Concepto 7051 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 7051 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de enero de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

Las personas que tengan parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, se encuentran inhabilitadas para aspirar a la elección de cargos (Alcalde) o corporaciones públicas (Concejal) que deban realizarse en el mismo municipio, la misma fecha, por el mismo partido o movimiento político.

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*20166000007051*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000007051

 

Fecha: 14/01/2016 06:24:02 p.m.

 

Bogotá D. C.

 

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad por relación de parentesco entre un alcalde y un concejal del mismo municipio para ejercer los respectivos cargos. RAD. 20152060221272 del 30 de noviembre de 2015.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si están Inhabilitados un alcalde y un concejal del mismo municipio para ejercer los respectivos cargos, por tener una relación de parentesco, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Frente a las inhabilidades para ser elegido concejal, la Ley 136 de 1994 señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. < Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

(…)

 

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.

 

Para establecer los grados de parentesco, es importante acudir a lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil Colombiano, así:

 

ARTICULO 35. < PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.”

 

(…)

 

ARTICULO 37. < GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.”

 

(…)

 

ARTICULO 41. < LINEAS Y GRADOS DEL PARENTESCO>. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.”

 

(…)

 

“ARTICULO 44. < LINEA COLATERAL>. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.” (…)

 

El artículo 46 del Código Civil establece:

 

ARTICULO 46. LINEA TRANSVERSAL. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.” (Subrayado fuera de texto)

 

De conformidad con las normas expuestas, en criterio de esta Dirección se considera que las personas que tengan parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad (Abuelos, hermanos y nietos), primero de afinidad (Suegros, yernos, nueras e hijastros) o único civil (Adoptantes y adoptivos), se encuentran inhabilitadas para aspirar a la elección de cargos (Alcalde) o corporaciones públicas (Concejal) que deban realizarse en el mismo municipio, la misma fecha, por el mismo partido o movimiento político.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON

 

Directora Jurídica

 

Francisco Gómez. MLHM

 

600.4.8.