero los beneficiarios de la renta fueren sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los bienes y rentas se gravan en cabeza del constituyente. 

 

4. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y los beneficiarios de la renta fueren terceros distintos de los enumerados en el en el ordinal anterior, las rentas se gravan en cabeza de éstos y los bienes en cabeza del constituyente. 

 

RENTA BRUTA EN LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y EN LAS DE CAPITALIZACIÓN 

 

ARTÍCULO 37. La renta bruta de las compañías de seguros de vida se determina de la manera siguiente: Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe que al final del año o periodo gravable anterior haya tenido la reserva matemática, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos: 

 

1. El importe pagado o abonado en cuenta, por concepto de siniestros, de pólizas dotales vencidas y de rentas vitalicias, ya sean fijas o indefinidas; 

 

2. El importe de os siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el Revisor Fiscal. 

 

3. Lo pagado por beneficios especiales sobre pólizas vencidas; 

 

4. Lo pagado por rescates; 

 

5. El importe de las primas de reaseguros cedidos en Colombia o en el exterior; 

 

6. El importe que al final del año o periodo gravable tenga la reserva matemática. 

 

PARÁGRAFO. Las disposiciones de este artículo se aplican en lo pertinente a las compañías de capitalización. 

 

ARTÍCULO 38. La renta bruta de las compañías de seguros generales se determina de la manera siguiente: 

 

Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o periodo gravable, se suma el importe que al final del año o periodo gravable haya tenido la reserva técnica, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos: 

 

1. El importe de los siniestros pagados o abonados en cuenta; 

 

2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el Revisor Fiscal; 

 

3. El importe de las de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior; 

 

4. El importe de los gastos por salvamentos o ajustes de siniestros; 

 

5. El importe que al final del año o periodo gravable tenga la reserva técnica. 

 

ARTÍCULO 39. Por reserva matemática se entiende la fijada por las compañías de seguros de vida y por las de capitalización, y no puede exceder los límites establecidos en cada caso por la Superintendencia Bancaria. 

 

Por reserva técnica se entiende la fijada por las compañías de seguros generales, y no puede exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el año o periodo gravable menos el valor de los reaseguros cedidos, ni de los límites fijados por la ley. 

 

Por ingresos netos se entiende el valor de los ingresos de toda procedencia realizados en el año o período gravable, menos las devoluciones, cancelaciones y rebajas hechas durante el mismo. 

 

Por primas netas se entiende el valor de las primas brutas menos sus correspondientes devoluciones y cancelaciones. 

 

PARÁGRAFO. Las compañías de seguros o de capitalización deben acompañar a su declaración de renta copia auténtica de la tabla numérica prescrita por la Superintendencia Bancaria y la explicación concreta de la forma como se aplicó para computar la reserva matemática o técnica del respectivo año o periodo gravable. 

 

RENTA BRUTA DE LOS ACCIONISTAS, SOCIOS, COMUNEROS O ASOCIADOS 

 

ARTÍCULO 40. La renta bruta de los respectivos accionistas, socios o suscriptores de sociedades anónimas y asimiladas, está constituida por los dividendos o utilidades que se les abonen en cuenta en calidad de exigibles. 

 

Constituye dividendo o utilidad para los efectos del presente Decreto: 

 

1. La distribución ordinaria o extraordinaria, que durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta realizada durante el año o periodo gravable o de la acumulada en años o periodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva. 

 

2. La distribución extraordinaria que, al momento de su transformación en otro tipo de sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta acumulada en años o periodos anteriores. 

 

3. La distribución extraordinaria que, al momento de su liquidación y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores que no sean personas naturales o sucesiones ilíquidas, en exceso del capital aportado o invertido en acciones. 

 

PARÁGRAFO. Siempre que la distribución de dividendos o utilidades se haga en acciones u otros títulos, el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el artículo 118 del presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 41. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando una persona natural o grupo de personas vinculadas dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, posea más del setenta por ciento (70%) de las acciones de una sociedad anónima o en comandita por acciones, se les considera como dividendo la parte proporcional que les corresponda en la renta líquida gravable de la sociedad, descontados el impuesto sobre la renta y la reserva mínima legal determinadas por el mismo año o periodo gravable. 

 

ARTÍCULO 42. La renta bruta de los respectivos socios, comuneros o asociados de la sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, está constituida por la proporción que en el respectivo año o período gravable les corresponda en la renta líquida gravable de la entidad, descontados el impuesto sobre la renta líquida a la entidad por el mismo año o período gravable y la reserva mínima legal cuando su constitución sea obligatoria. 

 

Para efectos tributarios, la proporción de la renta atribuible al respectivo socio, comunero o asociado solo podrá ser directamente proporcional a la que corresponda a los aportes de capital, salvo que existieren aportes en industria. En este último evento, las oficinas de impuestos están autorizadas para hacer investigaciones sobre la realidad de tales aportes y para prescindir de ellos cuando se pruebe o que no son reales o que no se prestaron en la proporción pactada en los estatutos. 

 

Si las entidades referidas en este artículo tuvieren pérdidas en un año o período gravable, éstas se distribuyen entre los respectivos socios, comuneros o asociados, en proporción directa a sus respectivos aportes. 

 

Cuando parte de la renta de la sociedad provenga de la enajenación de bienes que hayan integrado su activo fijo por un término de dos (2) años o más, la parte proporcional que corresponda a los socios que sean personas naturales o sucesiones ilíquidas se les distribuirá como ganancia ocasional, en la forma indicada en el Título IV del presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 43. Cuando una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada haga distribución en dinero o en especie a sus respectivos socios, comuneros o asociados, con motivo de su liquidación: 

 

1. No constituye renta la distribución hasta por el monto del capital aportado o invertido por el socio, comunero o asociado, más la parte alícuota que a éste corresponda en las utilidades no distribuidas en años o períodos gravables anteriores al de su liquidación, diferentes de la reserva legal. 

 

2. Constituye renta bruta, sujeta a las normas del artículo anterior, la distribución hasta por el monto de las utilidades del año o período gravable en que se liquida la sociedad, más el de la reserva legal acumulada. 

 

3. También constituye renta bruta toda distribución que exceda de la suma de las cantidades resultantes de las operaciones contempladas en los numerales anteriores. Cuando dicha distribución corresponda a una persona natural o sucesión ilíquida, se grava como ganancia ocasional sometida al régimen impositivo del Título IV del presente Decreto. 

 

PARÁGRAFO 1º Las normas de este artículo se aplican, en cuanto fueren compatibles, a los casos de fusión. 

 

PARÁGRAFO 2º Para efectos del presente Decreto, las especies que distribuye a sus respectivos socios, comuneros o asociados, una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada, tendrán el mismo valor de costo y el carácter de movibles o inmovilizados que tenían en la entidad. Se considerará, además, que la fecha de adquisición por parte de dichos socios, comuneros o asociados fue la misma de adquisición por parte de la sociedad. 

 

CAPÍTULO III

 

DE LA RENTA LIQUIDA

 

ARTÍCULO 44. La renta líquida está constituida por la renta bruta determinada de acuerdo con el capítulo anterior, menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta, las cuales se señalan en este capítulo. 

 

DEDUCCIONES 

 

EXPENSAS NECESARIAS. 

 

ARTÍCULO 45. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. 

 

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. 

 

El Director General de Impuestos Nacionales, mediante disposiciones de carácter general, señalará normas precisas que orienten del criterio de los funcionarios, en orden a la determinación de la necesidad y proporcionalidad de ciertos gastos. 

 

ARTÍCULO 45-3. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 46. Reparaciones locativas de la propiedad inmueble. Se presume que la educación anual por reparaciones locativas de la propiedad inmueble es del uno por ciento (1%) del avalúo catastral del inmueble o de su costo, si éste fuere superior. 

 

El reconocimiento de esta deducción no requiere cumplimiento de requisito alguno. 

 

ARTÍCULO 47. Intereses. Los intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, son deducibles en su totalidad, siempre que estén certificados por la entidad beneficiaria del pago. 

 

Los intereses que se paguen a otras personas o entidades, únicamente son deducibles en la parte que no exceda de la tasa más alta que haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por el Superintendente Bancario, por vía general. 

 

PARÁGRAFO. Aunque no guarden relación de causalidad con la producción de la renta, también son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca, si el acreedor no está sometido a la vigilancia del estado, y se cumplan las demás condiciones señaladas en este artículo. 

 

Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de poder adquisitivo constante, es deducible la totalidad del costo financiero del respectivo préstamo. 

 

ARTÍCULO 48. Impuestos. La deducción por impuestos queda limitada a los que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por concepto de predial y sus adicionales, industria y comercio y vehículos. 

 

 

ARTÍCULO 49. Compensaciones por servicios personales. La deducción por salario, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, comisiones y demás compensaciones por servicios personales pagados a personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean personas económicamente vinculadas a la empresa pagadora, solo se acepta dentro de los límites mensuales siguientes: 

 

1. Para el Presidente, director, gerente o cualquier denominación que se dé al cargo de mayor categoría dentro de la entidad respectiva, hasta treinta mil pesos ($30.000); 

 

2. Para los demás cargos, hasta veinte mil pesos ($20.000). 

 

PARÁGRAFO 1º Se consideran persona natural y sucesión ilíquida económicamente vinculadas a una o más empresas pagadoras las que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: 

 

a) Cuando quien recibe el pago posee el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa pagadora; 

 

b) Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa pagadora pertenece a personas ligadas por matrimonio o parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil con quien recibe el pago o con alguno de los interesados en la sucesión que lo recibe; 

 

c) Cuando el administrador de la empresa pagadora esté ligado por los mismos parentescos expresados en el ordinal anterior, sea con quien recibe el pago o con los interesados en la sucesión que lo recibe. 

 

PARÁGRAFO 2º Cuando varias empresas económicamente vinculadas remuneren simultáneamente a una misma persona o a una sucesión ilíquida, las compensaciones percibidas en cada mes se le acumulan, para efectos de los límites señalados en los numerales anteriores. En estos casos la deducción se acepta a cada entidad pagadora, proporcionalmente a la compensación pagada por ésta, si el conjunto de deducciones no excediere de los referidos límites. 

 

Se consideran empresas económicamente vinculadas, las que se encuentren en los casos previstos para las sociedades, sucursales y agencias, en el Capítulo 11 Título 1º del Libro 2º del Código de Comercio, cuyas disposiciones serán aplicables en materia tributaria, en todo lo que fuere pertinente. 

 

ARTÍCULO 50. Cesantías. Son deducibles las cesantías pagadas. Los contribuyentes que lleven libros de contabilidad por el sistema de causación, deducen las cesantías consolidadas que dentro del año o período gravable se hayan causado y reconocido irrevocablemente a favor de los trabajadores. 

 

Además, estos contribuyentes deducen las cesantías efectivamente pagadas siempre que no se trate de las consolidadas y deducidas en años o periodos gravables anteriores: 

 

ARTÍCULO 51. Pensiones de jubilación o invalidez. Los patronos pueden deducir por concepto de pensiones de jubilación o invalidez de los trabajadores. 

 

1. Los pagos efectivamente realizados; 

 

2. Las cuotas o aportes pagados a las compañías de seguros debidamente aceptadas por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de contratos para el pago de las pensiones de jubilación y de invalidez, tanto en relación con las pensiones ya causadas como con las que se estén causando y con las que pueden causarse en el futuro. 

 

ARTÍCULO 52. Provisión para el pago de pensiones. Las sociedades que están sometidas o se sometan durante todo el año o período gravable a la vigilancia del Estado, por intermedio de la Superintendencia respectiva, pueden apropiar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y siempre que en su determinación se apliquen las siguientes normas: 

 

a) Que el cálculo se establezca sobre la última tabla de mortalidad para rentistas o de invalidez, aprobada por la Superintendencia Bancaria; 

 

b) Que se utilice el sistema de equivalencia actuarial para rentas fraccionarias vencidas, y 

 

c) Que la tasa de interés técnico efectivo sea del seis por ciento (6%) anual. 

 

PARÁGRAFO. A partir del año gravable de 1974, se permite deducir un cuatro por ciento (4%) del monto del cálculo actuarial hecho para el respectivo período gravable. Con el valor obtenido se forma una provisión, que se irá incrementando anualmente, pero sin que la provisión total acumulada pueda exceder del ciento por ciento del cálculo correspondiente al respectivo año o período gravable. 

 

Las sociedades que tengan provisiones constituidas en años anteriores, continuarán incrementándolas en la forma aquí prevista, con las limitaciones del párrafo anterior. 

 

GASTOS INCURRIDOS EN ESPECIE 

 

ARTÍCULO 53. El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de expensas necesarias o inversiones amortizables, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega. 

 

Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato. 

 

ARTÍCULO 54. Los pagos hechos en divisas extranjeras se estiman por el precio de adquisición de éstas en moneda colombiana. 

 

Cuando existan deudas por concepto de deducciones que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año o período gravable se ajustan por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar, al tipo oficial de cambio. 

 

En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar respectiva, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor de la deducción a que los pagos se refieren. 

 

En cualquiera de los casos anteriores, el contribuyente debe acompañar a su declaración de renta y patrimonio una relación de los asientos de contabilidad referentes a los ajustes por cambio, debidamente autenticada por el Revisor Fiscal o por el Contador. 

 

REQUISITOS PARA LA ACEPTACIÓN DE LAS EXPENSAS NECESARIAS 

 

ARTÍCULO 55. Para la deducción de los pagos o abonos en cuenta, por concepto de salarios, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, comisiones y, en general, aquellos que han de constituir rentas exclusivas de trabajo para sus beneficiarios; y de los pagos por concepto de intereses, arrendamientos, regalías y, en general, de aquellos que constituyan rentas exclusivas de capital para sus beneficiarios, es necesario que el contribuyente identifique en su declaración de renta a tales beneficiarios, con indicación de los nombres y apellidos o la razón social, del número de cédula de ciudadanía o del de identificación tributaria (NIT) asignado por las Oficinas de Impuestos Nacionales e indique el monto del pago o abono hecho a cada beneficiario. 

 

Salvo las excepciones que señale el reglamento, la omisión de cualquiera de estos requisitos sólo puede suplirse comprobando que el beneficiario de la renta la había declarado con anterioridad al requerimiento hecho al contribuyente para que explicara la omisión y, en todo caso, antes de que a éste se le hubiere practicado la liquidación oficial de impuestos del año por el cual se solicitó la deducción. 

 

Para fines de investigación tributaria, el Gobierno puede, mediante disposición de carácter general, señalar taxativamente otros pagos no especificados en este artículo, para cuya deducción sea obligatorio identificar a los beneficiarios. 

 

Si el beneficiario de la renta fuere una persona natural extranjera o una sucesión de extranjero sin residencia en el país, o una sociedad u otra entidad extranjera sin domicilio en Colombia, la cantidad pagada o abonada en cuenta sólo es deducible si se acredita la consignación del Impuesto retenido en la fuente de conformidad con el presente Decreto. 

 

PARÁGRAFO. Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS), deben acreditar que estaban a paz y salvo por tales conceptos, el último día del año o período gravable y acompañar a la declaración de renta y patrimonio relación discriminada de los salarios denunciados al hacer los pagos o aportes. 

 

ARTÍCULO 56. Para la deducción de los pagos por impuestos, es necesario que el contribuyente indique en su declaración de renta la clase de impuesto pagado, el número y fecha del respectivo comprobante y la cantidad pagada. 

 

ARTÍCULO 57. Cuando dentro de los costos o inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta, que correspondan a conceptos respecto de los cuales obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse, en relación con tales pagos o abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones. 

 

OTRAS DEDUCCIONES 

 

ARTÍCULO 58. Amortizaciones. Son deducibles, en la proporción que se indica adelante, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos. 

 

Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización, o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales. 

 

También es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito. 

 

La amortización de inversiones se hace en un término mínimo de cinto (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. 

 

La amortización de inversiones correspondiente a empresas petroleras y mineras se hará dentro de los plazos y en las condiciones que señale el Ministerio de Minas y Energía. 

 

En el año o período gravable en que se terminen el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión. 

 

Cuando el contribuyente obtenga ingresos o aprovechamientos por concepto de recuperaciones, con ocasión de la venta de bienes tangibles o intangibles o de devoluciones o rebajas de pagos constitutivos de inversiones, para cuya amortización se hayan concedido deducciones, constituye renta el valor de tales ingresos o aprovechamientos, hasta concurrencia de las deducciones concedidas. 

 

ARTÍCULO 58-5. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 59. Depreciación. Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productora de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate. 

 

1. La depreciación se calcula por el sistema de línea recta, por el de reducción de saldos o por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por el Director General de Impuestos Nacionales. 

 

Para bienes adquiridos con posterioridad a la vigencia del presente Decreto y cuya vida útil sea mayor de cinco (5) años, el sistema de reducción de saldos se puede aplicar a base de un porcentaje equivalente al doble del que hubiera de aplicarse en el sistema de línea recta. 

 

2. Se entiende por bienes depreciables los activos fijos tangibles, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables, de acuerdo con el artículo anterior. Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción, inventarios y valores mobiliarios. 

 

Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles. 

 

3. El costo de un bien depreciable está constituido por el precio de adquisición, incluidos los impuestos a las ventas, los de aduana y de timbre, más las adiciones y gastos necesarios para ponerlo en condiciones de iniciar la prestación de un servicio normal. 

 

4. Se entiende por obsolescencia el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable. 

 

5. Cuando un bien depreciable haya sido adquirido o mejorado en el curso del año o período gravable, la alícuota de depreciación se prorratea por doceavas partes, proporcionalmente a los meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones o mejoras prestaron servicio. Cuando el contribuyente no determine con precisión ese tiempo, la deducción por depreciación se limita al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota correspondiente. Cuando un bien se dedique parcialmente a fines no relacionados con los negocios o actividades productoras de renta, la alícuota de depreciación se reduce en igual proporción. 

 

6. La vida útil de los bienes depreciables se determina conforme a las normas que señale el reglamento, las cuales contemplarán vidas útiles entre tres y veinticinco años, atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad respectiva, a la calidad de mantenimiento disponible en el país y las posibilidades de obsolescencia. 

 

Si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede, previa autorización del Director General de Impuestos Nacionales, fijar una vida útil distinta, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico. 

 

Si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, explicándolo en su declaración de renta y patrimonio, a la cual acompañará la prueba pertinente. 

 

Si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede distribuir, dentro del lapso faltante, el saldo amortizable, o puede disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva. 

 

7. Si los turnos establecidos exceden de los normales, el contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación en un veinticinco por ciento (25%) por cada turno adicional que se demuestre y proporcionalmente por fracciones menores. 

 

8. El contribuyente beneficiario de la deducción por depreciación es el propietario o usufructuario del bien, salvo que se trate de venta con pacto de reserva de dominio, en cuyo caso el beneficiario es el comprador. El arrendatario no puede deducir suma alguna por concepto de depreciación del bien arrendado. Sin embargo, cuando el arrendatario de un inmueble le haga mejoras cuya propiedad se transfiera al arrendador sin compensación, el arrendatario puede depreciar el costo de la mejora, conforme a la vida útil de ésta, sin atender al término de duración del contrato. 

 

Si quedare un saldo pendiente por depreciar, al enajenar definitivamente la mejora, el arrendatario tiene derecho a deducirlo como pérdida, siempre que no utilice la mejora posteriormente. 

 

9. Cuando se adquiera un bien que haya estado en uso, el adquiriente puede calcular razonablemente el resto de vida útil probable para amortizar su costo de adquisición. 

 

La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos en el reglamento. 

 

PARÁGRAFO. Los sistemas de depreciación establecidos en este artículo se aplican a los bienes adquiridos a partir de la vigencia del presente Decreto. 

 

Los bienes cuya depreciación se haya iniciado en conformidad con normas anteriores, se continúan depreciando según dichas normas, pero el valor de salvamento se distribuye para su amortización en el número de alícuotas aún no depreciadas. 

 

Cuando sólo quede por depreciar el valor de salvamento o un número de alícuotas inferior a tres, su amortización se hace en un término mínimo de tres años. 

 

ARTÍCULO 60. Deudas de dudoso o difícil cobro. Son deducibles, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cantidades razonables que con criterio comercial fije el reglamento como provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida, y se cumplan los demás requisitos legales. 

 

No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, entendiéndose por tales las referidas en el artículo 49 del presente Decreto, o por los socios para con la sociedad, o viceversa. 

 

ARTÍCULO 61. Deudas sin valor. Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente pérdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique de su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción si acompañan a su declaración de renta y patrimonio el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación. 

 

ARTÍCULO 62. Pérdida en los bienes. Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor. 

 

El valor de la pérdida, cuando se trate de bienes depreciados, es el que resulte de restar las depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas, de la suma del costo de adquisición y el de las mejoras. La pérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros y similares cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o período gravable en el cual se produjo la pérdida. Las compensaciones recibidas con posterioridad están sujetas al sistema de recuperación de deducciones. 

 

Cuando el valor total de la pérdida o parte de ella no pueda deducirse en el año en que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se difiere para deducirlo por partes iguales, en los cinco períodos siguientes. En caso de liquidación de sociedades o sucesiones, el saldo de la pérdida diferida es deducible en su totalidad, en el año de la liquidación. 

 

No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios. 

 

ARTÍCULO 63. Rentas vitalicias. Son deducibles las sumas periódicas pagadas en el año o período gravable a título de renta vitalicia, hasta el total reembolso del precio o capital. 

 

De allí en adelante sólo es deducible el valor de las sumas periódicas que no exceda del límite señalado en el artículo 34 del presente Decreto. 

 

Gastos en el exterior. 

 

ARTÍCULO 64. Son deducibles los gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, si el contribuyente acompaña a su declaración de renta y patrimonio los siguientes documentos; 

 

1. Relación discriminada de los gastos, con indicación del concepto de los pagos, la cual debe estar certificada por el concepto de los pagos, la cual debe estar certificada por el Revisor Fiscal o por un Contador, en donde conste que los gastos relacionados están debidamente contabilizados y respaldados por comprobantes externos. 

 

2. Comprobantes de consignación de lo retenido a título de impuesto sobre la renta, si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia. 

 

Son deducibles sin que sea necesaria la retención: 

 

a) Los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes, en canto no excedan del porcentaje del valor de la operación en el año gravable que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; 

 

b) Los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de cada crédito o sobregiro que señale el Banco de la República. 

 

Para aceptar como deducción los pagos señalados en estos dos ordinales, el contribuyente debe acompañar a la declaración de renta y patrimonio una relación que contenga el nombre o razón social de los beneficiarios de los pagos, la cantidad pagada a cada uno y el monto de las operaciones de compra o de venta, o del crédito, sobregiro o descubierto bancario que originó el pago de intereses. 

 

Con excepción de los pagos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente, y de los referidos en los ordinales a) y b) del ordinal 2 de este artículo; la deducción por gastos en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país no puede exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de la deducción de tales gastos. 

 

Pagos a personas económicamente vinculadas. 

 

ARTÍCULO 65. Se presume que constituyen reparto de utilidades los pagos que efectúen sociedades u otras entidades a personas naturales o a sucesiones ilíquidas que se hallen económicamente vinculadas con ellas, con arreglo a las normas del artículo 49 del presente Decreto. 

 

No obstante, dentro de los límites y con los requisitos del presente Decreto, les serán deducidos a tales entidades los siguientes pagos: 

 

1. Los salarios y prestaciones sociales. 

 

2. Los arrendamientos de inmuebles, en cuanto no excedan del 1% mensual del avalúo catastral del respectivo bien. 

 

3. Los intereses que no excedan de la tasa autorizada en conformidad con el presente Decreto. 

 

4. Los demás pagos que constituyan costo o expensa necesaria, cuando la entidad pagadora demuestre satisfactoriamente la necesidad del gasto. 

 

Parágrafo. Cuando de acuerdo con las normas de este artículo se rechace a las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas cualquier pago, el valor rechazado constituye renta exclusiva de capital para el socio, comunero o asociado beneficiario. 

 

ARTÍCULO 66. No se acepan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad. 

 

CAPÍTULO IV

 

RENTAS LIQUIDAS ESPECIALES

 

1. RENTA POR RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES.

 

ARTÍCULO 67. Constituyen renta líquida: 

 

1. La recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables como deducción de la renta bruta, por depreciación, pérdidas de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, deudas pérdidas o sin valor, pensiones de jubilación o invalidez, o cualquier otro concepto, hasta concurrencia del monto de la recuperación. 

 

2. La distribución de las cantidades concedidas en años anteriores por concepto de reservas para protección o recuperación de activos, fomento económico y capitalización económica, o la destinación de tales reservas a finalidades diferentes. 

 

2. Renta en contratos de servicios autónomos. 

 

ARTÍCULO 68. En los contratos de servicios átomos que impliquen la existencia de costos y deducciones, tales como los de obra o empresa y los de suministro, la renta líquida está constituida por la diferencia entre el precio del servicio o servicios y el costo o deducciones imputables a su realización. 

 

ARTÍCULO 69. Cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y éstos correspondan a más de un año o período gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente puede seguir las normas generales de contabilidad u optar por uno de los siguientes sistemas: 

 

1. Elaborar al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales contrato y atribuir en cada año o período gravable la parte proporcional de los ingresos del contrato que corresponda a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados, constituye la renta líquida del respectivo año o período gravable. 

 

Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios. 

 

2. Diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los cuales proporcionalmente corresponden. 

 

Cuando el contribuyente opte por el sistema a que se refiere el numeral 1) de este artículo, el presupuesto del contrato debe estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con licencia para ejercer. 

 

Para que los contribuyentes puedan hacer uso de la opción consagrada en este artículo, deben llevar contabilidad. 

 

PARÁGRAFO. Los sistemas previstos en este artículo pueden aplicarse, en cuanto fueren compatibles, a la industria de la construcción. 

 

3. Renta de goce. 

 

ARTÍCULO 70. Habrá lugar a la estimación de renta de goce sí el contribuyente habitare casas o apartamentos urbanos o casas campestres de recreo, y si concurren, además las siguientes circunstancias. 

 

1. Que dichos inmuebles fueren de su propiedad. 

 

2. Que el avalúo catastral o el costo fueren superiores a trescientos mil pesos ($300.000.00). 

 

Para estimar la renta de goce servirán como base o bien el avalúo catastral o bien el costo del inmueble, debiendo escogerse la base de mayor valor. Una vez escogida, se deducirán los primeros trescientos mil pesos y, sobre el excedente, se liquidará un diez por ciento (10%), cuyo importe constituirá la renta de goce. 

 

La renta de goce se acumulará a las de otras procedencias, únicamente para la liquidación del impuesto sobre la renta, y no servirá para explicar diferencias patrimoniales. 

 

CAPÍTULO V

 

DE LA RENTA GRAVABLE

 

ARTÍCULO 71. La renta líquida es renta gravable y de ella se aplican las tarifas señaladas en el capítulo sexto, salvo las excepciones establecidas en los artículos siguientes del presente capítulo. Cuando ocurran las circunstancias previstas en ellos, la renta gravable se determina como allí mismo se indica. 

 

RENTAS GRAVABLES ESPECIALES 

 

1. Renta de los trabajadores. 

 

ARTÍCULO 72. Los contribuyentes que hayan percibido durante el año o período gravable ingresos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, pueden restar de su renta líquida o el valor correspondiente a las siguientes prestaciones, las cuales se hallan exentas de gravamen: 

 

1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad. 

 

2. Las que impliquen protección a la maternidad. 

 

3. Lo recibido para gastos de entierro del trabajador. 

 

4. El auxilio de cesantía. 

 

5. La parte de lo recibido por pensiones de jubilación o invalidez que no exceda de diez mil pesos ($10.000.00) mensuales. 

 

6. El seguro por muerte. 

 

7. La prima de servicios de los trabajadores particulares y la de Navidad del sector público. 

 

8. La parte de lo recibido por vacaciones, que no exceda del cincuenta por ciento (50%) del salario mensual que esté devengando el trabajador, en la época en que disfrute del descanso o en aquella en que se le reconozcan en dinero, por cada año de servicios. 

 

9. El subsidio familiar. 

 

10. Los viáticos extraordinarios de los empleados públicos y de los trabajadores privados. 

 

11. El cincuenta por ciento de los viáticos permanentes de los empleados públicos y de los trabajadores privados. 

 

12. Los gastos de representación de los empleados públicos. 

 

13. Los pagos que reciban del tesoro público los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en exceso del salario básico. 

 

PARÁGRAFO. Para que proceda el reconocimiento de esta exención, los contribuyentes deben acompañar a su declaración de renta y patrimonio una certificación donde se discriminen los pagos hechos por cada concepto y se haga constar que lo pagado corresponde al mínimo legal. Si se pagaren sumas mayores por concepto de las prestaciones enumeradas en este artículo, el excedente debe figurar por separado y no está exento del impuesto sobre la renta. 

 

2. Renta de quienes perciban intereses exentos. 

 

ARTICULO 72-8. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 73. Los contribuyentes que hayan percibido durante el año o período gravable ingresos provenientes de intereses sobre bonos de deuda interna o externa de la República de Colombia, de los Departamentos, de las Intendencias y Comisarías, del Distrito Especial de Bogotá, de los Municipios o de otras entidades gubernamentales del país o sobre bonos o cédulas hipotecarias de cualquier banco colombiano hipotecario, cuando dichos bonos o cédulas se hubieren emitido con anterioridad a la fecha de expedición del presente Decreto y vinieren gozando de exención, pueden restar de su renta líquida los intereses provenientes de tales bonos o cédulas, realizados durante el año o período gravable, los cuales se hallan exentos de gravamen. 

 

PARÁGRAFO. Para que proceda el reconocimiento de esta exención, los contribuyentes deben acompañar a su declaración de renta y patrimonio, una certificación, expedida por la entidad emisora de los bonos o cédulas, en donde conste la cuantía de los intereses reconocidos a cada contribuyente durante el año o período gravable y su condición de exentos. 

 

3. Renta por comparación de patrimonios. 

 

Artículo 74. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas. 

 

Previamente a esta comparación, deberán hacerse los siguientes ajustes: 

 

1. En lo concerniente a la renta: 

 

a) Por renta de goce; 

 

b) Por rentas cedidas entre cónyuges, y 

 

c) Por impuestos de renta y complementarios ya pagados. 

 

2. En lo concerniente al patrimonio, los correspondientes a valorizaciones y desvalorizaciones nominales. 

 

Cuando de las informaciones de la declaración no apareciere la explicación completa del aumento patrimonial, deberá requerirse por escrito al contribuyente, para que explique y demuestre las causas del aumento, dándole para hacerlo un plazo mínimo de quince días hábiles. 

 

Parágrafo. La determinación de la renta líquida gravable por el sistema establecido en este artículo no da lugar a sanción por inexactitud: pero sí a la sanción por omisión de bienes o inclusión de pasivos inexistentes. 

 

ARTÍCULO 75. Si se presenta declaración de renta y patrimonio por primera vez y el patrimonio líquido resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el artículo anterior, el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario. En tal evento, debe requerirse al contribuyente en la forma allí indicada. 

 

Constituye explicación satisfactoria para el cónyuge o hijo de familia, la inclusión de los bienes en la declaración de renta del otro cónyuge o del padre de familia, según el caso, en el año inmediatamente anterior. 

 

ARTÍCULO 76. Cuando el contribuyente demuestre haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en años anteriores y no sea procedente la revisión oficiosa, se impone una sanción equivalente al tres por ciento (3%) del valor en que se haya disminuido fiscalmente el patrimonio, por cada año en que se compruebe la inexactitud sin exceder del treinta por ciento (30%). 

 

4. Renta presunta sobre patrimonio. 

 

ARTÍCULO 77. Para los efectos tributarios se presume que la renta gravable de cualquier contribuyente no es inferior del ocho por ciento (8%) de su patrimonio gravable en el último día del año o período inmediatamente anterior, si el contribuyente es una persona natural o una sucesión ilíquida; o de su patrimonio neto, sí es una sociedad o cualquiera otra entidad asimilada. 

 

Esta presunción sólo puede ser desvirtuada si se demuestra la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y la medida en que ellos influyeron en la determinación de una renta líquida inferior. 

 

Se considera que existe fuerza mayor en los siguientes casos: 

 

1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio bruto se encuentra comprometido en una empresa industrial o agrícola que se halla aún en período improductivo. 

 

2. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio bruto se encuentra comprometido en propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o congelación de arrendamiento. 

 

3. Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentra afectada por medidas oficiales sobre precios, que encentra afectada por medidas oficiales sobre precios, que determinan una reducción de la rentabilidad por debajo del ocho por ciento (8%). 

 

ARTÍCULO 78. La determinación de la renta líquida en forma presuntiva no agota la facultad de revisión oficiosa. 

 

CAPÍTULO VI

 

TARIFAS

 

ARTÍCULO 79. La tarifa única sobre la renta gravable de las sociedades anónimas y asimiladas es el cuarenta por ciento (40%). 

 

ARTÍCULO 80. La tarifa única sobre la renta gravable de las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas es del veinte por ciento (20%). 

 

ARTÍCULO 81. La tarifa única sobre la renta gravable de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza o cualesquiera otras entidades extranjeras, es del cuarenta por ciento (40%). 

 

ARTÍCULO 82. La tarifa única sobre la renta gravable de las personas naturales colombianas; de las sucesiones de causantes colombianos; de las personas naturales o extranjeras residentes en el país; de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país, y sobre la renta gravable correspondiente a bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modelos, es la que determina la siguiente tabla: (No se transcribe vigencia es de solo un año). 

 

ARTÍCULO 83. La tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país y que no están obligadas a constituir un apoderado en éste, es del cuarenta por ciento (40%). 

 

La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país. 

 

Cuando las personas naturales extranjeras sin residencia en el país designen en éste un apoderado, se les aplica la tarifa señalada en el artículo anterior. 

 

CAPÍTULO VII

 

DESCUENTOS TRIBUTARIOS

 

ARTÍCULO 84. Las personas naturales nacionales y las extranjeras residentes en el país, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta determinado e conformidad con el presente Decreto, en las condiciones que se indican por cada caso, las cantidades señaladas en los artículos siguientes: 

 

ARTÍCULO 85. Descuento personal y por personas a cargo: 

 

1. Mil pesos ($ 1.000) por el contribuyente. 

 

2. Mil pesos ($ 1000) por su cónyuge, pero solo cuando éste no esté obligado a presentar declaración de renta y patrimonio. 

 

3. Quinientos pesos ($ 500) por cada persona a quien el contribuyente, estando legalmente obligado, sostenga o eduque, si dicha persona es menor de edad o sí, siendo mayor, estuviere imposibilitada para sostenerse por sí misma, por incapacidad física o mental, o si es estudiante o mujer soltera. 

 

4. Quinientos pesos ($500) por cada persona a quien el cónyuge, estando legalmente obligado, sostenga o eduque, si dicha persona es menor de edad o sí, siendo mayor, estuviere imposibilitada para sostenerse por sí misma, por incapacidad física o mental, o si es estudiante o mujer soltera. 

 

Este descuento rige solamente cuando el cónyuge no esté obligado a presentar declaración de renta y patrimonio. 

 

PARÁGRAFO 1º Cuando ambos cónyuges estén obligados a presentar declaración de renta y patrimonio por tener ingresos propios, cada uno pide sus propios descuentos y los de las personas legalmente a s cargo. Las personas señaladas en los ordinales tercero y cuarto no dan lugar a descuento para más de un contribuyente en un año o período gravable determinado. 

 

PARÁGRAFO 2º Las sucesiones ilíquidas gozan del descuento por personas a cargo a que hubiere tenido derecho el causante si viviere. 

 

PARÁGRAFO 3º Cuando las declaraciones de renta y patrimonio correspondan a períodos inferiores a un año, el descuento personal y por personas a cargo se computa a razón de una doceava parte por cada mes o fracción de mes que comprenda la declaración. 

 

ARTÍCULO 86. Descuento personal especial. 

 

El cinco por ciento (5%) de los gastos de arrendamiento de la casa o departamento habitado por el contribuyente más el diez por ciento (10%) de los gastos de educación y salud, o la suma fija de mil pesos ($ 1.000), a su elección. 

 

Ambos cónyuges podrán hacer uso de esta opción y cada uno tendrá derecho a descontar dichos mil pesos ($ 1.000) sea que tuvieren o no rentas propias. 

 

PARÁGRAFO. Se entiende por gastos de salud, los pagos que se hagan a médicos, odontólogos, laboratorios clínicos, hospitales y clínicas por servicios prestados al contribuyente o a las personas legalmente a su cargo. 

 

Se entiende por gastos de educación, los pagos que se hagan a escuelas o colegios, exclusivamente por concepto de enseñanza primaria o secundaria. 

 

ARTÍCULO 87. Para que proceda el reconocimiento del descuento personal especial a que se refiere el artículo anterior, cuando no opte por la suma fija, el contribuyente está obligado: 

 

1. A identificar en su declaración de renta y patrimonio a los beneficiarios de los pagos, con indicación de los nombres y apellidos o razón social, el número de cédula de ciudadanía o el de identificación tributaria (NIT) asignado por las Oficinas De Impuestos Nacionales y a indicar el monto del pago hecho a cada beneficiario, y 

 

2. A conservar comprobantes de pago por el término de revisión oficiosa, en los cuales debe figurar el número de cédula de ciudadanía o NIT del beneficiario del pago. Para efectos de la investigación tributaria, las Oficinas de Impuestos pueden exigir la presentación de los respectivos comprobantes. La renuencia a su presentación por parte del contribuyente hace presumir inexactitud, sujeta a las sanciones legales. 

 

ARTÍCULO 88. Descuento para rentas de asalariados. 

 

El diez por ciento (10%) del mínimo legal de la retención por salarios, que durante el año o período gravable respectivo se haya hecho al contribuyente, de acuerdo con la certificación que expida el patrono en conformidad con la Ley 38 de 1969. 

 

ARTÍCULO 89. Descuento por dividendos. 

 

El veinte por ciento (20%) de los primeros treinta mil pesos ($ 30.000) abonados en cuenta por sociedades anónimas colombianas a personas naturales o sucesiones ilíquidas, siempre que el patrimonio líquido del beneficiario no exceda de dos millones de pesos ($ 2.000.000). 

 

ARTÍCULO 90. Las sociedades anónimas y asimiladas, que sean nacionales y distintas de las señaladas en los dos artículos siguientes, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, el treinta y seis por ciento (36%) del monto de los dividendos o utilidades que les sean abonados en cuenta en calidad de exigibles por otras sociedades anónimas o asimiladas, siempre que el total percibido por tales conceptos no exceda del treinta por ciento (30%) de la renta líquida de la entidad que los perciba. 

 

Para determinar este porcentaje, las rentas que proporcionalmente a sus acciones o derechos sociales correspondan a una sociedad principal en las de sus sociedades subordinadas, se les acumulan teóricamente bajo la misma denominación que tengan en cabeza de estas últimas. 

 

Los dividendos efectivamente abonados en cuenta por las subordinadas no se consideran para esta acumulación o limitación. 

 

ARTÍCULO 91. Las compañías de seguros nacionales y las entidades (sic) nacionales que tienen por objeto estimular el ahorro o encauzar la colocación de capitales nacionales o extranjeros hacia la financiación de empresas, y que estén sometidas a la vigilancia del Superintendente Bancario, tales como corporaciones financieras, sociedades de capitalización, bolsas de valores, sociedades administradoras de inversión y sus fondos y los fondos mutuos de inversión, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta el treinta y seis por ciento (36%) del monto de los dividendos o utilidades que les sean abonados en cuenta en calidad de exigibles y siempre que distribuyan dentro del mismo año o período gravable más del sesenta por ciento (60%) de su utilidad neta, obtenida en el año o período gravable inmediatamente anterior. 

 

ARTÍCULO 92. Las sociedades anónimas de familia a que se refiere el artículo 435 del Código de Comercio y las asimiladas a éstas, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, el treinta y seis por ciento (36%) del monto de los dividendos o utilidades que les sean abonados en cuenta en calidad de exigibles, solamente cuando se encuentren simultáneamente dentro de las condiciones señaladas en los dos artículos anteriores. 

 

ARTÍCULO 93. Las sociedades nacionales de responsabilidad limitada (sic) y asimiladas, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, el diez y ocho por ciento (18%) del monto de los dividendos o utilidades que les sean abonados en cuenta, en calidad de exigibles, y de las participaciones que les correspondan en otras sociedades o entidades de igual naturaleza, siempre que dichos dividendos, utilidades o participaciones, se computen dentro del mismo año o período gravable en cabeza de sus respectivos socios, comuneros o asociados, que sean personas naturales, sucesiones ilíquidas, sociedades anónimas o asimiladas. 

 

Para gozar de este descuento, la sociedad u otra entidad beneficiaria de dividendos, utilidades o participaciones, debe indicar en su declaración de renta y patrimonio, los nombres y apellidos o razón social y la cédula de ciudadanía o número de identificación tributaria (NIT) de sus socios, comuneros o asociados que estén obligados a presentar declaración de renta y patrimonio en el país, así como la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales en donde cada socio, comunero o asociado presente su declaración de renta y patrimonio, y acompañar copia simple del recibo de consignación del impuesto retenido en la fuente, cuando fuere el caso. 

 

ARTÍCULO 94. Descuento por donaciones. 

 

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que estén obligados a presentar declaración de renta dentro del país, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta el veinte por ciento (20%) de las donaciones que hagan durante el año o período gravable: 

 

1. A la Nación, a los departamentos, a las intendencias, a las comisarías, al Distrito Especial de Bogotá, a los municipios y a los establecimientos públicos descentralizados. 

 

2. A corporaciones o asociaciones sin fines de lucro y a fundaciones de interés público o social y a instituciones de utilidad común, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en los artículos siguientes. 

 

El monto de este descuento no puede exceder del 20% del impuesto de renta establecido por el mismo año o período gravable. 

 

ARTÍCULO 95. Las corporaciones o asociaciones sin fines de lucro y las fundaciones de interés público o social y las instituciones de utilidad común, beneficiarias de donaciones que dan derecho a descuento, deben reunir las siguientes condiciones: 

 

1. Haber sido reconocidas como personas jurídicas y estar sometidas en su funcionamiento a vigilancia oficial. 

 

2. Haber cumplido oportunamente y en forma ininterrumpida con la obligación de presentar declaración de renta y patrimonio simplificado. 

 

3. Manejar mediante cuentas corrientes, en establecimientos bancarios autorizados, tanto los ingresos por donaciones como los gastos cuya cuantía exceda de mil pesos ($ 1.000), y 

 

4. Invertir el producto de las donaciones exclusivamente dentro del territorio nacional. 

 

ARTÍCULO 96. Las donaciones que dan derecho a descuento deben revestir las siguientes modalidades: 

 

1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, cuyo número debe relacionarse en la declaración de renta. 

 

2. Cuando se donen bienes raíces, se tomará como valor de la donación el catastral vigente en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior, y 

 

3. Cuando se donen acciones u otros títulos nominativos, se tomará como valor de la donación el establecido para la declaración patrimonial de acciones u otros títulos. 

 

ARTÍCULO 97. Para que proceda al reconocimiento del descuento por concepto de donaciones, el contribuyente debe presentar, junto con su declaración de renta y patrimonio, una certificación de la entidad donatoria, en donde consten la forma y el monto de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores, firmada por el Revisor Fiscal o Contador. 

 

ARTÍCULO 98. Descuento por reforestación. 

 

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta dentro del país, que establezcan nuevos cultivos de árboles de las especies y en las áreas de reforestación que autorice el Inderena, tienen derecho a descontar, del monto del impuesto sobre la renta, hasta el veinte por ciento (20%) de la inversión certificada por ese instituto o por las corporaciones regionales o por entidades especializadas en reforestación, siempre que no exceda del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta determinado para el respectivo año o período gravable. 

 

El monto de la inversión no puede exceder de tres pesos ($ 3.00) por cada árbol. 

 

ARTÍCULO 99. Descuento para empresas colombianas de transporte aéreo. 

 

Las empresas colombianas de transporte aéreo tienen derecho a descontar el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre la renta, siempre y cuando lo destinen a la renovación, adición o mantenimiento de sus propios equipos de vuelo, o a efectuar aportes anuales hasta de un cincuenta por ciento (50%) del valor del descuento, en empresas latinoamericanas de transporte aéreo internacional. Este descuento solo se concede hasta 1979, inclusive. 

 

ARTÍCULO 100. Descuento por impuestos pagados en el exterior. 

 

Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano sobre la renta el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar aquí el contribuyente, por esas mismas rentas. 

 

ARTÍCULO 101. La suma de los descuentos tributarios a que se refieren los artículos anteriores del presente Decreto, se descontará del monto del impuesto básico de renta, con tal de que no exceda del ciento por ciento de dicho monto. 

 

TÍTULO IV

 

DE LAS GANANCIAS Y PÉRDIDAS OCASIONALES

 

ARTÍCULO 102. Se consideran ganancias ocasionales, no sometidas al régimen impositivo del Título III sino al del presente Título, las siguientes: 

 

1. Las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo del activo enajenado. 

 

No se considerará ganancia ocasional sino renta líquida las utilidades en la enajenación de bienes del activo fijo de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, obtenidas antes de dos años de adquiridos dichos bienes. 

 

2. Los que resulten para el ahorrador en virtud de la corrección monetaria en las unidades de poder adquisitivo constante (UPAC). 

 

El gravamen por este concepto comprenderá tanto las ganancias liquidadas en el último día del año o período gravable como las liquidadas a tiempo de cada retiro, hecho con anterioridad a ese día. 

 

Se exceptúan tanto las ganancias obtenidas en virtud de depósitos a término, estipuladas en dichas unidades con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, como las liquidadas hasta el 31 de diciembre de 1974. 

 

3. Las originadas en la liquidación de una sociedad de cualquier naturaleza, en exceso del capital aportado o invertido, cuando la ganancia realizada no corresponda a renta líquida repartible como dividendo o participación. Su cuantía se determina al momento de la liquidación social. 

 

4. Las provenientes de herencias, legados y donaciones, seguros de vida, loterías y premios de rifas o apuestas. Su cuantía se determina por el valor en dinero efectivamente recibido. 

 

Cuando se hereden o reciban en legado o donación especies distintas de dinero, el valor de la donación, herencia o legado es el que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante, en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior, después de descontar los impuestos sucesorales que se hubieren causado. 

 

Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante durante el mismo año o período gravable, su valor no puede ser inferior al fiscal de adquisición, ni el que aparezca en la última declaración de renta y patrimonio de quien hubiere adquirido dicho causante. 

 

No constituyen ganancia ocasional ni renta gravable los recibidos por herencia, legado o donación, correspondientes a sucesiones abiertas o a donaciones efectuadas con anterioridad al primero de enero de mil novecientos setenta cinco. 

 

Tampoco constituirán ganancias ocasionales ni renta gravable los provenientes de seguros de vida exigibles antes de esta misma fecha. 

 

No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de gananciales, pero sí lo percibido como porción conyugal. 

 

En el caso de sucesiones y donaciones cuyos impuestos no se hubieren liquidado a tiempo de entrar en vigencia del presente Decreto, los interesados podrán acogerse el régimen fiscal anterior o al que aquí se establece. 

 

5. Las que se originan para los socios que sean personas naturales y para las sucesiones ilíquidas, en la ganancia obtenida por sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, en virtud de la enajenación de bienes que hayan hecho parte de su activo fijo por un término mayor de dos años. Su valor será determinado por la parte proporcional que corresponda a cada socio, comunero o asociado, previo descuento del impuesto de renta liquidado a la entidad sobre dicha ganancia. 

 

6. Las indemnizaciones que perciban los trabajadores por despido injustificado, cuando no se produzca la reincorporación a su empleo. 

 

7. El ingreso obtenido por el trabajador en razón de pactos de pagos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación. 

 

8. Los premios otorgados en concursos abiertos de carácter nacional o internacional, ya sean científicos, literarios, artísticos, de belleza o deportivos. 

 

PARÁGRAFO. No se considera ganancia ocasional ni renta bruta el diez por ciento (10%) de la utilidad realizada en la enajenación de la casa o apartamento habitado por su propietario, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación. 

 

ARTÍCULO 102-6. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 102-7. Adicionado. 

 

ARTÍCULO 103. De las ganancias ocasionales determinadas de acuerdo con el artículo anterior, se restan las pérdidas ocasionales, con lo cual se obtiene la ganancia o pérdida ocasional neta. 

 

ARTÍCULO 104. El impuesto complementario de ganancias ocasionales de determina así: 

 

1. A la renta gravable establecida conforme al Título III del presente Decreto, se agrega teóricamente el veinte por ciento (20%) de la ganancia ocasional neta, determinada según los artículos precedentes. 

 

2. Se establece cuál es la tasa más alta aplicable a ese resultado, según la tarifa fijada en este Decreto para las personas naturales. 

 

3. Dicha tasa, disminuida en diez puntos de porcentaje, se aplica a la ganancia ocasional neta. El resultado es el impuesto complementario de ganancias ocasionales. 

 

ARTÍCULO 105. Descuento tributario. 

 

El cónyuge y los legitimarios tienen derecho a descontar del monto del impuesto de ganancias ocasionales hasta quince mil pesos cada uno. 

 

El descuento no puede exceder del veinte por ciento (20%) del valor fiscal de la herencia o seguro de vida declarado como ganancia ocasional, ni del monto del referido impuesto. 

 

TÍTULO V

 

DEL PATRIMONIO

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 106. El patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha. 

 

ARTÍCULO 107. Los contribuyentes sujetos al impuesto de patrimonio, que tengan patrimonio líquido gravable, deben pagar este impuesto aun cuando no hayan obtenido renta gravable durante el respectivo año o período gravable. 

 

CAPÍTULO II

 

DEL PATRIMONIO BRUTO

 

ARTÍCULO 108. El patrimonio bruto está constituido por el total de los derechos apreciables en dinero, poseídos por el contribuyente dentro del país, en el último día del año o período gravable. 

 

ARTÍCULO 109. Son derechos apreciables en dinero, para los efectos del presente Decreto, los reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta. 

 

ARTÍCULO 110. Se entiende por posesión, para los efectos del presente Decreto, el aprovechamiento económico potencial o real de cualquier bien en beneficio del contribuyente. 

 

Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio. 

 

ARTÍCULO 111. Se entienden poseídos dentro del país: 

 

1. Los derechos reales sobre bienes corporales e incorporales ubicados o que se exploten en el país. 

 

2. Las acciones y derechos sociales en compañías u otras entidades nacionales. 

 

3. Las acciones y derechos sociales de colombianos residentes en el país, en compañías u otras entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras empresas o personas, tengan negocios o inversiones en Colombia. 

 

4. Los demás derechos de crédito, cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país y salvo cuando se trate de créditos transitorios originados en la importación de mercancías o en sobregiros o descubiertos bancarios. 

 

5. Los fondos que el contribuyente tenga en el exterior vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia, así como los activos en tránsito. 

 

Valor de los activos patrimoniales. 

 

Disposición General. 

 

ARTÍCULO 112. Para los efectos del impuesto de patrimonio, el valor de los bienes o derechos apreciables en dinero, incluidos los semovientes, está constituido por su precio de costo, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes. 

 

El costo de los bienes depreciables se castiga con el valor de las depreciaciones concedidas, incluida la del año o periodo gravable, siempre que no corresponda a bienes retirados. Si la depreciación solicitada por el año o período gravable no fuere concedida, el liquidador hará los ajustes correspondientes. 

 

ARTÍCULO 113. Dinero. El valor de los depósitos bancarios es el del saldo en el último día del año o período gravable. El valor de los depósitos en cajas de ahorros es el del saldo en el último día del año o período gravable, incluida la corrección monetaria, cuando fuere el caso, más el valor de los intereses causados y no cobrados. 

 

ARTÍCULO 114. Bienes representados en monedas extranjeras. 

 

El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras, se estima en moneda nacional, en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa oficial de cambio. 

 

ARTÍCULO 115. Créditos. El valor de los créditos será el nominal. Sin embargo, pueden estimarse por un valor inferior cuando el contribuyente demuestre satisfactoriamente la insolvencia del deudor, o que le ha sido imposible obtener el pago, no obstante haber agotado los recursos usuales. 

 

Cuando el contribuyente hubiere solicitado provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, se deduce el monto de la provisión. 

 

Los créditos manifiestamente perdidos o sin valor, pueden descargarse del patrimonio, si se ha hecho la cancelación en los libros registrados del contribuyente. 

 

Cuando éste no lleve libros, puede descargar el crédito siempre que acompañe a su declaración de renta el documento anulado correspondiente al crédito. 

 

ARTÍCULO 116. Bienes inmuebles. El valor de los inmuebles es el del avalúo catastral vigente en el último día del año o período gravable, o el costo, si éste fuere superior. 

 

Cuando dentro del avalúo catastral de un inmueble se incluye el de bienes muebles que se reputan inmuebles por su destinación o adhesión, el valor de estos últimos se determina separadamente y se descuenta. 

 

Si el avalúo catastral en el último día del año o período gravable no incluye el valor de las contrucciones (sic) o mejoras éstos deben declararse separadamente. 

 

ARTÍCULO 117. Bienes intangibles. El valor de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good-will, derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable. En caso de que esta última amortización no sea aceptada, el liquidador hará los ajustes correspondientes. 

 

Cuando los intangibles aquí contemplados fueren creación intelectual del contribuyente, su valor podrá ser establecido por el Director General de Impuestos Nacionales, a petición del interesado. 

 

ARTÍCULO 118. Acciones. El valor de las acciones de sociedades de familia, fueren anónimas o en comandita por acciones, y el de acciones de sociedades subordinadas o económicamente vinculadas entre sí, que no se coticen en bolsa es el que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de propiedad de los socios o accionistas. 

 

El valor de las acciones de las demás sociedades anónimas o en comandita por acciones es el promedio de su precio en bolsa durante el último mes del año o período gravable. 

 

ARTÍCULO 119. Derechos sociales. El contribuyente debe fijar el valor de los derechos sociales en entidades distintas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, estimándolo en lo que, a prorrata de los aportes, le corresponda en el patrimonio neto de la entidad, o con base en el precio de adquisición si hubiere adquirido sus derechos. Para efectos fiscales deberá optar por el mayor valor. 

 

ARTÍCULO 120. Títulos, bonos y seguros de vida. El valor de los títulos y bonos de deuda pública o privada, o el de las cédulas hipotecarias, es el promedio de su precio en bolsa en el último mes del año o período gravable. 

 

Cuando no se coticen en bolsa, o las transacciones bursátiles no hayan sido más de veinte, dentro del último semestre del año o período gravable, el valor de los títulos, bonos y cédulas hipotecarias es el nominal. El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida, es el de rescisión. 

 

ARTÍCULO 121. Ventas a plazos. En el sistema de ventas a plazos con pagos periódicos, los activos movibles, así sean bienes raíces o muebles, deben declarase (sic) y se computan por el valor registrado en libros, en el último día del año o período gravable. 

 

ARTÍCULO 122. Vehículos automotores de uso personal. El valor de los vehículos automotores de uso personal es el del costo. 

 

ARTÍCULO 123. Semovientes. El valor de los semovientes que provengan del inventario del año o período gravable inmediatamente anterior, es el que tenían en dicho inventario, adicionado con la parte proporcional de los costos y gastos incurridos durante el mismo para su sostenimiento. 

 

El valor de los semovientes adquiridos durante el año, es el de adquisición, adicionado con la parte proporcional de los costos y gastos incurridos durante el mismo para su sostenimiento. 

 

El valor de los semovientes nacidos durante el año, es el de la parte proporcional de los costos y gastos incurridos durante el mismo para su sostenimiento. 

 

CAPÍTULO III

 

DE LAS DEUDAS

 

ARTÍCULO 124. Para que proceda al reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado: 

 

1. A informar, en su declaración de renta y patrimonio, los nombres y apellidos o razón social, el número de cédula de ciudadanía o el de identificación tributaria (NIT) asignado al acreedor por las oficinas de Impuestos Nacionales; e indicar el monto de cada deuda. 

 

2. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término de la revisión oficiosa. 

 

3. A retener y consignar el correspondiente impuesto de patrimonio, dentro del plazo para presentar su declaración, acompañando a éste copia simple de los recibos de consignación del impuesto retenido; así los acreedores fueren personas naturales extranjeras, residentes en el exterior, o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, no residentes en Colombia en el momento de su muerte. 

 

La disposición de este numeral no se aplica a las deudas a corto plazo derivadas de la importación o exportación de mercancías. 

 

ARTÍCULO 125. Compañías de seguros. Las compañías de seguros deben incluir dentro de su pasivo: 

 

1. El valor de los siniestros, pólizas dotales, rentas vitalicias y dividendos vencidos y pendientes de pago en el último día del año o período gravable: 

 

2. El importe de los siniestros avisados: 

 

3. Las cuotas vencidas y pendientes de pago, provenientes de contratos de renta vitalicia: 

 

4. Las indemnizaciones y dividendos que los asegurados hayan dejado a interés en poder de la compañía, más los intereses acumulados sobre aquellos, de acuerdo con los contratos, y 

 

5. El importe que, al fin de año, tenga la reserva matemática o la técnica exigida por la ley. 

 

ARTÍCULO 126. Ventas a plazos. En el sistema de ventas a plazos con pagos periódicos, se computa, como pasivo, el saldo de la cuenta correspondiente al producto diferido por concepto de pagos pendientes por ventas a plazos, en la cual deben contabilizarse las utilidades brutas no recibidas al final de cada año. 

 

ARTÍCULO 127. Deudas en moneda extranjera. El valor de las deudas en moneda extranjera se estima en moneda nacional, en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa oficial. 

 

CAPÍTULO IV

 

TARIFA

 

ARTÍCULO 128. El impuesto complementario de patrimonio se determina aplicando al patrimonio líquido gravable de cada contribuyente la siguiente tabla: 

 

 ARTÍCULO 129. Gravamen por fracción de año. Cuando deba fijarse el impuesto de patrimonio por fracciones de año, a sucesiones que se liquiden o a personas naturales que se ausenten definitivamente del país sin dejar bienes en Colombia, se aplica la referida tarifa, pero el respaldo se prorratea dividiéndolo por doce (12) y multiplicando el cociente por el número de meses y fracción de mes que comprenda la declaración. 

 

Cuando un contribuyente posea en el último día del año o período gravable bienes que le hayan sido adjudicados en la liquidación de una sucesión, y sobre los cuales se haya liquidado el impuesto de patrimonio por una fracción del mismo año, tiene derecho al prorrateo previsto en el inciso anterior. 

 

No se hacen prorrateos por razón de adjudicaciones en pago de créditos a personas que al mismo tiempo sean asignatarios. 

 

TÍTULO VI

 

DE LA TRANSFERENCIA DE RENTAS AL EXTERIOR

 

ARTÍCULO 130. La transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa al momento del giro un impuesto complementario de remesas, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o ganancia ocasional o el destinatario de la transferencia. 

 

El recaudo y control de este impuesto está a cargo de la oficina de Cambios del Banco de la República y su producido ingresa a la Cuenta Especial de Cambios. La tarifa del impuesto complementario de remesas es el doce por ciento (12% y se aplica al valor nominal de la solicitud de giro. 

 

TÍTULO VII

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO 131. Los bonos de deuda interna y externa de la República de Colombia, de los Departamentos, de las Intendencias y Comisarías, del Distrito Especial de Bogotá, de los Municipios y de otras entidades gubernamentales colombianas, así como los bonos y cédulas hipotecarias de bancos nacionales, que se hubieren emitido con anterioridad a la expedición del presente decreto, están exentos del impuesto de patrimonio. 

 

ARTÍCULO 132. Los intereses sobre deuda externa de las entidades de derecho público enumeradas en el artículo anterior que, por disposición legal expresa, estuvieren exentas del impuesto sobre la renta, continuarán gozando de la exención en los términos que hubieren sido acordados por la ley. 

 

ARTÍCULO 133. Las utilidades obtenidas por la enajenación de activos fijos hecha con anterioridad al primero de octubre del presente año, se regirán por las disposiciones anteriores al presente decreto. A las obtenidas por la enajenación posterior de dichos activos, se les aplicará el régimen ahora establecido. 

 

ARTÍCULO 134. Deberán retener el impuesto sobre la renta a la tarifa del cuarenta por ciento (40%) quienes hagan pagos o abonos en cuenta, por concepto de rentas gravables en Colombia, a: 

 

1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, que o hubieren constituido apoderado en éste; 

 

2. Personas naturales extranjeras sin residencia y apoderado en Colombia; 

 

3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia, cuando estas sucesiones no tuvieren constituido aquí un apoderado. 

 

ARTÍCULO 135. Deberán retener un cuarenta por ciento (40%) sobre su monto y a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan dentro del país pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos, intereses y otras utilidades provenientes de títulos al portador, distintos de cédula hipotecarias y bonos de desarrollo económico, emitidos estos últimos por el Gobierno Nacional. 

 

ARTÍCULO 136. Los obligados a efectuar la retención (sic) deben consignar el impuesto retenido en las respectivas administraciones o recaudaciones de impuestos nacionales, dentro de los primeros quince días calendario del mes siguiente a aquel en que se haya hecho el correspondiente pago o abono en cuenta. 

 

ARTÍCULO 137. La retención a título de impuesto sobre la renta y complementarios sobre salarios y dividendos que correspondan a títulos nominativos, continúa rigiéndose por las disposiciones contenidas en la Ley 38 de 1969. 

 

ARTÍCULO 138. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente, sobre rentas y ganancias ocasionales no especificadas en este decreto, para facilitar, acelerar y asegurar el recaudo de los correspondientes impuestos. 

 

ARTÍCULO 139. Quienes estando obligados a presentar declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1973 u otros anteriores, no la hubieren presentado, podrán hacerlo por el año gravable de 1974, sin que haya lugar a investigaciones, ni a liquidaciones de aforo, ni a sanción alguna. 

 

ARTÍCULO 140. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incluyan en su declaración de renta y patrimonio, por el año gravable de 1974, bienes poseídos y no declarados en años anteriores, o que hubiere declarado pasivos inexistentes en esos años, pueden hacer los ajustes patrimoniales pertinentes en su declaración correspondiente a 1974, sin que haya lugar a determinar su renta por el sistema de comparación de patrimonios, ni a liquidaciones de revisión oficiosa, ni a imponer sanción alguna. 

 

Sin embargo, no podrán beneficiarse de la amnistía contemplada en este artículo, 

 

quienes por el año gravable de mil novecientos setenta y cuatro (1974) no declararen una renta líquida al menos igual a la declarada por el año gravable de mil novecientos setena y tres (1973). 

 

ARTÍCULO 141. Los contribuyentes que estuvieren en mora por concepto de impuestos de renta y complementarios correspondientes a años gravables anteriores a 1973, y que se pusieren a paz y salvo antes del 1º de noviembre de 1975 tendrán derecho a que se les rebajen las sanciones por mora que se causaren entre el 1º de noviembre de 1974 y el día del pago. 

 

ARTÍCULO 142. El presente Decreto se aplicará al año gravable de 1974, salvo en los casos expresamente exceptuados en el mismo. 

 

ARTÍCULO  143. Deróganse las normas anteriores en materia del impuestos sobre la renta, complementarios, adicionales recargos y especiales, que sean contrarias al presente Decreto y, en especial: La Ley 81 de 1960; los artículos 22 a 25, inclusive, de la Ley 10 de 1961; el artículo 13 de la Ley 21 de 1963; el parágrafo del artículo 4º de la Ley 7º de 1967; el Decreto-Ley 1366 de 1967; la Ley 63 de 1967; los artículos 7º a 14, inclusive, y 20 de la Ley 60 de 1968; los artículos 1 a 6 inclusive, de la Ley 27 de 1969; la Ley 37 de 1969; el artículo 35 de la Ley 1º de 1972; el artículo 20 del Decreto 677 de 1972; el artículo 125, el ordinal a) del artículo 128 y los artículos 133 a 144 de la Ley 4 de 1973; los artículos 31,45,46 y 47 de la Ley 5º de 1973; los artículos 9º a 12, inclusive, y 18 de la Ley 6º de 1973; el Decreto 912 de 1973, y la Ley 15 de 1973. 

 

ARTÍCULO 144. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E, a los 30 días del mes de septiembre de 1974.

 

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

CORNELIO REYES.

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

 

INDALECIO LIÉVANO AGUIRRE.

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA, ENCARGADO DEL DESPACHO DE SALUD PÚBLICA,

 

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RODRIGO BOTERO MONTOYA.

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, GENERAL

 

ABRAHAM VARÓN VALENCIA.

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA,

 

RAFAEL PARDO BUELVAS.

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

MARÍA ELENA DE CROVO.

 

EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA,

 

HAROLDO CALVO NÚÑEZ

 

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

 

JORGE RAMÍREZ OCAMPO.

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

EDUARDO DEL HIERRO SANTACRUZ.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

HERNANDO DURÁN DUSSÁN.

 

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES,

 

JAIME GARCÍA PARRA.

 

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,

 

HUMBERTO SALCEDO COLLANTE.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 34203. 12 de noviembre de 1974.