Sentencia 23097 de 2004 Corte Suprema de Justicia
Fecha de Expedición: 18 de noviembre de 2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONTRATOS
- Subtema: Contrato Realidad
La prevalencia de la realidad de un vínculo laboral sobre las declaraciones formales de las partes contenidas en un contrato de prestación de servicios, civil, comercial o administrativo, apareja como consecuencia la ineficacia de las cláusulas, como lo consagra el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, ora porque se oponen directamente a la regulación laboral, como cuando se declaran como independientes y autónomas las actividades que se prestan subordina mente; y ora que estén íntimamente ligadas con aquellas, pues el desaparecimiento de las primeras arrastra el de las segundas; la voluntad declarada respecto a un elemento del convenio no puede considerarse como válidamente expresado si este razonablemente hubiera sido distinto de conocerse la especie contractual.
CONTRATOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ
Radicación No. 23097
Acta No. 97
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA- contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por OCTAVIO CECILIO SARMIENTO MORALES.
I. ANTECEDENTES
OCTAVIO CECILIO SARMIENTO MORALES instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fuera condenado, previa la declaratoria “que el demandante fue despedido en forma unilateral y sin que existiera justa causa para el efecto” (folio 46 cuaderno 1), el “reintegro al cargo desempeñado al momento del despido y el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir” (ibídem). Subsidiariamente, “a pagar al demandante la indemnización por despido convencionalmente establecida, las cesantías y la indemnización moratoria, o en subsidio de ésta última la indexación. (En el evento de considerarse que al demandante lo ligaron varios contratos de trabajo con el ISS condenará al pago de las cesantías, la indemnización moratoria y la indemnización por despido con respecto de cada uno de ellos) (Ibídem). Igualmente, aspira que se condene al Instituto demandado a pagarle debidamente indexados: “Intereses sobre las cesantías”, “Vacaciones”, “Primas de vacaciones”, “ Primas de servicios legales y extralegales(estas últimas de conformidad con la convención colectiva de trabajo)”, “Primas o auxilio de alimentación (de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo), “Primas de Navidad” , “Auxilio de Transporte”, ”Subsidio familiar”, y para el evento de llegar a considerarse que existieron varios contratos de trabajo, las condenas, pide, sean individualizadas para cada uno de ellos; a “devolver al demandante las sumas de dinero ilegalmente retenidas”, y al “valor de los aportes que correspondía efectuar al ISS para la seguridad social y que el demandante tuvo que pagar de su patrimonio” (folio 48 ibídem).
Fundó sus pretensiones en que prestó los servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde agosto 10 de 1995 hasta mayo 31 de 2000 desempeñándose como “Técnico Servicios Asistenciales Regente Farmacia en la Clínica Santa Gertudris, en la ciudad de envigado”; que la vinculación se dio formalmente bajo la modalidad de contratos de “prestación de servicios personales”, pero que en realidad estuvo bajo subordinación, ocupando un cargo que por sus funciones también era desempeñado por personal de planta de la entidad; que el Instituto demandado el 31 de mayo de 2000, dio por terminado el contrato de manera unilateral configurándose así un despido sin justa causa, desconociendo de esta forma lo establecido en la convención colectiva de trabajo sobre la estabilidad en el empleo, que se le aplica a todos los trabajadores oficiales de la entidad estén o no sindicalizados; que en el Instituto de Seguros Sociales se ha suscrito diversas convenciones colectivas de trabajo con el sindicato de Trabajadores del ente demandado, organización con carácter mayoritario; que durante el año de 1997 devengó $600.000.00, en 1998 $ 702.000.00, y en 1999 y 2000 $ 807.000.00 mensuales; que durante la vigencia del contrato no percibió suma alguna por los conceptos que reclama en la demanda; y que agotó la vía gubernativa.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dio respuesta al libelo demandatorio, aceptando en su mayoría los hechos; argumentó en su defensa que entre las partes se celebraron varios contratos de prestación de servicios, autorizados como contratos administrativos, regidos por la Ley 80 de 1993, y que al no haber existido vínculo laboral no hay ningún fundamento legal para que solicite la aplicación de los beneficios convencionales. Propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DEL VÍNCULO JURÍDICO LABORAL”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES SOLICITADAS”, PAGO DE TODAS LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES SURGIDAS DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES”, “PRESCRIPCIÓN” (folio 60 ibídem).
Mediante fallo de diciembre 10 de 2002 el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado decidió condenar al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar a “OCTAVIO CECILIO SARMIENTO MORALES (...) en las mismas condiciones de empleo, que gozaba al momento de producirse su desvinculación, esto es a partir del 1º de junio de 2000, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde el momento de su retiro y hasta cuando se produzca el reintegro efectivo, con un salario mensual de $807.000.00. Con relación al pago de prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir durante la relación contractual, estas se reconocerán a partir del 30 de octubre de 1996, por lo expresado en la considerativa de este fallo. Se dispone igualmente, que la accionada haga las cotizaciones pertinentes a la Seguridad Social, a partir del 30 de Octubre de 1996, por lo expresado en otro acápite de este proveído. Se declarará que no hubo solución de continuidad, en la prestación del servicio. COSTAS a cargo de la parte demandada, en un 100% (269 a 270 ibídem).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del Juzgador de primera instancia en cuanto al reintegro y la modificó concretando que los volares a pagar por concepto de prestaciones sociales legales y extralegales hasta el momento del despido son los siguientes: “prima de servicio $ 2.145.250.00; por auxilio de alimentación $ 1.140.592.60; por prima de navidad $2.445.250.00; y $ 885.148.39 por intereses a la cesantía. Igualmente condena al pago de la indexación de los anteriores conceptos, por valor de $2.274.916.26” (folio 10 de la sentencia). No impuso costas.
La sentencia recurrida, en lo que atañe con el recurso de casación, centra inicialmente su análisis en determinar que los diferentes contratos denominados de prestación de servicios celebrados entre las partes no pueden considerarse válidos, pues se “hicieron con abierto desconocimiento de lo establecido en el art. 32 de la Ley 80 de 1993” puesto que como “se estableció con la prueba testimonial arrimada al plenario, para el cargo desempeñado por el accionante se contaba con personal vinculado mediante contrato de trabajo, se trataba de una función regular y corriente y el trabajador no desempeñaba funciones administrativas relacionadas con el objeto y finalidad para la que se creó la entidad” (folio 303 cuaderno 1).
Posteriormente el ad quem halló demostrados los elementos estructurales del contrato de trabajo “como era la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y una remuneración(...) de la prueba testimonial que arrimó al expediente y que da cuenta precisamente de dichas circunstancias” (ibídem).
En lo que respecta con la crítica del hecho de no pertenecer la demandante al sindicato asentó que “el artículo 3º se extienden sus beneficios para los trabajadores oficiales no sindicalizados que no renuncien a los mismos, acreditándose que el Sindicato Nacional tiene la representación mayoritaria” (folio 304 ibídem).
En cuanto a la validez del acuerdo colectivo expuso que “no existe ninguna razón para cuestionar la aplicación de la convención colectiva de trabajo que se arrimó al expediente, ya que ello fue realizado con las formalidades legales, al tratarse de una copia auténtica y con la nota de depósito oportuno (fls. 198 y 199)” (ibídem).
Referente a las condenas por prima de servicios afirmó que solamente “puede partirse de la que se encuentra contemplada de manera extralegal en la convención colectiva de trabajo arrimada al expediente, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 47, ya que no existe norma alguna que señale esta clase de prestación para los trabajadores oficiales de las empresas Industriales y Comerciales del Estado”(folio 9 de la sentencia); y de la prima de alimentación e intereses sobre cesantías tuvo en consideración lo establecido en los artículos 51 y 62 de la convención colectiva de trabajo.
III. RECURSO DE CASACIÓN
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 25 al 28 del cuaderno 2), que no fue objeto de réplica, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y absuelva a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra con apoyo en la convención colectiva de trabajo y en la afirmación de un despido.
Con tal propósito, le formula un cargo en el que acusa la sentencia por la vía indirecta, como consecuencia de error de derecho, por aplicación indebida de “los artículos 467, 469, 470 (modificado por el decreto 2351 de 1965, art. 37), 471 (modificado por el Decreto 2351 de 1965, art. 38) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral,(...) al tener por acreditada la convención colectiva de trabajo con base en la copia visible a folios 122 a 199 del expediente, pese a que de dicho documento no se desprende el cabal cumplimiento de la solemnidad prescrita por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 26 ibídem).
Anota que el acuerdo colectivo “en el que se basó el Tribunal (folios 122 a 199) es defectuoso desde el enfoque probatorio, pues si bien ostenta constancias de ser auténtico y de haber sido depositado, no permite establecer el cumplimiento del requisitos de validez previsto en el artículo 469 del C.S.T., dado que no indica la fecha en que la convención fue suscrita, como puede verse en el folio 195 que en lo pertinente contiene textualmente lo que sigue: “Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los ____” (folio 27 ibídem)
Asegura que el juez de segundo grado dispuso la condena por reintegro y demás conceptos extralegales con fundamento en una convención colectiva de trabajo pero que es “obvio que para definir si una convención fue depositada dentro de los quince siguientes a su firma, resulta indispensable conocer la fecha en que la firma ocurrió y, así las cosas, como en el presente caso no es posible saberlo, se tiene que el Tribunal incurrió en error de derecho al tener por establecida la convención colectiva de trabajo sin estar acreditado el requisito de validez” (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El argumento central del recurrente para derrumbar el soporte del fallo impugnado lo hace consistir en que el texto convencional en el que basó el Tribunal su decisión carece de la fecha de la suscripción lo que no permite “establecer el cumplimiento del requisito de validez previsto en el artículo 469 del C.S.T.”.
Pues bien, revisada la última página de tal documental (folio 198 vto.), encuentra la Corte que aparecen varias notas: una de ellas, suscrita por el secretario general del instituto demandado, en la que se manifiesta que “DE ACUERDO AL OFICIO DEL 27 DE AGOSTO DE 1.997 P-ISS. PARA EFECTOWS(sic) LEGALES DEL DEPOSITO LEGAL DE QUE TRATA EL ARTICULO 469 DE (sic) CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO ME PERMITO ADJUNTAR LA CONVENCIÓN COLEVTIVA(sic) DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ISS, APLICABLE A LAS ORGANIZACIONES SINDICALES REPRESENTADAS POR SINTRAISS, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ASBAS, ASDOAS, ASICOLTRAS Y ACODIN...”
Otra nota, corresponde a un sello impuesto por la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechado el 28 de agosto de 1997, en el que se da cuenta de que LUIS FERNANDO SACHICA MENDEZ hizo el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRAISS.
Para la Corte es claro que de las aludidas anotaciones se desprende sin dubitación alguna el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el demandado y SINTRAISS, ante la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero, de ellas no es posible inferir que el depósito de tal convenio se efectuó en el término establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”; pues en la convención colectiva no se indica la fecha en que efectivamente fue suscrita.
Y esa información no surge de su texto, pues, como lo hace ver el impugnante (folio 27 cuaderno 2), en la parte pertinente, se anotó: “Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los...” (Folio 195), pero sin indicarse ninguna fecha, falencia que impide conocer con certeza cuando se firmó la convención colectiva.
Y si ello es así, no es posible establecer si el depósito del 28 de agosto de 1997 se hizo a más tardar dentro de los quince días siguientes a la firma del acuerdo colectivo, por cuanto no se sabe cuándo ella se produjo, y de allí concluir si fue o no oportuna tal actuación.
De lo que viene de decirse se concluye que incurrió el Tribunal en el desacierto de derecho que le atribuye el cargo, pues le dio validez a la convención colectiva de trabajo sin estar demostrado que fue oportunamente depositada en el término establecido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, por esa razón, fue indebidamente aplicado.
En consecuencia, el cargo prospera.
V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Como quedó dicho, la prosperidad del único cargo conduce a la información de las condenas cuya suerte depende de la aplicación a OCTAVIO CECILIO SARMIENTO MORALES de la convención colectiva de trabajo, habida consideración de no haberse demostrado en el proceso la validez de dicho acuerdo, por las razones expuestas por la Corte al resolver dicho cargo.
Corresponde entonces a la Sala pronunciarse respecto de las pretensiones que tengan origen en la Ley, para lo cual tomará en consideración que permanece incólume la conclusión de instancia de haber estado las partes unidas por un sólo contrato de trabajo, y de otro lado que operó el fenómeno de la prescripción de aquellos derechos exigibles con anterioridad al 31 de mayo de 1997, en virtud de que el contrato de trabajo terminó el 31 de mayo de 2000.
Realizadas las precedentes precisiones, procede la Corte a estudiar las peticiones, se reitera, cuya fuente sea la Ley:
AUXILIO DE CESANTIA
Esta prestación se liquida teniendo en cuenta los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968 , 6º del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996; así como el artículo 17, literal a), de la Ley 6ª de 1945, que la estableció.
Con este objetivo se toman como referencia la determinación de la remuneración en cada año, que, en su orden, fue de $600.000.00 en 1997, según documento de folios 19 a 21; de $702.000.00 en 1998 (folios 29 a 31); de $807.000.00 en 1999 y 2000 (folios 36 a 41).
Hechas las operaciones pertinentes, por ese concepto se obtiene un total de $2.621.000.00.
INTERESES A LA CESANTIA
Sobre esta petición ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación en el sentido de que” No existe norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales del ISS. El artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3º de la Ley 41 de 1975, consagra esa prestación pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro” (Sentencia de mayo 17 de 2004, Rad. 22357), en consecuencia, se absolverá al Instituto demandado.
PRIMAS LEGALES DE SERVICIOS
La Sala concluye que no procede esta condena debido a que la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978 no está consagrada para los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como es caso del Instituto de Seguros Sociales.
Así lo prevé el artículo 1º del mencionado Decreto cuando dice: “Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante”, y el artículo 53 dispone: “Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual..”
En sentencia del 26 de junio de 1989, Rad. 2816, esta Corporación razonó: “(...) a los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado ni a los de las sociedades de economía mixta, no se les aplican las disposiciones del decreto 1042 de 1978(...)”.
Y recientemente, en fallo del 17 de mayo de 2004, expresó: “Prima de Servicios. Tampoco hay consagración legal de esta prestación para los trabajadores oficiales del ISS. Las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 solo comprenden a los empleados públicos del sector nacional”.
Por consiguiente, habrá de absolverse a la demandada por esta prestación.
VACACIONES
A la luz de lo consagrado en los artículos 8º del Decreto 3135 de 1968, y 47 y 48 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 corresponde la suma de $1.210.500.00
PRIMAS DE VACACIONES
No indica el actor la fuente legal de esta pretensión y por ende debe concebirse dentro de las normas generales frente a las cuales y dada la naturaleza de la entidad llamada a juicio, vale decir, de ser una empresa industrial y comercial del Estado, hay que concluir que no es procedente tal petición, habida consideración que el campo de aplicación del Decreto 1045 de 1978, normatividad que la instituye, está delimitado en su artículo 1º, así: “ El presente Decreto fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la Administración Pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la Ley para su personal” , a su vez el artículo 2º ordena que “ Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades de la administración pública del orden nacional la Presidencia de la República, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales”, y por último el artículo 5º reza: “ Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2º de este Decreto o las entidades de previsión, según sea el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales(...) d) Prima de vacaciones” .
Sobre este tópico, en sentencia del 5 de septiembre de 2000, Rad.14234, se expuso:
“El Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea que se le endilga por el impugnante, toda vez que cuando extrajo de la inteligencia de los artículos 1° y 2° del Decreto 1045 de 1978 que dicha normatividad no era aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, se ajustó al sentido y al texto de dichas normas, pues, efectivamente, de las mismas aflora claramente que tales entidades descentralizadas fueron excluidas del campo de aplicación de ese Decreto, como ya tuvo oportunidad de expresarlo la Corte en la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 1993 (Rad. 5.830), en la que dijo exactamente lo siguiente:
"... entra la Corte al estudio del tema específico del cargo, que lo es determinar si el asunto bajo examen se rige por la disposición del inciso 3° del literal f del artículo 12 de la ley 6ª de 1945, como lo afirma el censor, o por el artículo 42 del Decreto 1045 de 1978, como lo entendió el fallo atacado.
"Para proceder con método, observa la Sala que el citado Decreto delimita claramente el campo de su aplicación al estatuír que el mismo < fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la Administración Pública del Orden Nacional> (artículo 1°), a propósito de lo cual concreta en el artículo 2°.: < Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades de la Administración Pública del orden Nacional la Presidencia de la República, los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales". De donde es fácilmente deducible que están excluídas de su normatividad las empresas industriales y comerciales del Estado, así como las sociedades de economía mixta, que < están vinculadas a la administración y sujetas a su orientación, coordinación y control" (Artículo 1°. PARAGRAFO del Decreto 1050 de 1968).
"Es decir, que aunque en el título del aludido Decreto se dice que por él < se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional>, ha de entenderse, en los términos de los artículos 1° y 2° de aquel, que los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional a quienes van dirigidas las normas del Decreto, o sea sus destinatarios específicos, son los de < la Presidencia de la República, los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales>; ninguno otro.".
Por lo dicho, se absolverá a la demandada de esta petición.
REINTEGRO POR DEDUCCIONES POR RETENCIÓN EN LA FUENTE:
Al respecto tiene dicho la Sala: “En cuanto a la pretensión de que le sea devuelta la retención en la fuente correspondiente a cada uno de los cuatro contratos que suscribió con el municipio, hay que decir que se trataría de una cuestión de índole tributaria ajena a lo que propiamente constituye el objeto de este litigio, por no tratarse de un asunto de naturaleza laboral. (Sentencia de junio 29 de 2001, rad. 15499). Manteniendo el criterio jurisprudencial que antecede, será absuelto el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de esta pretensión.
AUXILIO DE TRANSPORTE
Se absolverá a la demandada de pagar el auxilio de transporte, a luz de lo establecido en los Decretos 2335 de 1996, 3103 de 1997, 2658 de 1998, y 2579 de 1999, puesto que el salario devengado por el actor fue superior al equivalente a dos veces el salario mínimo legal mensual.
REINTEGRO APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL.
No se accederá, en virtud de que no quedó demostrado en el proceso lo cancelado por el actor por estos conceptos.
SUBSIDIO FAMILIAR
Se absolverá a la demandada de esta prestación debido a que la actora no demostró los presupuestos fácticos para tener derecho, según lo dispuesto por la Ley 21 de 1982.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA
En el proceso quedó establecido que el Instituto demandado suscribió con la demandante sucesivos contratos de prestación de servicios, bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual originó la presente controversia en torno a sí en realidad se estaba frente a la ejecución de contratos administrativos, como lo asevera el demandado, o sí por el contrario, como lo sostiene la demandante se configuró un verdadero contrato de trabajo.
Así las cosas, se advierte que en el sub judice la conducta de la entidad convocada al proceso no fue temeraria o desprovista de lealtad para con el actor, pues los reiterados contratos de servicios por ellos suscritos, llevan a colegir que esa persistencia estaba amparada por el convencimiento mutuo de que en verdad estaban regidos por los preceptos reguladores de la contratación administrativa, concretamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; razón por la cual se absolverá de la pretensión elevada por indemnización moratoria.
INDEXACION
En atención a que se desató de manera desfavorable la súplica elevada por indemnización moratoria, y teniendo en cuenta lo pedido en la demanda sobre la indexación, se accederá a ella, desde el momento de la exigibilidad de cada una de las condenas, con base en el índice de Precios al Consumidor, como hecho de conocimiento público y notorio, al tenor de lo establecido en la Ley 794 de 2003, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Hechas las operaciones se obtiene el siguiente resultado:
- Auxilio de cesantías $1.363.482.00.
- Vacaciones $372.326.00
- Primas de Navidad $1.266.554.00
Total por indexación de $3.002.362.00.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 3 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por OCTAVIO CECILIO SARMIENTO MORALES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto con fundamento en los beneficios convencionales confirmó el reintegro, y precisó los guarismos por intereses sobre cesantía, prima de servicio, auxilio de alimentación, conceptos que fueron indexados. No la Casa en lo demás, vale destacar, lo dispuesto por la prima de navidad.
En sede de instancia PRIMERO: REVOCA en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el 10 de diciembre de 2002; en su lugar condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a OCTAVIO CECILIO SARMIENTO MORALES, por concepto de auxilio de cesantía $2.621.000.00, vacaciones $1.210.500.00, e indexación $3.002.362.00. SEGUNDO: Declara probada la excepción de prescripción de los derechos exigibles con anterioridad al 31 de mayo de 1997. TERCERO: Absuélvase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de los restantes cargos que en la demanda le formulara OCTAVIO CECILIO SARMIENTO MORALES.
Sin costas en el recurso extraordinario, las de las instancias a cargo del Instituto demandado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DÍAZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ACLARACIÓN DE VOTO
Del Magistrado Eduardo López Villegas
Radicación 23097
Magistrada Ponente: Dra. Isaura Vargas Díaz
Partes: Instituto de Seguros Sociales
Octavio Cecilio Sarmiento Morales
Comparto la decisión de la Sala de Casar la sentencia del Tribunal Ad quem, y de proferir las condenas en sede de instancia, pero me aparto en cuanto a la estimación probatoria sobre el salario base para determinar el monto de las prestaciones e indemnizaciones, por lo que paso a indicar.
Las particularidades del sub lite y la amplitud de facultad con la que obra la Sala cuando procede como juez de instancia, permiten examinar, y adoptar así, en lo sucesivo, un criterio estricto, sobre cuál ha de ser el salario para la relación laboral que se declara judicialmente que existió entre las partes, sin que se hubiere dado un acuerdo de voluntad al respecto, puesto que el entendimiento de las mismas lo había sido sobre la remuneración dentro de un ámbito contractual distinto:_ civil, comercial o administrativo.
La declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación de la que se declaró su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en materias en las que aquellas no tienen libertad contractual, por comprometer derechos irrenunciables amparados por normas con el carácter de orden público.
Así entonces, la prevalencia de la realidad de un vínculo laboral sobre las declaraciones formales de las partes contenidas en un contrato de prestación de servicios, civil, comercial o administrativo, apareja como consecuencia la ineficacia de las cláusulas, como lo consagra el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, ora porque se oponen directamente a la regulación laboral, como cuando se declaran como independientes y autónomas las actividades que se prestan subordinamente; y ora que estén íntimamente ligadas con aquellas, pues el desaparecimiento de las primeras arrastra el de las segundas; la voluntad declarada respecto a un elemento del convenio no puede considerarse como válidamente expresado si este razonablemente hubiera sido distinto de conocerse la especie contractual.
Cuando por el contrario resulta indiferente el pacto en uno o en otro contrato por cuanto lo convenido sería equivalente cualquiera que fuere el caso, la cláusula correspondiente puede ser salvada e incorporada al contrato laboral, como cuando lo pactado es la duración de la prestación de los servicios personales, sin que ésta se oponga a las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo.
En este orden de ideas no puede operar la analogía contractual para hacer valer el pacto sobre honorarios, como acuerdo sobre salarios, como procede la Sala en la sentencia, y que es la razón de esta aclaración de voto.
En lugar de ello debió proceder a establecer el salario por las reglas probatorias ordinarias para el efecto, y dentro de las cuales, puede tener valor indiciario la remuneración pactada en el contrato de prestación de servicios administrativos.
Fecha: Ut supra
Con todo respeto.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS