Sentencia 00714 de 2009 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 26 de febrero de 2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Diputado
Para constatar su ocurrencia es suficiente demostrar que el elegido efectivamente intervino en la gestión y ello requiere de la prueba de los siguientes supuestos: i) la elección del Diputado demandado, ii) la intervención en diligencias tendientes a conseguir un negocio de que pueda derivarse lucro u otro beneficio cualquiera, iii) que las diligencias se realizaran dentro del año anterior a la elección, y iv) la naturaleza pública y, en este caso, de orden departamental de las entidades ante quienes se realizaron dichas diligencias.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
GESTION DE NEGOCIOS - Contenido y alcance de la inhabilidad / DIPUTADO - Presupuestos de la inhabilidad por gestión de negocios / INHABILIDAD DE DIPUTADO POR GESTION DE NEGOCIOS - Presupuestos
Como evento de inhabilidad para ser elegido Diputado consiste en la intervención directa en diligencias y actos positivos ante entidades públicas, del nivel departamental, tendientes a la consecución de un negocio de que pueda derivarse lucro o un beneficio cualquiera, dentro del año anterior a la elección. Se considera que en este evento de inhabilidad lo relevante es la potencialidad de la participación en dichas diligencias o actos que pueden otorgar al aspirante, que interviene, ventajas sobre el electorado frente a los demás candidatos; de manera que para su configuración no importa el resultado obtenido, es decir, si se realizó el negocio o no, sino que efectivamente se realizaran tales gestiones. En consecuencia, para constatar su ocurrencia es suficiente demostrar que el elegido efectivamente intervino en la gestión y ello requiere de la prueba de los siguientes supuestos: i) la elección del Diputado demandado, ii) la intervención en diligencias tendientes a conseguir un negocio de que pueda derivarse lucro u otro beneficio cualquiera, iii) que las diligencias se realizaran dentro del año anterior a la elección, y iv) la naturaleza pública y, en este caso, de orden departamental de las entidades ante quienes se realizaron dichas diligencias. Es necesario señalar que no constituye gestión de negocios la intervención que se hace en igualdad de condiciones como cualquier ciudadano o asociado, como la solicitud de servicios de educación en universidad pública o la compra de mercancías con renta directa al público, etc.
DIPUTADO - Presupuestos de la inhabilidad por intervención en celebración de contratos / INHABILIDAD DE DIPUTADO POR CONTRATACION - Presupuestos. No se extiende a actuaciones posteriores a la celebración del contrato
Como hecho generador de inhabilidad, esta forma de intervención requiere para su configuración la concurrencia de los siguientes elementos: i) que el demandado, dentro del año anterior a su elección, haya celebrado o intervenido en la celebración de contratos, ii) que éstos fueran celebrados con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros y, iii) que se deban ejecutar o cumplir en el respectivo departamento. Se ha establecido que este evento de inhabilidad se circunscribe únicamente a la participación directa del demandado en la celebración del contrato estatal, de manera que las actuaciones posteriores a la celebración como la ejecución, liquidación o incluso prórroga no constituyen inhabilidad.
INCOMPATIBILIDAD - Por regla general no son inhabilidades que vicien la elección
Sea lo primero aclarar que por regla general las incompatibilidades no son inhabilidades que vician la elección. Sin embargo no sobra anotar que el actor, al formular el cargo, afirmó que se configura incompatibilidad porque el demandado se desempeñó como auditor de una empresa de seguridad social en el Departamento del Tolima desde el 14 de noviembre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007, y se inscribió como candidato a Diputado el 8 de agosto de 2007. (…) Esta Sala advierte, de entrada, que independientemente de que se hubiere probado o no que el demandado fue nombrado en algún cargo con posterioridad a la fecha en que se posesionó como Diputado, lo cierto es que la sustentación del cargo descalifica su prosperidad pues precisa las fechas durante las cuales el demandado se desempeñó como auditor, que son, evidentemente, anteriores a la fecha de la elección del demandado como Diputado incluso, y por tanto, sin hesitación, no configuran incompatibilidad alguna. Asimismo, el hecho de que el demandado se hubiere inscrito como candidato a Diputado 2 meses después de que se retirara como auditor médico, para el caso, es irrelevante y en modo alguno desconoce el régimen de incompatibilidades y su vigencia, como parece entenderlo el actor.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de incompatibilidad, se remite a la sentencia 1952 de 3 de septiembre de 1998. Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009)
Rad. No.: 73001-23-31-000-2007-00714-01
Actor: RICARDO RAMIREZ ARANGO
Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 17 de abril de 2008 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de nulidad de la elección de Jorge Humberto Medina Montealegre como Diputado a la Asamblea de ese Departamento para el período 2008 – 2011.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda.
El señor Ricardo Ramírez Arango en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó que: i) se declare la nulidad del acto administrativo E-26 AS de 6 de noviembre de 2007 mediante el cual la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima declaró elegido al señor Jorge Humberto Medina Montealegre como Diputado a la Asamblea Departamental; ii) se deje sin efecto la credencial que lo identifica como Diputado, y iii) se ordene al Presidente de dicha Asamblea que designe su reemplazo.
Para sustentar la demanda afirmó que el demandado “se hizo elegir estando inmerso en una INHABILIDAD y en una INCOMPATIBILIDAD manifiestas para ser elegido Diputado a la Asamblea del Tolima, de conformidad con los numerales cuatro del Art. 33 y numeral cinco del Art. 34 de la Ley 617 de 2000, por haber intervenido dentro del año anterior a su elección, en Gestión de Negocios con distintas entidades públicas del orden Departamental [no precisó cuáles], en interés de un Tercero (SOLSALUD EPS.), realizado (sic) conciliaciones por medio de glosas (contratos), los cuales se ejecutaron en el Departamento del Tolima, y por ostentar el cargo de Auditor de una empresa de Seguridad Social en el Departamento del Tolima.”.
Precisó que la inhabilidad del demandado se configuró porque:
i) gestionó negocios ante entidades departamentales en interés de Solsalud EPS porque revisó la prefacturación (sic) de los usuarios atendidos por hospitalización, alto costo, SOAT y cirugías de alta complejidad realizadas por las IPS de la red de prestadores, de acuerdo con el manual de funciones de Solsalud EPS; y negoció y definió los “porcentajes de capitación” para la firma de los contratos de prestación de servicios con las IPS en el Departamento del Tolima (Hospitales Federico Lleras Acosta de Ibagué, la Candelaria de Purificación, San Rafael del Espinal, San Juan de Dios de Honda y la Clínica Calambeo de Ibagué… etc.). Y,
ii) celebró contratos porque el 14 de noviembre de 2006 suscribió un contrato con la Cooperativa de Trabajo Asociado -Trascoop- denominado “Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado” en cuyo cumplimiento prestó sus servicios como auditor de servicios de salud; y realizó conciliaciones -las cuales considera contratos- en nombre y representación de Solsalud EPS por medio de actas de acuerdo sobre glosas en el Departamento del Tolima. Al respecto relacionó las actas de acuerdo sobre glosas Nos. 45, 47, 49 y 72 de 18 de diciembre, 24 de noviembre, 29 de noviembre de 2006 y 29 de marzo de 2007, respectivamente.
Del mismo modo, señaló que el demandado incurrió en incompatibilidad porque se desempeñó como auditor de una empresa de seguridad social en el Departamento del Tolima desde el 14 de noviembre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007, y se inscribió como candidato a Diputado el 8 de agosto de 2007, transcurridos sólo 2 meses después de su retiro de dicho cargo.
Con fundamento en los hechos y razones descritos solicitó la suspensión provisional del acto acusado.
1.2. Contestación de la demanda.
El demandado, mediante apoderado, negó haber intervenido en gestión de negocios o en celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, y haber representado legalmente a las entidades que señala el artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Afirmó que fue trabajador de Trascoop en misión laboral en Solsalud EPS y que esta circunstancia impide que se le considere empleado de ésta; además, las glosas que suscribió como trabajador de Trascoop no son contratos sino observaciones respecto de una cuenta. Por último manifestó que no violó el régimen de incompatibilidades que se le imputa porque éste sólo aplica a quienes son diputados y no a los candidatos, como era él cuando ocurrieron los hechos que presuntamente configuran incompatibilidad. (fs. 31 a 37).
1.3. Actuación Procesal.
Mediante auto de 18 de diciembre de 2007 el a quo admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado (fs. 16 a 20); el auto se notificó por estado (f. 20), por edicto (f. 21) y personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 20) y al demandado (f. 22). Por auto de 24 de enero de 2008 se abrió el proceso a pruebas (fs. 38 y 39) y mediante auto de 7 de febrero de 2008 se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 41).
1.4. Alegatos.
El demandante afirmó que las pruebas allegadas al proceso demuestran que el demandado en su condición de auditor médico de Solsalud EPS negoció y definió “…los porcentajes de capitación conforme a la UPC para cada usuario”, y presentó “informe de gestión del negocio (contratos de prestación de servicios para el régimen subsidiado con las IPS)” como lo indica el manual de funciones de la EPS. Agregó que las glosas que suscribió el demandado no son simples observaciones a las cuentas para aprobación sino constituyen contratos por medio de los cuales comprometió recursos públicos del régimen subsidiado. Además, de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad, sí existió una relación laboral entre el demandado y Solsalud EPS. (fs. 50 a 59).
El demandado reiteró los argumentos de la contestación a la demanda y sostuvo que el contrato que menciona el actor fue suscrito entre Solsalud EPS y Trascoop y que este último asumió la obligación de aportar el trabajo personal de sus asociados para la prestación de algunos servicios de apoyo administrativo y operativo a la EPS. Manifestó que la condición de contratista se adquiere por la celebración del contrato y no se puede deducir de la firma de glosas. Para terminar, cuestionó la autenticidad de las actas de acuerdo sobre glosas aportadas con la demanda. (fs. 42 a 49).
1.5. Concepto del Ministerio Público en primera instancia.
El Agente de este Ministerio consideró que no se probó el cargo de intervención en la celebración de contratos porque los documentos aportados al proceso no son auténticos y carecen de valor probatorio. Adujo que tampoco se probó que el demandado representara legalmente a entidad alguna, y que su “actividad auditora” que consistió en la evaluación, seguimiento y mejoramiento de servicios no constituye contrato. Consideró que tampoco se demostró que después de elegido el demandado hubiera desempeñado otro cargo que erigiera incompatibilidad; por tanto, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. (fs. 60 a 66).
1.6. Sentencia impugnada.
Es la dictada el 17 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda por considerar que: i) en el proceso no se probó que el demandado hubiera sido nombrado en algún otro cargo con posterioridad a la fecha en que se posesionó como Diputado a la Asamblea Departamental del Tolima; ii) el demandado no incurrió en inhabilidad por intervención en gestión de negocios ante entidades públicas departamentales porque el manual de funciones de Solsalud EPS no le asignó al cargo de auditor de servicios de salud función alguna que lo autorizara a gestionar negocios en favor de un tercero, y las que tenía se dirigían de manera general a vigilar la prestación del servicio y propender por su mejoramiento, y iii) luego de valorar los documentos que obran en el expediente, constató que el demandado “…no ejerció en dicha entidad (Solsalud) un cargo directivo, ni manejó recursos, con lo cual no se encuentra demostrado que el diputado electo haya violado el régimen de inhabilidades que se le endilga…”. (fs. 67 a 87).
1.7. Apelación.
El demandante apeló la decisión de primera instancia pero no expuso los argumentos que fundamentan el recurso. (f. 90).
1.8. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia.
El Agente del Ministerio Público consideró, en síntesis, que en el expediente no hay prueba que demuestre la inhabilidad o la incompatibilidad alegada por el demandante ya que, por un lado, los documentos aportados con la demanda carecen de valor probatorio porque son copias simples y, por otro, “dentro de las pruebas que solicitaron las partes y que decretó el Tribunal no se allegó ninguna que conduzca a afirmar que las afirmaciones del actor son veraces”, así ocurre con el original del Acta de Acuerdo sobre Glosas No. ACT-72 (fl. 45) que no brinda certeza sobre “…quién es la persona que fungió como Auditor Médico”, y con la comunicación expedida por Solsalud EPS que informa que el demandado “…laboró desde el día 14/11/2006 hasta el 31/05/2007 a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado TRASCOOP, desempeñándose en el cargo de Auditor de servicios de salud, bajo la modalidad de contrato a término indefinido.”. (fs. 110 a 121).
1.9. Alegatos.
El demandado reiteró los alegatos de conclusión que presentó ante el juez de primera instancia. (fs. 100 a 107).
1.10. Pruebas en segunda instancia.
Mediante auto de 19 de septiembre de 2008 esta Sala solicitó: i) al Presidente de la Asamblea Departamental del Tolima que remitiera copia auténtica de la ordenanza mediante la cual se creó o autorizó la creación de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, y ii) al Gerente de dicha ESE que verificara y certificara si las glosas que obran en los folios 35 a 45 -cuyas copias le fueron remitidas- corresponden a la ejecución de contratos celebrados por esa entidad con Solsalud EPS. (fs. 122 a 123).
El Presidente de la Asamblea Departamental del Tolima, mediante Oficio SG 221-08, remitió copia auténtica de las Ordenanzas Nos. 086 de 1994 y 007 de 1995 que señalan que el Hospital Federico Lleras Acosta ESE es una entidad pública descentralizada, del orden departamental, de categoría especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. (fs. 222 y 223).
El Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta remitió copia auténtica de los estatutos del hospital (Acuerdo No. 35) con los cuales se ratifica la naturaleza de la entidad (fs. 206 a 221), y copia auténtica de doce (12) contratos celebrados con Solsalud EPS, con la siguiente anotación: “con relación a la solicitud de certificar si las glosas cuyas copias corresponden a las remitidas y consignadas de folios 35 a 45, pertenecen a la ejecución de contratos celebrados con la EPS Solsalud, respetuosamente me permito informarle que la verificación de cada una de las facturas relacionadas en los folios antes mencionados, es una labor dispendiosa y demorada en la que se deben vincular varias dependencias…”. (fs. 130 a 205).
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De acuerdo con el artículo 129 del C.C.A. la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, pues el artículo 132 numeral 8 ibídem atribuye a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer en primera instancia de los procesos relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de la elección de diputados a las Asambleas Departamentales. El proceso que promueve en este caso está orientado a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Jorge Humberto Medina Montealegre como diputado a la Asamblea Departamental del Tolima y, por tanto, corresponde a esta Corporación conocer del proceso en segunda instancia.
2.2. Consideración previa: Falta de sustentación del recurso de apelación
La jurisprudencia de la Sección ha precisado que cuando el recurso de apelación se interpone y no se sustenta se entenderá presentado en lo que al recurrente le resultó desfavorable, tal como lo establece el artículo 357 del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., pues en el proceso electoral no rige la norma prevista para el proceso ordinario en el artículo 212 inciso segundo del C.C.A. que autoriza declarar desierto el recurso que no fuere sustentado dentro del término legal1. En consecuencia, la resolución del recurso de apelación consistirá en confrontar el contenido de la demanda con el de la sentencia de primera instancia.
2.3. Marco jurídico de la controversia.
Sentado lo anterior, el objeto de la presente controversia está fijado por los siguientes cargos materia de estudio:
i) Inhabilidad del demandado por violación del artículo 33 numeral 4° de la Ley 617 de 2000 en las modalidades de intervención en gestión de negocios y celebración de contratos; y,
ii) Incompatibilidad por violación del artículo 34 numeral 5° y del artículo 36 de la Ley 617 de 2000.
2.3.1. Inhabilidad por intervención en gestión de negocios e intervención en celebración de contratos.
El numeral 4° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 dispone que “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:
(…)
4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. (…)”. (negrillas de la Sala).
Gestión de negocios
Como evento de inhabilidad para ser elegido Diputado consiste en la intervención directa en diligencias y actos positivos ante entidades públicas, del nivel departamental, tendientes a la consecución de un negocio de que pueda derivarse lucro o un beneficio cualquiera, dentro del año anterior a la elección. Se considera que en este evento de inhabilidad lo relevante es la potencialidad de la participación en dichas diligencias o actos que pueden otorgar al aspirante, que interviene, ventajas sobre el electorado frente a los demás candidatos; de manera que para su configuración no importa el resultado obtenido, es decir, si se realizó el negocio o no, sino que efectivamente se realizaran tales gestiones. En consecuencia, para constatar su ocurrencia es suficiente demostrar que el elegido efectivamente intervino en la gestión2 y ello requiere de la prueba de los siguientes supuestos: i) la elección del Diputado demandado, ii) la intervención en diligencias tendientes a conseguir un negocio de que pueda derivarse lucro u otro beneficio cualquiera, iii) que las diligencias se realizaran dentro del año anterior a la elección, y iv) la naturaleza pública y, en este caso, de orden departamental de las entidades ante quienes se realizaron dichas diligencias.
Es necesario señalar que no constituye gestión de negocios la intervención que se hace en igualdad de condiciones como cualquier ciudadano o asociado, como la solicitud de servicios de educación en universidad pública o la compra de mercancías con renta directa al público, etc.
Al respecto el actor dijo que el demandado, en interés de Solsalud EPS, intervino en gestión de negocios ante entidades departamentales [sin precisar cuáles] dentro del año anterior a su elección como Diputado porque: i) revisó la prefacturación (sic) de los usuarios, afiliados a Solsalud EPS, atendidos por hospitalización, alto costo, SOAT y cirugías de alta complejidad, de acuerdo con el manual de funciones de esta EPS; y ii) negoció y definió los “porcentajes de capitación”3 para la firma de los contratos de prestación de servicios con IPS en el Departamento del Tolima como el caso del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.
El Tribunal Administrativo del Tolima concluyó, en la sentencia impugnada, que el demandado no estaba inhabilitado porque de acuerdo con el manual de funciones del cargo de auditor médico de Solsalud EPS, éste no tenía funciones para gestionar negocios.
Esta Sala, por su parte, observa en primer lugar que está probado, mediante copia auténtica del acto administrativo E-26AS 6 de noviembre de 2007, que el demandado fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Tolima para el período 2008 – 2011 (f. 16).
En segundo lugar observa que el actor expuso dos modalidades constitutivas de inhabilidad por gestión de negocios:
a) Respecto de la primera, es decir, que el demandado revisó la prefacturación (sic) de los usuarios, afiliados a Solsalud EPS, atendidos por hospitalización, alto costo, SOAT y cirugías de alta complejidad, la Sala advierte que el demandante no indicó ni precisó cuál fue la entidad pública del nivel departamental ante la cual intervino el demandado en la presunta gestión y ello conduce a que la imputación resulte impróspera porque, como se precisó, uno de los supuestos a demostrar en gestión de negocios es la naturaleza pública, del orden departamental, de la entidad ante quien se realizaron las diligencias y en este caso ni siquiera ésta se identificó.
b) En cuanto a la segunda, es decir, que el demandado negoció y definió los “porcentajes de capitación” para la firma de contratos de prestación de servicios con IPS en el Departamento del Tolima como el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, la Sala observa que en esta modalidad el actor sí precisó la entidad pública ante la cual el demandado presuntamente gestionó negocios pero en el expediente no aportó, solicitó ni se decretó prueba alguna que demuestre la intervención aludida.
Por tanto, por falta de prueba, para el caso, se concluye que el demandado no gestionó negocios y, por los motivos expuestos, no está inhabilitado.
Conviene reiterar y precisar que, contrario a lo considerado por el a quo, para la inhabilidad por gestión de negocios no es determinante que el demandado haya tenido o no estas funciones en el correspondiente manual (revisar prefacturaciones (sic) y negociar y definir porcentajes de capitación) porque, como se señaló, la gestión de negocios se verifica a partir de un actuar o conducta dinámica efectiva y material de diligencias tendientes a la consecución de un negocio del que pueda derivarse lucro.
Celebración de Contratos.
Como hecho generador de inhabilidad, esta forma de intervención requiere para su configuración la concurrencia de los siguientes elementos: i) que el demandado, dentro del año anterior a su elección, haya celebrado o intervenido en la celebración de contratos, ii) que éstos fueran celebrados con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros y, iii) que se deban ejecutar o cumplir en el respectivo departamento.
Se ha establecido que este evento de inhabilidad se circunscribe únicamente a la participación directa del demandado en la celebración del contrato estatal, de manera que las actuaciones posteriores a la celebración como la ejecución, liquidación o incluso prórroga no constituyen inhabilidad4.
Para el caso concreto, el actor afirmó que el demandado, dentro del término inhabilitante, celebró contratos: i) porque el 14 de noviembre de 2006 suscribió un contrato con la Cooperativa de Trabajo Asociado -Trascoop- denominado “Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado” y, ii) porque “realizó conciliaciones” en nombre y representación de Solsalud EPS, mediante “Actas de Acuerdo sobre Glosas” en el Departamento del Tolima. Para tal efecto aludió a las Actas de Acuerdo sobre Glosas Nos. 45, 47, 49 y 72 de 18 de diciembre, 24 de noviembre, 29 de noviembre de 2006 y 29 de marzo de 2007, respectivamente.
El Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia impugnada no se pronunció sobre esta forma de intervención.
La Sala observa que el demandante, para demostrar sus afirmaciones, aportó al expediente las siguientes pruebas:
- Copia simple del “Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado” celebrado el 14 de noviembre de 2006 entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Trascoop y el demandado (fs. 6).
- Copias simples de las Actas de Acuerdo sobre Glosas Nos. 45, 47 y 49 (fs. 35 a 44); y,
- Original del “Acta de Acuerdo sobre Glosas No. ACT - 72” suscrita por el Auditor Médico de Solsalud EPS (demandado) y el Coordinador de Auditoria Médica, el Auditor Médico y el Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué - ESE, el día 20 de marzo de 2007, cuyo contenido es el siguiente:
“ACTA DE ACUERDO SOBRE GLOSAS ENTRE SOLSALUD E.P.S. REGIMEN SUBSIDIADO Y EL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE – ESE
Nos reunimos en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta, los auditores médicos de cada entidad, para elaborar la presente ACTA y formalizar el acuerdo de voluntades en el proceso de revisión de facturas, objeciones y documentos de soporte, con el fin de definir cuáles objeciones se levantan, cuáles se mantienen o se aceptan por el Hospital Federico Lleras Acosta y cuáles deben ser resueltas en otra instancia. Con base en lo acordado se dará trámite de pago por SOLSALUD E.P.S. REGIMEN SUBSIDIADO a las primeras, el Hospital Federico Lleras Acosta realizará los ajustes y depuración de cartera, descontando las segundas y de las últimas se dará el trámite pertinente.
Los resultados y acuerdos del anterior proceso se relacionan a continuación…”
En el acta se relacionan los siguientes ítems: “Tipo”, “No. Factura”, “Valor”, “Vr Objeción”, “No. RAC”, “Vr. Aceptado”, “Vr. Levantado” y “Cobro Jurídico”. (f. 45). (negrillas de la Sala)
a) Respecto del “Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado” la Sala observa que el documento aportado para el efecto es una copia simple que, de acuerdo con el artículo 254 del C.P.C.5, carece de valor probatorio. Sin embargo precisa, en gracia de discusión, que este tipo de contratos no configura el evento de inhabilidad en estudio porque las Cooperativas de Trabajo Asociado no son entidades públicas. Así lo define la Ley 79 de 1988 “por la cual se actualiza la legislación cooperativa” en su artículo 3° que señala que “es un acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objeto de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro (…)”, de manera que por este acto el demandado no está inhabilitado.
b) Respecto de las Actas de Acuerdo sobre Glosas Nos. 45, 47 y 49 se destaca que fueron aportadas en copia simple y que, por falta de autenticidad en virtud del artículo 254 citado, no tienen valor demostrativo y no pueden ser apreciadas como pruebas.
Sin embargo, el Acta de Acuerdo sobre Glosas No. 72 fue aportada en original y por ello será valorada. Aunque el demandante en esta modalidad de intervención en celebración de contratos no señaló expresamente la entidad pública con la cual se celebraron los “Acuerdos sobre Glosas”, que en su criterio son “contratos”, a partir del acta en estudio es obvio que la entidad es el Hospital Federico Lleras Acosta – ESE de Ibagué.
Como se anotó en los antecedentes, con base en las Ordenanzas Nos. 086 de 1994 y 007 de 1995 remitidas al expediente por el Presidente de la Asamblea Departamental del Tolima (fs. 222 y 223), se tiene que el Hospital Federico Lleras Acosta – ESE es una entidad pública descentralizada, del orden departamental, de categoría especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que el Acta de Acuerdo sobre Glosas No. 72 no es una conciliación en sentido jurídico como lo asevera el demandante porque la conciliación con entidades públicas, como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, requiere de la participación de “…un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”6 que en materia contencioso administrativa es –únicamente- un Agente del Ministerio Público7 y el acuerdo conciliatorio debe ser aprobado judicialmente8; elementos que no se reflejan en la citada acta en la cual sólo participaron las partes, la EPS y la ESE, sin la intervención del Ministerio Público ni aprobación judicial.
Si bien el Gerente de la ESE al atender el requerimiento que se le hizo como prueba para mejor proveer no certificó a qué contrato de prestación de servicios de salud pertenecía esta acta No. 72, la Sala, al examinar el contenido de los contratos que dicho Gerente aportó al expediente, observa que en el contrato RSM-TO-014-06 (fs. 170 y 171) celebrado entre Solsalud EPS y el Hospital Federico Lleras Acosta para la prestación de servicios de salud, en la cláusula quinta “de la forma de pago” se establece que “EL CONTRATANTE pagará a EL CONTRATISTA, dentro de los términos definidos en el Decreto 3260 de 2004. Para proceder al pago se requiere de la respectiva radicación de las facturas en las oficinas del CONTRATANTE, ubicadas en la ciudad de IBAGUE, en original y dos copias, con el lleno de los requisitos establecidos …”, y en el parágrafo cuarto del mismo artículo se previene que en casos de controversia “las partes acuerdan implementar mecanismos que les permitan realizar periódicamente conciliaciones de su cartera”, lo cual aunque llamado “conciliaciones” describe el procedimiento para el acuerdo sobre glosas que culmina con la suscripción del acta que el demandante identifica y erradamente considera como un contrato.
De esta forma, según lo transcrito, para la Sala es claro que el Acta No. 72 contiene un cruce de cuentas entre Solsalud EPS y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué – ESE por los servicios de atención médica que éste le prestó a los afiliados de aquélla; es un acto que, aunque en él concurren las voluntades de la EPS y la ESE, no constituye un contrato porque no es autónomo y está ligado y corresponde al desarrollo de etapas de ejecución de contratos anteriores de prestación de servicios médicos que Solsalud EPS y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué – ESE celebraron con este fin.
Así, el acta de acuerdo sobre glosas hace parte de etapas subsiguientes a la celebración de los contratos de prestación de servicios y, por tanto, por no ser un contrato la participación del demandado en la suscripción de esta acta tampoco constituye inhabilidad.
Por estas razones se concluye que este evento de inhabilidad tampoco se configura y, por tanto, que el presente cargo no prospera.
2.3.2. Violación al régimen de Incompatibilidades. El demandante consideró que se violaron los artículos 34 numeral 5° y 36 de la Ley 617 de 2000 que señalan:
“ARTICULO 34. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Los diputados no podrán:
(…)
5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento.
(…)” (negrillas de la Sala).
“ARTICULO 36. DURACION. Las incompatibilidades de los diputados tendrán vigencia durante el período constitucional para el cual fueron elegidos. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de diputado, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.”.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación “las incompatibilidades son todas aquellas actuaciones que le está prohibido realizar al funcionario durante el desempeño del cargo o con posterioridad…”9
Sea lo primero aclarar que por regla general las incompatibilidades no son inhabilidades que vician la elección. Sin embargo no sobra anotar que el actor, al formular el cargo, afirmó que se configura incompatibilidad porque el demandado se desempeñó como auditor de una empresa de seguridad social en el Departamento del Tolima desde el 14 de noviembre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007, y se inscribió como candidato a Diputado el 8 de agosto de 2007.
El Tribunal Administrativo del Tolima, al respecto, concluyó que en el proceso no se probó que el demandado hubiera sido nombrado en algún cargo con posterioridad a la fecha en que se posesionó como Diputado a la Asamblea Departamental del Tolima.
Esta Sala advierte, de entrada, que independientemente de que se hubiere probado o no que el demandado fue nombrado en algún cargo con posterioridad a la fecha en que se posesionó como Diputado, lo cierto es que la sustentación del cargo descalifica su prosperidad pues precisa las fechas durante las cuales el demandado se desempeñó como auditor, que son, evidentemente, anteriores a la fecha de la elección del demandado como Diputado incluso, y por tanto, sin hesitación, no configuran incompatibilidad alguna. Asimismo, el hecho de que el demandado se hubiere inscrito como candidato a Diputado 2 meses después de que se retirara como auditor médico, para el caso, es irrelevante y en modo alguno desconoce el régimen de incompatibilidades y su vigencia, como parece entenderlo el actor.
Por estas razones se concluye que este cargo tampoco prospera; y, bajo las condiciones citadas se impone confirmar, por los motivos señalados en esta providencia, la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFIRMASE, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia dictada el 17 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
FILEMON JIMENEZ OCHOA |
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
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Presidente
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MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
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MAURICIO TORRES CUERVO
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Aclara Voto |
Aclara Voto
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GESTION DE NEGOCIOS - Alcance de la gestión que constituye inhabilidad
El motivo de mi aclaración radica en que la noción jurisprudencial trascrita da un alcance jurídico y fáctico, a mi juicio inusitado, cuando describe la intervención en gestión de negocios, como la consecución de algo de que pueda derivarse lucro o beneficio cualquiera. La actividad inhabilitante está ligada de manera indisoluble a la gestión y tendrá que pretender siempre la realización de un negocio, con un proyecto de lucro. Pero la jurisprudencia desliga la actividad de gestión en pro de un negocio para dejarla en la mera actividad de una gestión tendiente a un beneficio cualquiera sin que fuere menester “el negocio” de suerte que entonces basta cualquier gestión ante entidades públicas para incurrir en inhabilidad y éste jamás puede ser el propósito de la norma, que por lo demás resulta exagerado y desproporcionado. De esta manera en la práctica cualquier gestión o actividad ante entidades, en busca de cualquier beneficio por insignificante que fuere, propio o de un tercero, bastaría para incurrir en la inhabilidad, y las graves consecuencias de que en el evento de resultar elegido en estas circunstancias, se le declare la nulidad de su elección.
ACLARACION DE VOTO
Consejero: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009)
Con toda consideración para con los integrantes de la Sala, me permito exponer los argumentos de orden conceptual que me llevan a aclarar el voto de la sentencia de la referencia:
En síntesis, se demandó la elección del señor Jorge Humberto Medina como Diputado del Departamento del Tolima por la aparente violación del artículo 33, numeral 4° y del artículo 34, numeral 5° de la Ley 617 de 2000 por haber intervenido dentro del año anterior a su elección, “en Gestión de Negocios con distintas entidades públicas del orden Departamental, en interés de un tercero (SOLSALUD EPS.), realizado (sic) conciliaciones por medio de glosas (contratos), los cuales se ejecutaron en el Departamento del Tolima, y por ostentar el cargo de Auditor de una empresa de Seguridad Social en el Departamento del Tolima”, y haber celebrado contratos.
Respecto de la gestión de negocios la sentencia, en acatamiento de la jurisprudencia de la Sección, expuso: “Como evento de inhabilidad para ser elegido Diputado consiste en la intervención directa en diligencias y actos positivos ante entidades públicas, del nivel departamental, tendientes a la consecución de un negocio de que pueda derivarse lucro o beneficio cualquiera, dentro del año anterior a la elección.”.
El motivo de mi aclaración radica en que la noción jurisprudencial trascrita da un alcance jurídico y fáctico, a mi juicio inusitado, cuando describe la intervención en gestión de negocios, como la consecución de algo de que pueda derivarse lucro o beneficio cualquiera.
La actividad inhabilitante está ligada de manera indisoluble a la gestión y tendrá que pretender siempre la realización de un negocio, con un proyecto de lucro. Pero la jurisprudencia desliga la actividad de gestión en pro de un negocio para dejarla en la mera actividad de una gestión tendiente a un beneficio cualquiera sin que fuere menester “el negocio” de suerte que entonces basta cualquier gestión ante entidades públicas para incurrir en inhabilidad y éste jamás puede ser el propósito de la norma, que por lo demás resulta exagerado y desproporcionado.
De esta manera en la práctica cualquier gestión o actividad ante entidades, en busca de cualquier beneficio por insignificante que fuere, propio o de un tercero, bastaría para incurrir en la inhabilidad, y las graves consecuencias de que en el evento de resultar elegido en estas circunstancias, se le declare la nulidad de su elección.
En estos términos dejo sentada mi posición frente a la definición jurisprudencial que en acatamiento a la mayoría debí proyectar.
MAURICIO TORRES CUERVO
Consejero de Estado
GESTION DE NEGOCIOS - Alcance de la interpretación del juez. Diligencias que configuran la inhabilidad
Es imperativo para el juez que al momento de adentrarse en la tarea de llenar de contenido el concepto jurídico indeterminado, identifique los elementos que restringen su acción, ya que su autonomía interpretativa no implica un arbitrio sin límites. (…) Esta múltiple incidencia en el alcance interpretativo de la gestión de negocios, se explica en que si bien la capacidad electoral es un atributo de la ciudadanía en ejercicio, ciertas personas pueden ver restringido su derecho a participar en la conformación del poder político si dentro de un período establecido legalmente, han desarrollado la conducta descrita en la mencionada causal de inhabilidad, por haber considerado frente a ello el legislador que el propósito de la misma es mantener incólume el derecho a la igualdad implementado constitucionalmente y que apunta a evitar las ventajas electorales para quienes han gozado de esas prerrogativas, con lo que se advierte una clara prevalencia del principio a la igualdad sobre el derecho a la integración del poder político. Lo dicho demuestra que la comprensión del concepto “gestión de negocios” no puede ser de cualquier naturaleza, es decir que el operador jurídico, ante múltiples posibilidades, debe necesariamente escoger la que más garantice el goce efectivo del derecho fundamental en juego, pues tal posibilidad, por ser conforme al ordenamiento constitucional, no solo será la correcta sino la más justa. Ahora, dado que dicha expresión no ha sido legalmente definida, la fijación de su significado debe buscarse a través del “sentido natural y obvio” de sus palabras (Art. 28 C.C.), empleando con tal fin lo que al efecto señala el Diccionario de la Real Academia Española sobre el concepto gestionar, donde se lo concibe en los siguientes términos: “Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera”. Dos son, entonces, las posibles interpretaciones de la gestión, una relativa a negocios, y la otra, atinente a cualquier deseo. Las acepciones son, al primer golpe de vista, totalmente yuxtapuestas, pudiéndose calificar la primera como de sentido estricto al darle un alcance económico o patrimonial a esa labor, en tanto que la segunda comprende un espectro verdaderamente amplio que merece ser explicado con más detalle. Por lo mismo, solamente son relevantes las gestiones consistente en aquellas diligencias que los particulares pueden cumplir ante las entidades públicas detrás de un interés económico o patrimonial, que desde luego pueden llevar a preponderar su imagen como eventual candidato y autoridad administrativa, en virtud a que sus potenciales subalternos pueden verse atraídos por esa hipotética situación o por el temor que de ordinario surge en ellos por el riesgo en que se pone la estabilidad laboral con los cambios de gobierno.
ACLARACION DE VOTO
Consejera: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009)
Si bien compartí las consideraciones y el sentido de la decisión asumida con la sentencia calendada el 26 de febrero de 2009, dictada dentro del proceso de la referencia, encuentro necesario hacer algunas precisiones frente a la Gestión de Negocios como causal de inhabilidad.
En el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, al igual que en otras disposiciones relativas a la materia, se establece que no puede ser inscrito ni elegido diputado, la persona que dentro del año anterior “haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental”, con lo cual se abre una brecha de incertidumbre considerable, en un contexto socio-político donde lo menos conveniente son los conceptos jurídicos indeterminados, haciéndose capital, por ello, que la hermenéutica los llene de contenido atendiendo precisamente a los valores y principios en juego, a fin de asegurar la mayor garantía para el ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación del poder político, así como la guarda de los bienes jurídicos que subyacen al régimen de inhabilidades.
Pues bien, tal como lo anuncié precedentemente, la mencionada causal de inhabilidad para los Diputados a las Asambleas Departamentales se valió de la “gestión de negocios” como criterio de exclusión para los eventuales aspirantes a ser elegidos en esa Duma. Tiene de particular esa acepción, que perfectamente se identifica como un concepto jurídico indeterminado, que es una técnica empleada por el legislador para que sea el operador jurídico quien fije su contenido, al amparo de la autonomía que a los jueces de la República otorga el constituyente en el artículo 228 de la Constitución.
Es imperativo para el juez que al momento de adentrarse en la tarea de llenar de contenido el concepto jurídico indeterminado, identifique los elementos que restringen su acción, ya que su autonomía interpretativa no implica un arbitrio sin límites. Para establecer cuáles son esos elementos el juez tiene que ubicar el contexto en que actúa la norma, puesto que el marco concreto en que esta obra se encuentra determinado por los intereses que están en juego, los cuales si bien pueden ser objeto de limitación, deben serlo en su justa medida, de modo que se aseguren los valores inmersos en el régimen democrático, sin que se restrinja desproporcionadamente el derecho fundamental a acceder a los cargos o corporaciones públicas de elección popular.
Así, el concepto de gestión se halla en una norma que se integra al régimen jurídico de las inhabilidades, esto es hace parte de un conjunto normativo con incidencia en ciertos valores, principios y derechos. Impacta en el valor de la participación democrática contenido, al menos, en los dos primeros artículos de la Constitución, encaminados a promover “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”, así como en el derecho fundamental a participar, como candidato, en la conformación del poder político (Art. 40 ib), así como en el principio de la igualdad (Art. 13 ib).
Esta múltiple incidencia en el alcance interpretativo de la gestión de negocios, se explica en que si bien la capacidad electoral es un atributo de la ciudadanía en ejercicio, ciertas personas pueden ver restringido su derecho a participar en la conformación del poder político si dentro de un período establecido legalmente, han desarrollado la conducta descrita en la mencionada causal de inhabilidad, por haber considerado frente a ello el legislador que el propósito de la misma es mantener incólume el derecho a la igualdad implementado constitucionalmente y que apunta a evitar las ventajas electorales para quienes han gozado de esas prerrogativas, con lo que se advierte una clara prevalencia del principio a la igualdad sobre el derecho a la integración del poder político.
Con todo, y pese a los importantes fines del régimen de inhabilidades, el ejercicio de ese derecho fundamental debe afectarse lo menos posible, empleando para ello las técnicas jurídicas a su alcance, como por ejemplo la que marca el sentido favorable de la intelección sobre una de esas disposiciones, así establecido en el numeral 4º del artículo 1º del Código Electoral, al remarcar el sentido restrictivo de la hermenéutica sobre las causales de inhabilidad.
Lo dicho demuestra que la comprensión del concepto “gestión de negocios” no puede ser de cualquier naturaleza, es decir que el operador jurídico, ante múltiples posibilidades, debe necesariamente escoger la que más garantice el goce efectivo del derecho fundamental en juego, pues tal posibilidad, por ser conforme al ordenamiento constitucional, no solo será la correcta sino la más justa.
Ahora, dado que dicha expresión no ha sido legalmente definida, la fijación de su significado debe buscarse a través del “sentido natural y obvio” de sus palabras (Art. 28 C.C.), empleando con tal fin lo que al efecto señala el Diccionario de la Real Academia Española sobre el concepto gestionar, donde se lo concibe en los siguientes términos: “Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera”. Dos son, entonces, las posibles interpretaciones de la gestión, una relativa a negocios, y la otra, atinente a cualquier deseo. Las acepciones son, al primer golpe de vista, totalmente yuxtapuestas, pudiéndose calificar la primera como de sentido estricto al darle un alcance económico o patrimonial a esa labor, en tanto que la segunda comprende un espectro verdaderamente amplio que merece ser explicado con más detalle.
El “deseo cualquiera” en comento, puesto en el terreno de las diligencias que los asociados pueden adelantar ante las entidades públicas, abarca un sinnúmero de posibilidades, la gran mayoría de ellas por fuera de los intereses económicos o patrimoniales del gestor. Piénsese, por ejemplo, en el diligenciamiento de un pasaporte o en la obtención de una licencia o permiso para una actividad reglada; sin duda son gestiones que las personas en alguna oportunidad pueden realizar ante las entidades públicas, pero que por su cometido no son asimilables a “gestión de negocios”, por tratarse de actuaciones que no dan preeminencia alguna y que por cierto son indiferentes al contencioso electoral.
Por lo mismo, solamente son relevantes las gestiones consistente en aquellas diligencias que los particulares pueden cumplir ante las entidades públicas detrás de un interés económico o patrimonial, que desde luego pueden llevar a preponderar su imagen como eventual candidato y autoridad administrativa, en virtud a que sus potenciales subalternos pueden verse atraídos por esa hipotética situación o por el temor que de ordinario surge en ellos por el riesgo en que se pone la estabilidad laboral con los cambios de gobierno.
Ahora, como ese concepto jurídico indeterminado opera en el régimen de inhabilidades de los diputados, su alcance debe fijarse restrictivamente, bajo criterios de relevancia electoral tales como el interés económico o patrimonial, sin que tengan cabida las diligencias que comúnmente cumplen los asociados frente a las entidades públicas, ya que por su generalidad no permiten inferir que a través de ellas se puedan cautivar simpatizantes políticos o electores.
Atentamente,
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Consejera de Estado
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Ver entre otras Sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, las de 16 de enero de 2003, radicación 3051, y de 20 de septiembre de 2002, radicación 2934.
2 Ver entre otras sentencia de la Sección Quinta la de 6 de marzo de 2003 exp. 3064, y la de 10 de marzo de 2005 exp. 3451.
3 Ilustra este concepto: Corte Constitucional, Sentencia C-572 de 2003: “Una de las formas de contratación entre las IPS y las EPS o ARS es la capitación, mecanismo mediante el cual la IPS atiende a un grupo de afiliados a la Administradora recibiendo a cambio un monto predeterminado, generalmente un porcentaje sobre la UPC. Aclarando que en caso de no resultar necesario el servicio, de todos modos la IPS recibe el pago por prestación del servicio del POS. En conclusión, el costo que se paga por la prestación de los servicios del POS involucra factores adicionales al servicio que se presta, tales como los costos de operación y las utilidades o ventajas, no existiendo una tarifa uniforme para los valores del POS.”.
4 Pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: De la Sección Primera: del 5 de septiembre de 2002, expediente PI-7452; del 4 de febrero de 2005, expediente PI-00317; y del 26 de mayo de 2005, expediente PI-00908. De la Sección Quinta: del 12 de mayo de 1995, expedientes acumulados 1146, 1148 y 1149; del 21 de abril de 1995, expediente 1284; del 27 de julio de 1995, expediente 1333; del 12 de septiembre de 1995, expediente 1384; del 31 de octubre de 1995, expediente 1438; del 3 de noviembre de 1995, expediente 1428; del 18 de abril de 1996, expediente 1542; del 7 de octubre de 1996, expediente 1595; del 24 de agosto de 2001, expediente 2610; del 21 de septiembre de 2001, expediente 2602; del 5 de octubre de 2001, expediente 2651; del 9 de noviembre de 2001, expediente 2700; del 1° de febrero de 2002, expediente 2744; del 6 de marzo de 2003, expediente 3064; del 15 de julio de 2004, expediente 3379; del 10 de marzo de 2005, expediente 3451; del 11 de noviembre de 2005, expediente 3518; y del 18 de agosto de 2006, expediente 3934. De la Sala Plena: del 2 de agosto de 2005, expediente S-245.
5 Texto de la norma: “VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
6 Artículo 1° del Decreto 1818 de 1998 “por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
7 Artículo 23 de la Ley 640 de 2001
8 Artículo 24 de la Ley 640 de 2001
9 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 3 de septiembre de 1998.