Concepto 129711 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de junio de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Turnos
El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se encuentra legalmente facultado para establecer con carácter vinculante los turnos de horas extras que se requieran para garantizar la prestación e ininterrumpida del servicio público, sin que le sea dable a los servidores públicos vinculados a esa Institución negarse o rehusarse a la prestación del servicio complementario.
*20166000129711*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20166000129711
Fecha: 20/06/2016 09:06:20 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: JORNADA LABORAL. ¿Si las necesidades del servicio lo exigen, se está en la obligación de cumplir horas extras? Radicado: 20169000086142 del 24 de marzo de 2016
En atención a la comunicación de la referencia, relacionada con el cumplimiento de la jornada laboral por parte de los controladores de tránsito aéreo de la Aeronáutica Civil, me permito manifestarle lo siguiente:
El artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, al regular el tema de las horas extras, expresa:
“ARTÍCULO 36.- Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras”.
Así mismo, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto con Radicación No. 1254 de fecha 9 de marzo de 2000, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, sobre el tema de la jornada laboral y las horas extras, expresó:
“A su vez, el legislador, en desarrollo de sus competencias, estableció una jornada máxima de trabajo y autorizó el trabajo suplementario remunerado.
“Por ello cuando, por razones especiales del servicio, es necesario trabajar en días y horas que no hacen parte de la jornada ordinaria, procede el reconocimiento de las horas extras o del descanso compensatorio”.
Por su parte, la Ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” con relación a los deberes, obligaciones y prohibiciones de los empleados públicos, señaló:
“ARTÍCULO 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el Artículo 28 del presente ordenamiento.
“ARTÍCULO 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.
“Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.
“ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. (…).
ARTÍCULO 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
(…)
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado. (…)”.
Como puede observarse, existe, de una parte, la facultad del nominador para establecer al interior de la respectiva Entidad turnos de horas extras cuando las necesidades del servicio así lo exijan y, de otra, la obligación del servidor público de cumplir con tales turnos adicionales y demás tareas connaturales al ejercicio de su empleo, so pena de incurrir en falta disciplinaria.
Ahora bien, la Constitución Política de Colombia regula el tema de los servicios públicos esenciales, así:
“ARTÍCULO 2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
“ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.
Del texto de los artículos precedentes puede colegirse, sin lugar a equívocos, que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y deben ser prestados y garantizados en forma eficiente e ininterrumpida por las autoridades públicas.
En este sentido, el Legislador, mediante la Ley 336 de 1996, “Estatuto General de Transporte”, clasificó al transporte como un servicio público esencial, el cual goza de la especial protección del Estado, tal como lo evidencian los siguientes artículos de la mencionada ley:
“ARTÍCULO 4°. El transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo, y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares.”
“ARTÍCULO 5°. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo.
El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto”.
“ARTÍCULO 68. El Modo de Transporte Aéreo, además de ser un servicio público esencial, continuará rigiéndose exclusivamente por las normas del Código de Comercio (Libro Quinto, Capitulo Preliminar y Segunda Parte, por el Manual de Reglamentos Aeronáuticos que dicte la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y por los Tratados, Convenios, Acuerdos Prácticas Internacionales debidamente adoptados o aplicadas por Colombia”.
Con fundamento en lo expuesto, el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se encuentra legalmente facultado para establecer, con carácter vinculante, los turnos de horas extras que se requieran para garantizar la prestación e ininterrumpida del servicio público esencial a su cargo, sin que le sea dable a los servidores públicos vinculados a esa Institución negarse o rehusarse a la prestación del servicio complementario en la jornada dispuesta para el efecto por el jefe del respectivo organismo o la persona en quien este hubiere delegado tal atribución.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con funciones de la Dirección Jurídica
Angélica Guzmán Cañón/JFCA/GCJ
600.4.8