Sentencia 03116 de 2008 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 03116 de 2008 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 26 de junio de 2008

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACTO ADMINISTRATIVO
- Subtema: Presunción de Legalidad

la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente. De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);} CONSEJO DE ESTADO Néstor Eduardo Rojas G. DIREDOCS gloria jimenez 2 0 2016-06-13T15:15:00Z 2016-06-13T15:15:00Z 7 4092 22512 Consejo Superior de la Judicatura 187 53 26551 14.00 800x600 Clean Clean false 21 6 pto 6 pto 0 false false false ES-MX X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 st1\:*{behavior:url(#ieooui) } /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-unhide:no; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";}

PRINCIPIO DE BUENA FE – Devolución de sumas pagadas en exceso / PRINCIPIO DE BUENA FE – Aplicación en actuaciones judiciales / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – Aplicación en actuaciones judiciales

 

La notificación del auto admisorio de la demanda e incluso el conocimiento de la suspensión de los actos administrativos, no implica para la administración el derecho a obtener la recuperación de lo pagado al demandado desde este momento y hasta cuando se profiera sentencia, por cuanto es el mismo proceso contencioso la instancia adecuada para demostrar que el favorecido con los reconocimientos no adecuó su actuación a los postulados de buena fe y que transgredió el amparo de la confianza legítima. De aceptarse la postura de la demandante se vulneraría el derecho de defensa del demandado porque ello implica trasladar en su contra la carga de desvirtuar la presunción de buena fe lo cual en lógica jurídica es inadmisible. Solamente la sentencia es la instancia pertinente para determinar, si el demandado se prevalió de medios ilegales en detrimento de la Administración, para obtener la expedición de los actos1. Ordenar la devolución de las mesadas en las hipótesis señaladas por la demandante, contrasta con los postulados de buena fe y de confianza legítima a los cuales se ha hecho alusión.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

 

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008).

 

Rad. No.: 68001-23-15-000-2001-03116-01(0878-07)

 

Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER

 

Demandado: JORGE CIFUENTES VELEZ

 

Autoridades Departamentales

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual inaplicó por vía de excepción de inconstitucionalidad el literal g) del artículo 6º de los Estatutos de CAPRUIS aprobado por los Acuerdos Nos. 150 y 017 del 25 y 31 de agosto de 1970 expedidos por el Consejo Directivo y Superior de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y denegó las demás pretensiones de la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C.C.A. en contra de JORGE CIFUENTES VÉLEZ y deprecó las siguientes pretensiones:

 

La inaplicación del literal g) del artículo 6º de los Estatutos de CAPRUIS aprobado por los Acuerdos Nos. 150 y 017 del 25 y 31 de agosto de 1970 expedidos por el Consejo Directivo y Superior de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER.

 

La nulidad parcial de los siguientes actos administrativos.

 

Del artículo 1º de la Resolución No. 187 del 17 de junio de 1987 expedida por el Gerente de CAPRUIS, solamente en lo atinente a la mayor cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor del señor JORGE CIFUENTES VÉLEZ.

 

Del artículo 1º de las Resoluciones No. 52 de 1989, 88 de 1990, 0013 de 1992, 040 de 1993, 015 de 1994 y 005 de 1995 expedidas por el Gerente de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, CAPRUIS mediante las cuales ordenó el reajuste de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al demandado, respectivamente por los años 1989, 1990, 1992, 1993, 1994 y 1995.

 

A título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandado adeuda a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER la suma de sesenta y tres millones setecientos veintisiete mil quinientos noventa pesos ($63.727.590), por concepto de la diferencia pensional cobrada, más las sumas que resulten hasta la declaratoria de suspensión de los actos impugnados. En su defecto, hasta la culminación del proceso y su inclusión en la nómina pensional con la expedición de un nuevo acto de reconocimiento, o subsidiariamente la cantidad que resulte probada en el proceso.

 

Ordenar al demandado reintegrar a favor de la demandante, el mayor valor pagado por concepto de pensión de jubilación a partir del mes de septiembre de 2001 fecha desde la cual tiene pleno conocimiento de que viene recibiendo por concepto de pensión de jubilación una suma superior a la que legalmente correspondía en virtud de la comunicación que oficialmente se hizo.

 

Que el mayor valor a reintegrar por el demandado en razón del cobro mensual de la suma indebida, le sea descontado en el menor tiempo posible de las mesadas pensionales que reciba durante cada mes.

 

Ordenar la devolución del valor pagado al demandado, debidamente ajustado, teniendo en cuenta para ello la variación acumulada del IPC que corra desde el mes de causación de cada instalamento hasta el que antecede a la fecha de pago o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del C.C.A.

 

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

 

El demandado prestó servicios a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER como docente durante el lapso comprendido del 21 de julio de 1965 al 3 de mayo de 1987.

 

Tramitó ante la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, CAPRUIS el reconocimiento pensional y el mismo fue ordenado mediante la Resolución No. 187 del 17 de junio de 1987 expedida por el Gerente de la mencionada entidad.

 

En favor del demandado se profirieron las Resoluciones No. 52 de 1989, 88 de 1990, 0013 de 1992, 040 de 1993, 015 de 1994 y 005 de 1995 expedidas por el Gerente de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, CAPRUIS a través de las cuales se ordenó el reajuste de la pensión mensual vitalicia de jubilación respectivamente por los años 1989, 1990, 1992, 1993, 1994 y 1995.

 

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 

Expresa que ni bajo la preceptiva de la Constitución Política del año 1886 ni del artículo 150 numeral 19 literal e) de la expedida en el año 1991, las entidades territoriales pueden fijar regímenes especiales para la concesión de las pensiones de jubilación e invalidez de los servidores públicos y por consiguiente, no podían los Consejos Directivos y Superiores de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER señalarlos.

 

La entidad demandante para proceder al reconocimiento pensional a favor del demandado, invocó el literal g) del artículo 6º de los Estatutos de CAPRUIS aprobado por los Acuerdos Nos. 150 y 017 del 25 y 31 de agosto de 1970 expedidos por el Consejo Directivo y Superior de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, con fundamento en el cual el monto pensional alcanzó una cuantía equivalente al cien por ciento (100%) del promedio de lo devengado por el docente durante el último año de servicios.

 

Significa lo anterior, que los actos acusados están fundamentados en una normatividad que al ser contrastada con las constitucionales citadas resultan inaplicables, sin que sea válido predicar la protección de los derechos adquiridos toda vez que el artículo 58 de la C.P., protege solamente las situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley.

 

CAPRUIS, al aplicar el literal g) del artículo 6º de los Estatutos aprobado por los Acuerdos Nos. 150 y 017 del 25 y 31 de agosto de 1970 expedidos por el Consejo Directivo y Superior de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, contrarió el artículo 58 de la Constitución Política, toda vez que impartió el carácter de derechos adquiridos a situaciones jurídicas que se consolidaron con fundamento en unas decisiones a todas luces inconstitucionales e ilegales.

 

En síntesis, considera que eran aplicables para determinar el régimen prestacional del demandado los artículos 1º y 25 de la Ley 33 de 1985, que establecen la cuantía de la pensión de jubilación en un setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicios.

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 18 de agosto de 2006, inaplicó por vía de excepción de inconstitucionalidad el literal g) del artículo 6º de los Estatutos de CAPRUIS aprobado por los Acuerdos Nos. 150 y 017 del 25 y 31 de agosto de 1970 expedidos por el Consejo Directivo y Superior de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y denegó las demás pretensiones de la demanda.

 

En sustento, adujo que al demandado para obtener el derecho pensional correspondía aplicársele la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que dicha disposición, consagró en su artículo 25 la derogatoria de todas las normas que fueran contrarias, lo cual excluía por supuesto las decisiones de carácter interno.

 

Procedió a inaplicar el literal g) del artículo 6º de los Estatutos de CAPRUIS aprobado por los Acuerdos Nos. 150 y 017 del 25 y 31 de agosto de 1970 expedidos por el Consejo Directivo y Superior de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, en cumplimiento del mandato impuesto en el artículo 4º de la Carta Política, el cual prescribe, que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y otra norma jurídica, prevalecerán las disposiciones Constitucionales.

 

Para denegar la petición de reintegro de las sumas recibidas en exceso, argumenta que no quedó demostrada la utilización de medios ilegales para obtener el reconocimiento pensional, lo cual hace presumir que el demandado actúo de buena fe. (fls 162 a 186).

 

RAZONES DE IMPUGNACIÓN

 

La UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER en el escrito contentivo del recurso de apelación, indica que el motivo de inconformidad se contrae a que si bien el aquo accedió a la pretensión de nulidad de los actos acusados, no ordenó el restablecimiento del derecho traducido en la devolución de las sumas de dinero recibidas en exceso.

 

Expresa que desde el mismo momento de la notificación del auto admisorio de la demanda, el demandado queda plenamente vinculado al proceso y advertido de la obligación que le pueda sobrevenir de “...devolver lo recibido de más...”.

 

En apartes del recurso expresa:

 

“…Si bien el artículo 136 del C.C.A a la par que permite impugnar en cualquier tiempo los actos administrativos que otorgaron reconocimientos periódicos, restringe los efectos de la sentencia para preservar la situación consolidada en quienes recibieron de buena fe, la integración de las reglas de los Arts. 964 y 1746 del Código Civil con el Art. 90 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, permite construir una solución armónica: los actos podrán acusarse en cualquier tiempo; el beneficiario retiene lo que recibió de buena fe, la presunción de buena fe se quiebra a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, pues a partir de este evento procesal de fecha cierta, se equilibran adecuadamente las cargas...”. (fls 191 a 192).

 

No obstante que el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandado según se aprecia al folio 202, el Despacho observó en auto del 18 de mayo de 2007 que quien lo presentó a nombre de aquél no había acreditado su condición de apoderado y concedió el término de cinco (5) días para corregir el defecto. (fl 211).

 

Transcurrido el lapso anterior, no se impartió cumplimiento a la previsión anterior y en consecuencia, mediante auto del 6 de agosto de 2007, el Despacho solamente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante rechazando el presentado a nombre del demandado. (fl 213).

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1º. LOS ACTOS ACUSADOS

 

Se formula en el sub-lite la inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad del literal g) del artículo 6º de los Estatutos de CAPRUIS aprobado por los Acuerdos Nos. 150 y 017 del 25 y 31 de agosto de 1970 expedidos por el Consejo Directivo y Superior de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER y la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 

La nulidad parcial de los siguientes actos administrativos.

 

Del artículo 1º de la Resolución No. 187 del 17 de junio de 1987 expedida por el Gerente de CAPRUIS, solamente en lo atinente a la mayor cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor del señor JORGE CIFUENTES VÉLEZ.

 

Del artículo 1º de las Resoluciones No. 52 de 1989, 88 de 1990, 0013 de 1992, 040 de 1993, 015 de 1994 y 005 de 1995 expedidas por el Gerente de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, CAPRUIS mediante las cuales se ordenó el reajuste de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al demandado, respectivamente por los años 1989, 1990, 1992, 1993, 1994 y 1995.

 

2º. LOS CARGOS SEÑALADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN.

 

La parte demandante contrae la inconformidad, en la negativa del Tribunal para ordenar el restablecimiento del derecho y expone una solución que considera armónica, esto es que el demandado desde el momento en que se notificó del auto admisorio de la demanda quedó plenamente advertido de la obligación sobreviniente de devolver lo recibido de más. Lo anterior a su juicio, concilia con el principio de equidad, pues de hacer carrera la tesis de la sentencia, para el demandado resultaría de alto provecho dilatar la actuación procesal cuanto le fuere posible para no permitir el pronto juzgamiento.

 

La Sala no avala la postura señalada por la parte demandante por cuanto no se aviene con el principio de buena fe y su derivado el de confianza legítima. Tales postulados le asisten al demandado aún cuando hubiere conocido de la instauración de la demanda en su contra, en tanto que dicha etapa procesal solamente tiene por finalidad abrir el debate de juzgamiento de los actos administrativos y la legalidad de los mismos se define en la sentencia. Aunque se decrete la suspensión provisional de los actos, la medida provisoria no tiene por alcance determinar si el favorecido utilizó instrumentos artificiosos con la finalidad de lograr su expedición.

 

La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de la expresión “en cualquier tiempo por la administración” 2 contemplada en el artículo 136 numeral 2º del C.C.A., consideró que la incaducabilidad de los actos de reconocimiento de prestaciones periódicas no atenta contra la noción de derechos adquiridos3 ni afecta el carácter inmutable que por regla general ostentan las decisiones administrativas, sino que contribuye a la garantía del principio de legalidad. Adicionalmente, en la misma decisión, la Corte preservó el derecho de los pensionados a no devolver las mesadas siempre que éstas se hubieren percibido de buena fe.

 

Sobre el particular, resultan oportunos los siguientes argumentos:

 

“. En virtud de la libertad de configuración, dispuso el legislador en el artículo 136, como regla general, un término de caducidad de cuatro meses para las acciones de restablecimiento del derecho; y una excepción consistente en que para los actos que reconocen prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, tanto por la administración como por los interesados, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

 

Así, la finalidad perseguida por la norma es doble: brindarle la posibilidad a una persona, que viene recibiendo una prestación periódica, a que en cualquier tiempo demande ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la reliquidación de su pensión, cuando quiera que existan, por ejemplo, nuevos elementos de juicio o pruebas que le permitan reclamar su derecho; por otra, apunta a la salvaguarda del interés general, en especial, a defender el erario público, al brindarle asimismo a la administración la facultad para que, en cualquier tiempo, pueda demandar su propio acto ante los jueces competentes por cuanto se está ante la imposibilidad jurídica de revocarlos directamente cuando no ha obtenido el consentimiento del particular, salvo cuando se trate de la comisión de un delito.

 

La disposición acusada por tanto, establece un tratamiento idéntico entre la administración pública y los particulares en lo que concierne al acceso a la administración de justicia, por cuanto ambos pueden acudir, en cualquier tiempo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el propósito del restablecimiento del derecho respecto de un acto administrativo mediante el cual se reconoció una prestación periódica, pero la administración no recuperará las prestaciones pagadas a particulares de buena fe…”.

 

En el fallo en mención, se reitera la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha venido trazando respecto del principio de buena fe. Así, en sentencia C- 131 de 2004, M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, refirió:

 

“En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano.

 

En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”.

 

De igual manera, reitera el criterio que ha sentado dicha Corporación en relación con el principio de la confianza legítima.

 

La sentencia anteriormente citada, señaló:

 

“En tal sentido cabe señalar que como corolario del principio de la buena fe, la doctrina y jurisprudencia foráneas, desde mediados de la década de los sesentas, han venido elaborando una teoría sobre la confianza legítima, el cual ha conocido originales e importantes desarrollos a lo largo de diversos pronunciamientos de esta Corte.

 

Así pues, en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario.

 

Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente. De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación.

 

De igual manera, la doctrina foránea considera que, en virtud del principio de la confianza legítima, la administración pública no le exigirá al ciudadano más de lo estrictamente necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso persiga. No obstante, la jurisprudencia extranjera también ha considerado que el mencionado principio no es absoluto, que es necesario ponderar su vigencia con otros principios fundamentales del ordenamiento jurídico, en especial, con la salvaguarda del interés general en materia económica.”

 

Con apoyo en estos avances del derecho comparado, esta Corporación consideró, en un caso de una acción de tutela instaurada por un nutrido grupo de vendedores ambulantes, que la confianza legítima constituía una medida de protección para los ciudadanos, que se originaba cuando “de un acto de aplicación de una norma, aun procedente del Poder Legislativo, supone para sus destinatarios un sacrificio patrimonial que merece un calificativo especial, en comparación del que pueda derivarse para el resto de la colectividad”. No se trata, en palabras de la Corte, de una forma de indemnización, donación, reparación o resarcimiento de los afectados, ni tampoco de un desconocimiento del principio del interés general.

 

Buena fe y confianza legítima que no se limitan al espectro de las relaciones entre la administración y los administrados, sino que irradian la actividad judicial. En la sentencia C-836-01, M.P: RODRIGO ESCOBAR GIL la mencionada Corporación, señaló:

 

 “…En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. En estos casos, la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación. Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum proprium non valet”.

 

En síntesis, la Sala estima que la notificación del auto admisorio de la demanda e incluso el conocimiento de la suspensión de los actos administrativos, no implica para la administración el derecho a obtener la recuperación de lo pagado al demandado desde este momento y hasta cuando se profiera sentencia, por cuanto es el mismo proceso contencioso la instancia adecuada para demostrar que el favorecido con los reconocimientos no adecuó su actuación a los postulados de buena fe y que transgredió el amparo de la confianza legítima.

 

De aceptarse la postura de la demandante se vulneraría el derecho de defensa del demandado porque ello implica trasladar en su contra la carga de desvirtuar la presunción de buena fe lo cual en lógica jurídica es inadmisible. Solamente la sentencia es la instancia pertinente para determinar, si el demandado se prevalió de medios ilegales en detrimento de la Administración, para obtener la expedición de los actos4. Ordenar la devolución de las mesadas en las hipótesis señaladas por la demandante, contrasta con los postulados de buena fe y de confianza legítima a los cuales se ha hecho alusión.

 

De manera que como la parte demandante no acreditó que el demandado para obtener la expedición de los actos acusados desbordó el amparo constitucional de la buena fe, la sentencia apelada que denegó el pretendido restablecimiento del derecho será confirmada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia del 18 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual inaplicó por vía de excepción de inconstitucionalidad el literal g) del artículo 6º de los Estatutos de CAPRUIS aprobado por los Acuerdos Nos. 150 y 017 del 25 y 31 de agosto de 1970 expedidos por el Consejo Directivo y Superior de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y denegó las demás pretensiones de la demanda en el proceso promovido contra JORGE CIFUENTES VÉLEZ.

 

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. EJECUTORIADA LA ANTERIOR PROVIDENCIA DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

La anterior decisión la estudió y la aprobó la Sala en sesión de la fecha.

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

No. de Referencia: 68001231500020010311601

 

No. Interno: 0878-2007

 

Demandante: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER

 

Autoridades Departamentales

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 El Consejo de Estado, en sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 16 de julio de 2002, Radicación IJ 029, actor: José Miguel Acuña Cogollo, M.P: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, consideró que incluso podían ser revocados directamente los actos administrativos que hubieran efectuado reconocimientos ilegales, sin necesidad de acudir al consentimiento del particular que establece el artículo 73 del C.C.A. cuando quiera que la actuación fraudulenta aparezca ostensible, pues la revocación por ese motivo no puede ser fruto de una sospecha de la administración.

 

2 Sentencia C-1049/04, actor: José Gregorio Hernández Galindo, M.P: Dra. Clara Inés vargas Hernández, Expediente: No. 5168, sentencia del 26 de octubre de 2004.

 

3 La noción de derecho adquirido comporta justo título, vale decir un derecho cierto y no una apariencia de derecho pues nadie puede predicar a su favor lo adquirido contra legem.

 

4 El Consejo de Estado, en sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 16 de julio de 2002, Radicación IJ 029, actor: José Miguel Acuña Cogollo, M.P: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, consideró que incluso podían ser revocados directamente los actos administrativos que hubieran efectuado reconocimientos ilegales, sin necesidad de acudir al consentimiento del particular que establece el artículo 73 del C.C.A. cuando quiera que la actuación fraudulenta aparezca ostensible, pues la revocación por ese motivo no puede ser fruto de una sospecha de la administración.