Sentencia 17576 de 2001 Corte Suprema de Justicia - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 17576 de 2001 Corte Suprema de Justicia

Fecha de Expedición: 04 de septiembre de 2001

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES
- Subtema: Pincipio de Favorabilidad

Antes y ahora, el delito de prevaricato por acción ha sido considerado por el legislador como de especial gravedad, tanto que está enlistado dentro de aquellos en los que siempre procede la medida de aseguramiento de detención preventiva. Es entonces irrelevante, para efectos de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se trate de un delito de prevaricato cometido antes de la ley 190 de 1995, para el cual existía una pena mínima de 1 año de prisión, o con posterioridad a tal ley, cuando se elevó la pena mínima a 3 años de prisión, la misma que aún se mantiene.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Dr. Carlos E. Mejía Escobar

 

Magistrado Ponente

 

Proceso N° 17576

 

Aprobado Acta No. 132

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil uno (2001).

 

VISTOS

 

Decide la Sala sobre la petición de revocatoria de las medidas de aseguramiento y libertad inmediata por favorabilidad presentada por la defensora del doctor JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ.

 

HECHOS

 

Del caso 1: Por orden previa de autoridad judicial se capturó el 21 de octubre de 1994 al abogado ORLANDO ANGARITA BARRAGAN a causa de su presunto comprometimiento en actividades de narcotráfico, relacionadas con la incautación de heroína en poder de un tercero. El 24 siguiente se le escuchó en indagatoria y el 10 de noviembre de 1994 se le definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.

 

El 4 de enero de 1995 se invocó acción de Habeas corpus ante el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali (Valle), entonces a cargo de JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ, quien mediante providencia del 5 de enero de 1995 ordenó la libertad del detenido por presunta violación de los artículos 15 de la Constitución Política y 351 del Código de Procedimiento Penal de la época.

 

Del caso 2: Se resumieron así en la sentencia de instancia:

 

“En el proceso radicado No. 12.846 que adelantaba la Fiscalía Regional de esta capital, el quince (15) de agosto de 1996 el fiscal instructor había dictado medida de aseguramiento de detención preventiva contra JESUS MARIA ANGARITA RIOS y otro, por violación del artículo 33 inciso 1° de la Ley 30 de 1986. El 30 de agosto del año citado, el mencionado detenido fue dejado en libertad como consecuencia de la acción de Habeas corpus tramitada y decidida por el señor Juez veintitrés (23) Penal Municipal de Cali, lo que originó la denuncia por parte de la Directora Regional de Fiscalías”.

 

ANTECEDENTES

 

1.-El doctor JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) a las penas principales de 68 meses de prisión, multa de $9’380.250.00 e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual que el de la pena de prisión,” lo que origina como consecuencia la pérdida del cargo como juez veintitrés (23) penal municipal de Cali, hoy, juzgado diecinueve (19) penal municipal”, dentro del proceso que en causas acumuladas (2) se adelantó en su contra por los delitos de prevaricato por acción en que incurrió cuando se desempeñó como Juez 23 Penal Municipal de Cali.

 

2.-Mediante auto del 7 de junio de 2001, esta Corporación le otorgó el beneficio de libertad provisional al acusado ROJAS RODRÍGUEZ, la cual se hizo efectivo el 11 de junio siguiente (folios 89 y 92, cuaderno de la Corte).

 

3.-La defensora del procesado ROJAS RODRÍGUEZ solicita la revocatoria de las medidas de aseguramiento y la concesión inmediata de la libertad con fundamento en la aplicación del principio de favorabilidad.

 

4-La petición se concreta, en primer lugar a la revocatoria de las medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva que se le impusieron a su defendido.

 

Señala que el actual Código de Procedimiento Penal en el artículo 357, numeral 1, indica que la detención preventiva procede para todos los delitos que tengan una pena privativa de la libertad de 4 años o más. Los delitos por los que se procede en contra del doctor JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ no están sometidos a la medida preventiva de detención, por lo que en virtud del principio de favorabilidad se hace necesaria su revocatoria.

 

Advierte que a su defendido se le siguen actuaciones por delitos de prevaricato por acción. Una, la de la radicación 222 P.I o 19988.002 se adelanta por hechos que para la época estaban penados de 1 a 5 años de prisión: y, dos, en la radicación No. 346 P.I. o 1998-001 se procede por hechos que para la época estaban penados de 3 a 8 años, igual que en el nuevo Código Penal, aunque existe la excepción de que en la actualidad por el delito de prevaricato por acción procede la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, esa “situación o excepción que para la comisión del hecho de la referencia no existía, y de ahí que se deba aplicar el principio universal de favorabilidad en materia penal”,

 

5.-Como consecuencia de lo anterior, solicita que se conceda la libertad inmediata e incondicional, se ordene la devolución de las cauciones prestadas y se levante la restricción de salir del país.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- La sentencia de primera instancia que condenó al doctor JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ se refiere a dos hechos diferentes.

 

Uno y otro cuando se desempeñó como Juez 23 Penal Municipal de Cali. En uno, el 5 de enero de 1995 decidió contrariamente a la ley - dice la sentencia - una acción de Habeas Corpus en favor de un sindicado comprometido en actividades de narcotráfico. El otro sucedió el 30 de agosto de 1996, día en que resolvió de manera manifiestamente ilegal - dice la sentencia de primera instancia - otra acción de Habeas Corpus con la que se otorgó la libertad a otro sindicado por narcotráfico.

 

2.- El primer proceso se inició el 6 de febrero de 1995 como consecuencia de la denuncia formulada por el entonces Director Regional de Fiscalías de Cali (folios 1 a 4, cuaderno original 5), en el que ponía en conocimiento hechos ocurridos el 5 de enero de 1995 que podrían constituir el delito de prevaricato. .

 

El segundo proceso se inició el 19 de septiembre de 1996 como consecuencia de la denuncia formulada por la entonces Directora (e) Regional de Fiscalías de Cali. (Folios 1 y 30 del cuaderno original 6), para poner en conocimiento hechos ocurridos el 30 de agosto de 1996 que podrían constituir el delito de prevaricato.

 

3.- Para la época en que una y otra investigación se iniciaron, se encontraba vigente el Código de Procedimiento Penal adoptado por el Decreto 2700 de 1991, con las modificaciones introducidas por la Ley 81 de 1993.

 

En tal Estatuto se reguló en el artículo 397 lo relativo a la procedencia de la detención preventiva como medida de aseguramiento: Allí se indicaron las siguientes reglas:

 

3.1.- Procedía para todos los delitos de competencia de los entonces Jueces Regionales.

 

3.2.- Para todos los delitos cuya pena de prisión fuera mínimo de 2 años o los excediera.

 

3.3.- Para una lista de delitos dentro de los cuales estaba incluido el delito de prevaricato por acción.

 

3.4.- Y, en 4 circunstancias más que para los efectos de esta decisión resultan irrelevantes.

 

4.- Hoy la medida de aseguramiento procede, según lo señala el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes eventos:

 

4.1.- Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años.

 

4.2.- Cuando se trate de alguno de los delitos enlistados en el numeral 2 de ese artículo, entre los cuales se encuentra el de prevaricato por acción.

 

5.- De la simple comparación normativa surge clara la evidencia de que el tránsito legislativo procedimental no generó ninguna circunstancia de favorabilidad sustancial para los procesados por el delito de prevaricato por acción en cuanto hace al régimen de la medida de aseguramiento. Tanto en el Código de Procedimiento Penal derogado como en el actual, procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva. Esa procedencia no estaba fundada sobre la pena mínima, como lo entiende la defensora peticionaria, sino sobre la naturaleza del ilícito. Antes y ahora, el delito de prevaricato por acción ha sido considerado por el legislador como de especial gravedad, tanto que está enlistado dentro de aquellos en los que siempre procede la medida de aseguramiento de detención preventiva. Es entonces irrelevante, para efectos de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se trate de un delito de prevaricato cometido antes de la ley 190 de 1995, para el cual existía una pena mínima de 1 año de prisión, o con posterioridad a tal ley, cuando se elevó la pena mínima a 3 años de prisión, la misma que aún se mantiene. En todo caso, tratándose de prevaricato por acción al definirse la situación jurídica, si se reúnen los requisitos sustanciales debe imponerse medida de aseguramiento de detención preventiva.

 

En conclusión no hay lugar a la revocatoria de las medidas de aseguramiento aquí impuestas, ni a la libertad inmediata e incondicional que solicitaba la defensora para su procurado.

 

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

 

RESUELVE

 

NEGAR la revocatoria de las medidas de aseguramiento impuestas en los procesos acumulados por los cuales se condenó en primera instancia a JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ y en consecuencia negar la solicitud de libertad inmediata e incondicional.

 

.NOTIFIQUESE y CUMPLASE

 

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

 

JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

 

JORGE A. GÓMEZ GALLEGO

 

ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

ÁLVARO O. PEREZ PINZÓN

 

NILSON PINILLA PINILLA

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

 

Secretaria