Sentencia 01077 de 2005 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 01077 de 2005 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 13 de mayo de 2005

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

La correcta interpretación de la inhabilidad para ser alcalde cuando ha desempeñado el cargo de concejal debe armonizarse con el artículo 312 constitucional, que define la naturaleza jurídica del cargo de Concejal, excluyéndoles la calidad de empleados públicos a los concejales. En consecuencia, los concejales son servidores de elección popular directa que no tienen la calidad de empleados públicos. Por lo tanto, la causal de inelegibilidad de los alcaldes que consagra el del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no se refiere a los concejales sino a los servidores que son empleados públicos

CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA Normal gloria jimenez 4 2 2006-02-23T14:00:00Z 2016-06-13T14:30:00Z 2016-06-13T14:31:00Z 1 8391 46154 CONSEJO DE ESTADO 384 108 54437 14.00 -183846803 mgarzonm@consejoestado.ramajudicial.gov.co MARGARITA GARZON MERA 1466515821 800x600 0 1 Clean Clean false 21 6 pto 6 pto 0 false false false ES-MX X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-unhide:no; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-priority:39; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";}

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se desvirtuó la presunción de residencia electoral del demandado / ALCALDE - Calidades para desempeñar el cargo. Prueba de la residencia electoral / RESIDENCIA ELECTORAL - Prueba para desvirtuar presunción que la ampara. Alcalde municipal

 

Señalan el demandante y el coadyuvante que el señor Iván Trujillo Arbeláez no reunía una de las calidades que señala el artículo 86 de la Ley 134 de 1994 para ser elegido Alcalde, consistente en la residencia del candidato en el respectivo municipio, y que, por ello, el acto de elección acusado debe anularse, en cuanto se configura la causal de nulidad de que trata el artículo 223, numeral 5°, del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con el artículo 86 de la ley 134 de 1994, para ser elegido Alcalde se requiere, además de ser ciudadano en ejercicio, cumplir con una cualquiera de estas condiciones: i) haber nacido en el respectivo municipio; ii) residir en el respectivo municipio o la correspondiente área metropolitana dentro del año anterior a la fecha de la inscripción; o iii) residir en el respectivo municipio durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época. El concepto de residencia electoral que estaba previsto por el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 fue derogado por la norma del artículo 4° de la Ley 163 de 1994. La presunción establecida en la norma del artículo 4° de la Ley 163 de 1994 se desvirtúa si se demuestra, a través de un medio idóneo, que el ciudadano no tiene ningún vínculo con el municipio en el cual se inscribió, es decir, que no habita o no trabaja en el lugar indicado bajo juramento como su lugar de residencia o trabajo. A partir de las pruebas antes relacionadas, para la Sala es claro que no fue desvirtuada la presunción legal que sobre la residencia electoral del señor Iván Trujillo Arbeláez se desprende del hecho de encontrarse inscrito en el censo electoral del Municipio de Buenavista. Ciertamente, el primer aspecto que constata la Sala, consiste en que el demandado se encuentra inscrito en el censo electoral del Municipio de Buenavista y, por tanto, su residencia electoral actual está amparada por la presunción legal de veracidad de que trata el artículo 4° de la Ley 163 de 1994. En esta forma, para la Sala es claro que el señor Iván Trujillo Arbeláez cumple a cabalidad con el requisito de residencia establecido en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, por estar probado en el proceso que laboró ininterrumpidamente por mas de tres años en el Municipio de Buenavista.

 

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Por la naturaleza del cargo el concejal no ejerce autoridad civil ni administrativa / INHABILIDAD DE ALCALDE - Ejercicio de autoridad: no se configura con fundamento en desempeño como concejal / PRESIDENTE DE CONCEJO - Naturaleza del cargo

 

Se encuentra demostrado que el señor Iván Trujillo Arbeláez desempeñó el cargo de Concejal del Municipio de Buenavista entre el 2 de enero de 2001 y el 7 de febrero de 2003. Por otra parte, también se encuentra demostrado que en las elecciones llevadas a cabo el 26 de octubre de 2003 el demandado fue elegido Alcalde del Municipio de Buenavista, para el período 2004 a 2007. Así las cosas, pudo demostrarse que dentro del año anterior a su elección como Alcalde del Municipio de Buenavista, el señor Trujillo Arbeláez se desempeñó como concejal de ese Municipio. Ahora bien, para la Sala es claro que la causal de inelegibilidad del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no se aplica al alcalde que se haya desempeñado como concejal dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección, por cuanto el concejal no tiene la calidad de empleado público. De manera que el concejal, según el artículo 123 de la Carta, es un servidor público de la especie miembro de corporación pública, pues, además, expresamente el artículo 312 ibídem señala que no tiene la calidad de empleado público, lo cual está en armonía con lo ya dicho, dado que los empleados públicos son otra especie del género servidores públicos. En ese orden de ideas, una correcta interpretación de la inhabilidad para ser alcalde cuando ha desempeñado el cargo de concejal debe armonizarse con el artículo 312 constitucional, que define la naturaleza jurídica del cargo de Concejal, excluyéndoles la calidad de empleados públicos a los concejales. En consecuencia, los concejales son servidores de elección popular directa que no tienen la calidad de empleados públicos. Por lo tanto, la causal de inelegibilidad de los alcaldes que consagra el del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no se refiere a los concejales sino a los servidores que son empleados públicos. De modo que si el concejal no es empleado público, para efectos de la decisión, resulta innecesario entrar a determinar si ejerce o no autoridad civil, política o administrativa, o si intervino como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que debieron ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. En esta forma, el último cargo propuesto tampoco prospera.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION QUINTA

 

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

 

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005).

 

Rad. No.: 63001-23-31-000-2003-01077-01(3588)

 

Actor: JOSE OSCAR RESTREPO TORO

 

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUENAVISTA.

 

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante del demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del Señor Iván Trujillo Arbeláez como Alcalde del Municipio de Buenavista.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. LA DEMANDA

 

A. LAS PRETENSIONES

 

El Señor José Oscar Restrepo Toro, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Quindío, con el objeto de que se declare la nulidad del acto de declaratoria de elección del Señor Iván Trujillo Arbeláez como Alcalde del Municipio de Buenavista para el período 2004 a 2007, contenida en el Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Alcalde, formulario E-26 AG, suscrita el 28 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal. Así mismo se pretende que se ordene un nuevo escrutinio con exclusión de determinadas mesas, al cabo del cual se expida una nueva credencial a quien resulte elegido.

 

B. LOS HECHOS

 

Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos:

 

1º En los comicios que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003 el Señor Iván Trujillo Arbeláez fue elegido Alcalde del Municipio de Buenavista para el período 2004 a 2007.

 

2° En dichas elecciones participaron personas que no residen en el Municipio de Buenavista, pese a estar registradas en el censo electoral del mismo. Tales sufragios se presentaron en mayor medida en las mesas 1 y 2 del puesto de votación de Río Verde y la mesa número 4 de la Cabecera Municipal.

 

3° Igual situación se presentó con el entonces candidato, Señor Iván Trujillo Arbeláez, quien reside en el Municipio de Armenia, concretamente en la casa número 17 de la manzana 14 del Barrio 7 de agosto, y ejerce su profesión de abogado en la oficina 507 de la calle 22 número 16-54 de la misma ciudad.

 

4° El censo electoral municipal para las elecciones del 26 de octubre de 2003 registró más de 500 cédulas, superando el correspondiente a comicios anteriores, lo cual se contradice con la realidad del Municipio de Buenavista que ha venido registrando el éxodo de sus habitantes, como consecuencia de la crisis económica rural.

 

5° Por las irregularidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ordenó la exclusión de determinadas cédulas del censo electoral del Municipio de Buenavista, las que, en todo caso, no corresponden a la totalidad de las que debieron ser excluidas.

 

6° El Señor Iván Trujillo Arbeláez se desempeñó como Presidente del Concejo Municipal de Buenavista durante un año, dignidad para la cual fue elegido el 10 de enero de 2002, lo cual para él implicó el ejercicio de autoridad civil y administrativa, así como la posibilidad de ordenar gastos.

 

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

 

El demandante invoca la violación de los artículos 223, numerales 2° y 5°, del Código Contencioso Administrativo y 37, numeral 2°, de la Ley 617 de 2000. El desconocimiento de esas disposiciones lo explica, con apoyo en los argumentos que se resumen como sigue:

 

1° Artículo 223, numeral 2°, del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con esa norma, las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formulación. Esta norma fue desconocida, puesto que en las mesas mencionadas en los hechos de la demanda sufragaron personas no residentes en el Municipio y esto constituye una deformación en la verdad electoral resultante de la alteración u ocultación de la misma.

 

2° Artículo 223, numeral 5°, del Código Contencioso Administrativo. Según esa norma, las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos. Una de las calidades para ser Alcalde lo constituye el hecho de la residencia, esto es, estar de asiento o establecido en el territorio del respectivo municipio, que se habita o se ejerce de manera permanente una profesión o un empleo o se está personalmente frente a un establecimiento de comercio. Esta norma fue violada, en cuanto el Señor Iván Trujillo Arbeláez no reside en el Municipio de Buenavista, sino de Armenia, donde, además, ejerce su profesión de abogado.

 

3° Artículo 37, numeral 2°, de la Ley 617 de 2000. Según esa norma, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido Alcalde quien dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público autoridad política, civil o administrativa en el respectivo municipio, o quien como empleado público haya intervenido como ordenador del gasto. Esta norma también fue desatendida, en cuanto el Señor Iván Trujillo Arbeláez, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ejerció autoridad civil, administrativa y política y, como representante legal del mismo, ejerció la facultad nominadora de sus empleados, contrató y ordenó gastos. Además tuvo la facultad de señalar multas y penas de arresto y poder ejercer la coacción en caso de incumplimiento de sus mandatos.

 

Como esta inhabilidad parte del concepto de empleado público, el mismo puede entenderse como sinónimo de servidor público, pues el espíritu de la norma es ofrecer a los diferentes candidatos un escenario de igualdad que no se presenta si quien aspira a ser Alcalde ha sido Presidente del Concejo Municipal, como ocurrió en este caso, dado que esa condición le otorga una posición privilegiada y facilitadora de procesos de canalización y resolución de necesidades y problemas de la comunidad.

 

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

 

El apoderado del Señor Iván Trujillo Arbeláez contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso, en resumen, las siguientes:

 

1° El denominado trasteo de votos no fue establecido como una causal de nulidad, específicamente, la contenida en el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, sino que se trata de un hecho que puede dar lugar a responsabilidad penal.

 

2° No obstante lo anterior, corresponde al actor demostrar que efectivamente se presentó una inscripción fraudulenta por parte de determinadas personas y el sufragio de éstas, de manera que se logre alterar el resultado electoral. En todo caso, al respecto el Consejo Nacional Electoral ya tuvo oportunidad de pronunciarse, con ocasión de la investigación y verificación de la lista de sufragantes para las elecciones del 26 de octubre de 2003, luego de la denuncia que al efecto formulara el Señor Carlos Arturo Gómez, también candidato en esos comicios.

 

3° La trashumancia de votos ha sido una práctica constante en el Departamento del Quindío, pero no es un hecho atribuible al demandado, quien, por el contrario, ha venido denunciando tal irregularidad en otras oportunidades. Al respecto, es indicativo que ni sus hijos mayores, ni sus parientes más cercanos pudieron votar en esas elecciones.

 

4° En la jornada electoral del 23 de octubre de 2003 fue notorio el ir y venir de una buseta afiliada a la Empresa Cooperativa de Transportes de Caicedonia, COOTRACAICE, con el distintivo de la campaña de uno de los candidatos a la Alcaldía del Municipio de Buenavista, Señor Wilfredy Jaramillo Toro, que transportaba personas residentes en los Municipios de Caicedonia y de Sevilla, inscritas para votar en Buenavista “e inscritos en el SISBEN, como contraprestación a su favor electoral, avalado todo ello, por la administración saliente del Municipio de Buenavista”.

 

5° El demandante, Señor José Oscar Restrepo Toro, es sobrino del Señor Wilfredy Jaramillo Toro, quienes, como toda su familia, son oriundos del Municipio de Caicedonia, aunque posteriormente asentados en el Municipio de Buenavista.

 

6° Es cierto que el demandado tiene su residencia en el Municipio de Armenia, en la casa 17 de la manzana 14 del Barrio 7 de agosto, y ejerció su profesión de abogado en la oficina número 307 de la calle 22 número 16-54 de esa ciudad. Pero ocurre que estuvo vinculado en forma directa con el Municipio de Buenavista con ocasión de varios nombramientos: en el mes de abril de 1985 como Secretario de la Inspección Departamental de Policía de Río Verde de ese Municipio, al año siguiente como Inspector de esa misma Inspección, en el año 1988 como Personero Municipal y en los años 2001 y 2002 como Concejal. Además ha sido tres veces candidato a la Alcaldía de ese Municipio, en la primera oportunidad como precandidato en el año 1994, en la segunda como candidato en el año 1997 -cuando perdió “por trashumancia de votos frente al Señor Wilfredy Jaramillo Toro”-, y en el año 2003, cuando salió elegido. Finalmente, en los últimos once años fue Auxiliar de Justicia para el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista y desde 1985 ha sufragado en la Vereda Río Verde de ese Municipio.

 

7° Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política y según lo dispuesto en la Ley 163 de 1994, la residencia electoral es aquella donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral y se entiende que con la inscripción éste declara bajo la gravedad del juramento residir en el Municipio en el cual se inscribe.

 

8° Si bien es cierto que el demandado se desempeñó como Presidente del Concejo Municipal de Buenavista durante el año 2002, no tenía por esa razón la condición de empleado público, pues su vinculación no fue mediante una relación legal o reglamentaria. Por tanto, el ejercicio de autoridad civil, administrativa y la facultad de ordenar el gasto no le son aplicables. En ese sentido, cuando en el mes de febrero de 2003 renunció a su cargo, lo hizo en condición de Concejal y con la finalidad de que el segundo de su lista asumiera la curul, como en efecto sucedió, sin que para ese entonces, tuviera intenciones de participar en aspiraciones políticas, pues para esa época estaba en entredicho la posible prórroga del mandato de las autoridades territoriales.

 

3. COADYUVANCIA

 

El Señor Wilfredy Jaramillo Toro intervino en el proceso para coadyuvar la demanda, en su condición de candidato a la Alcaldía del Municipio de Buenavista para el período 2004 a 2007. Al efecto, además de insistir en algunos de los planteamientos de hecho y de derecho expuestos por el Señor José Oscar Restrepo Toro, agregó, en resumen, lo siguiente:

 

1° El Señor Iván Trujillo Arbeláez es un prestigioso abogado que ejerce su profesión en forma continua en la ciudad de Armenia, en la que además reside, como se puede demostrar, entre otras pruebas, con el directorio telefónico del Departamento del Quindío y con las diferentes manifestaciones que, como apoderado judicial, ha rendido en los despachos judiciales.

 

2° Por lo anterior, el Señor Trujillo Arbeláez no satisface la calidad a que alude al artículo 86 de la Ley 136 de 1994, pues el concepto de residencia exigido en esa norma ha sido entendido como la permanencia, el arraigo en el territorio del respectivo Municipio, sin que se trate de un vínculo circunstancial, como la de realizar gestiones profesionales ocasionalmente.

 

3° En su condición de Presidente del Concejo Municipal, el demandado ejerció jurisdicción o autoridad política, civil y administrativa hasta el 2 de febrero de 2003, fecha a partir de la cual le fue aceptada su renuncia.

 

4. OPOSICION A LA COADYUVANCIA

 

El apoderado del demandado se opuso a la coayuvancia con apoyo en similares razones a las dadas al contestar la demanda. No obstante, agregó que el hecho de que hubiera participado en la aprobación del presupuesto municipal no implicó para él la ordenación de gasto alguno en su condición de Concejal, pues, además de que se trata del ejercicio de funciones diferentes, el presupuesto aprobado por el Concejo Municipal no se convierte en una camisa de fuerza para el Alcalde, quien tiene la facultad de hacer traslados y otras modificaciones al mismo.

 

5. LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 25 de agosto de 2004, resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación.

 

1° Si bien es cierto que pudo demostrarse que doce personas sufragaron en el Municipio de Buenavista, a pesar de no residir allí, sino en otros Municipios (Armenia y Cali), lo evidente es que no se demostró que con esa irregularidad se hubiese logrado alterar el resultado de las elecciones.

 

2° El Señor Iván Trujillo Arbeláez demostró residir en el Municipio de Buenavista, pues si bien es cierto que no nació allí, ni tiene allí su casa de habitación, sí probó su vinculación en forma directa con ese Municipio, dado que ejerció funciones en ese Municipio en distintos cargos durante tres años consecutivos en cualquier época, como lo exige el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, específicamente se pudo demostrar que se desempeñó como Personero Municipal en el período comprendido entre el 1° de enero de 1989 y el 31 de julio de 1992.

 

3° El demandado no se encontraba incurso en la inhabilidad de que trata el artículo 37, numeral 2° de la Ley 617 de 2000, comoquiera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Carta Política, su condición de Concejal no puede equipararse a la de empleado público que exige dicha norma como presupuesto de configuración de la inhabilidad.

 

6. EL RECURSO DE APELACION

 

El coadyuvante del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal y, como sustento de su inconformidad, planteó, en resumen, lo siguiente:

 

1° Comoquiera que el formulario E-11 o listado de sufragantes no es de acceso para los particulares, se solicitó al Tribunal la práctica de una inspección judicial en las direcciones que declararon quienes se inscribieron en el nuevo censo de las mesas 1 y 2 de Río Verde, con el fin de desvirtuar la presunción sobre su residencia electoral.

 

2° Si bien dicha inspección se tuvo por practicada, lo cierto es que la diligencia ordenada no se llevó a cabo por parte del Juez comisionado, pues éste se limitó a adjuntar copia de los documentos que contenían los nuevos registros y de los formularios E-10 y E-11.

 

3° Fue equivocada la interpretación que hizo el Tribunal de la prueba solicitada, pues no se trataba de la mera confrontación documental, sino la verificación en la dirección del sufragante de su lugar de residencia. Tal equivocación se advirtió al momento de alegar de conclusión en la primera instancia, pero el Tribunal se abstuvo de decretar oficiosamente tal verificación.

 

4° No tuvo en cuenta el Tribunal la base de datos del SISBEN que fue aportada al proceso, pues de su confrontación con los formularios E-11 y E-10 se hubiera podido comprobar los casos de trashumancia de las mesas 1 y 2 de la Vereda de Río Verde.           

 

5° Tampoco tuvo en cuenta el hecho informado en los alegatos de conclusión de que la comisión instructora que debió verificar la trashumancia por disposición del Consejo Nacional Electoral estuvo orientada por el Señor Hernando Barrera Arboleda, simpatizante del grupo político del Señor Iván Trujillo Arbeláez. En dicha actuación se concluyó que determinadas fincas no pudieron ser visitadas, las cuales, en realidad, fueron utilizadas como fachadas de la residencia declarada por personas no residentes en ese Municipio y pertenecientes al grupo político de los Señores Barrera Arboleda y Trujillo Arbeláez.

 

6° No es claro por qué si se tienen probados 12 registros falsos no se anularon las actas de escrutinio de la mesa respectiva.

 

7° Comoquiera que los cargos desempeñados por el demandado dentro del año anterior a su elección (Concejal y Presidente del Concejo) le permitieron un contacto permanente con la comunidad de Buenavista, ese hecho lo colocó en situación favorable frente al elector y marcó una desigualdad respecto de los demás candidatos.

 

8° El término empleado público a que alude la causal de inhabilidad invocada debe entenderse como la generalidad de quienes de una u otra manera están al servicio del Estado, pues ese es el espíritu de la Ley 617 de 2000.

 

7. ALEGATOS DE CONCLUSION

 

En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.

 

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la sentencia apelada. En apoyo de esa conclusión expuso, en resumen, lo siguiente:

 

1° El trasteo de votos alegado no es posible determinarlo a partir de los elementos de prueba allegados, pues de la mera confrontación de los formularios E-3, E-10 y E-11 no se llega a una conclusión en ese sentido. El formulario E-3 corresponde al registro de los nuevos ciudadanos que se registran en el Municipio para efectos de ser incorporados en el censo electoral de la localidad y habilitar allí el ejercicio del derecho al voto y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4°, inciso 2°, de la Ley 163 de 1994, se entiende que con la inscripción el votante declara bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Con base en este documento se elabora el formulario E-10 o lista de sufragantes, que nada dice sobre la residencia de los mismos. Finalmente, el formulario E-11 o lista y registro de votantes es el documento electoral en el cual se registra el nombre del ciudadano que efectivamente vota, lo cual, tampoco se refiere a la residencia del elector.

 

2° La residencia, en materia civil, se presume cuando se presentan elementos positivos tales como el tener en el lugar la posada o habitación o el hecho de ejercer allí su actividad profesional, o mantener en él un negocio o trabajo; todo lo cual sirve para corroborar la presunción de residencia electoral de que trata el artículo 4°, inciso 2°, de la Ley 163 de 1994.

 

3° De conformidad con los medios de prueba allegados al plenario se tiene que el demandado sí ha residido en el Municipio de Buenavista, pues además de los cargos del nivel departamental que allí desempeñó, fungió como Personero Municipal por un período de tiempo superior a los tres años que la ley exige para ser elegido Alcalde.

 

4° La causal de inhabilidad a que aluden tanto el demandante como el coadyuvante exige para su configuración la condición de empleado público, la cual no se predica del Concejal, por expresa disposición constitucional del artículo 312 superior.

 

II. CONSIDERACIONES

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante del demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío.

 

El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo.

 

En este caso se pretende la nulidad de la elección del Señor Iván Trujillo Arbeláez como Alcalde Municipal de Buenavista, para el período 2004 a 2007, contenida en el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Alcalde, Formulario E-26 AG, expedido el 28 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal.

 

Consideró el demandante que ese acto de elección debe anularse, habida cuenta de que en determinadas mesas de votación sufragaron personas no residentes en el Municipio de Buenavista y porque el demandado, además de que no tiene fijada su residencia en ese Municipio, se encontraba inhabilitado para ser elegido, en razón de haberse desempeñado como Presidente del Concejo de esa localidad.

 

El Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, luego de concluir que no fue demostrado ninguno de los cargos formulados contra el acto de elección.

 

El coadyuvante del demandante impugnó esa decisión del Tribunal para señalar errores en la valoración de las pruebas orientadas a demostrar el cargo de trasteo de votos e indicar que la condición de Concejal y Presidente del Concejo le dio ilegítimas ventajas al demandado en sus aspiraciones políticas.

 

Primer cargo: Trasteo de votos

 

Según planteamientos del demandante, en las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003 en el Municipio de Buenavista sufragaron varias personas que no residen en esa localidad y, por tanto, según su apreciación, se configura en este caso la causal de nulidad de que trata el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, que es del siguiente tenor:

 

ARTÍCULO 223.- Causales de nulidad. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:

 

(…)

 

2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación.”

 

En relación con la hermenéutica de esa causal de nulidad y, específicamente, en cuanto al entendimiento del concepto de falsedad de los registros y elementos que hayan servido para la formación de un acta de escrutinio, la jurisprudencia de la Sección actualmente sostiene que se configura no sólo cuando se presenta una alteración del resultado como consecuencia de una intención dañosa en hacer aparecer un dato que no es verdadero, sino también cuando, con independencia de la intención de dañar, los resultados electorales son simulados, supuestos, fabulados o que provengan de instrumentos alterados o mutilados, puesto que en esas condiciones se presenta un resultado de actividades ilegítimas y no la verdadera expresión de la voluntad popular1.

 

En tal contexto, es claro que la existencia de una irregularidad como la alegada en este caso, según la cual en la elección de una autoridad local votan personas no residentes en la respectiva circunscripción electoral, permite inferir que los votos por ellas depositados y los registros que los consignan no corresponden a la realidad electoral, en cuanto provienen de una actividad ilegítima consistente en falsear la residencia electoral de quienes actuaron como electores. Ello es así porque el artículo 316 de la Constitución sólo autoriza a participar en las elecciones de autoridades locales a los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.

 

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sección ha sido constante en expresar que el denominado “trasteo de votos” es una figura que resulta de la interpretación del artículo 316 de la Carta Política, de modo que los votos depositados en contravía de esa prohibición no son válidos constitucionalmente y, en consecuencia, deben ser expulsados del ordenamiento jurídico. Así las cosas, conforme a la actual jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado2, la violación de la regla impuesta en la norma superior puede generar la nulidad de la elección popular, pues deriva de la aplicación directa de la Carta y del principio de supremacía constitucional que impone la aplicación preferente de la norma de superior jerarquía.

 

Pero ocurre que, aunque el demandante no invoca de manera expresa la norma precisa de la cual deriva la prohibición que existe, tratándose de elecciones locales, de sufragar en municipio diferente a aquel en el cual se tiene residencia, la Sala considera que sí lo hizo de manera implícita en cuanto afirma que para la elección demandada votaron personas que no residían en el Municipio de Buenavista.

 

En ese sentido, se tiene que la interpretación del artículo 316 de la Constitución permite inferir que, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Sala3, la nulidad de la elección por “trasteo de votos” sólo se configura si se demuestran los siguientes supuestos:

 

a) Que los inscritos no residan en el municipio donde se inscribieron para las elecciones. En efecto, para sufragar en determinada localidad es necesario que el titular de la cédula de ciudadanía figure como apto para sufragar en una mesa de votación. Sin embargo, esa aptitud sólo surtirá efecto cuando la inscripción se efectúe con el lleno de los requisitos legales y constitucionales. Así, uno de los requisitos es, precisamente, que la inscripción se efectué en el lugar donde reside. A su vez, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, se presume que el lugar de inscripción es aquel donde el ciudadano tiene su residencia electoral.

 

Por lo anterior, es claro que la demostración del requisito objeto de estudio exige que se desvirtúe la presunción de residencia electoral, puesto que, si bien es cierto que la ley presume que al momento de la inscripción los ciudadanos residen en el municipio donde se inscriben, no es menos cierto que es una presunción iuris tantum.

 

b) Que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones. La nulidad de una elección solamente se genera si existen votos irregulares, pues la simple inscripción irregular puede producir una decisión administrativa que deja sin efecto ese acto pero, por sí sola, no altera la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos ni distorsiona el verdadero resultado electoral, que son algunos de los principales objetos del control de legalidad y constitucionalidad del acto de elección popular.

 

c) Que los votos irregulares tengan incidencia en el resultado electoral final, pues, de lo contrario, la nulidad del voto resulta inocua. De hecho, los controles de legalidad y constitucionalidad buscan garantizar que el resultado electoral refleje la verdadera participación ciudadana, esto es, que se proteja la transparencia y eficacia del voto (artículo 1º del Código Electoral). Por ello, si el número de votos irregulares no alcanza a alterar el resultado final de las elecciones debe prevalecer la eficacia del voto válido y, en consecuencia, no puede accederse a la nulidad de la elección. Por el contrario, si los votos irregulares pueden modificar el resultado final de la elección deben prevalecer los principios de transparencia de la democracia participativa, puesto que, en últimas, lo que se protege es la verdadera expresión popular.

 

Lo anterior muestra que para proceder al análisis del cargo es necesario que el demandante señale con claridad el nombre de los ciudadanos cuya residencia electoral pretende desvirtuar, el lugar y la mesa precisa donde ellos sufragaron.

 

En ese sentido, es evidente que ni en la demanda, ni en su corrección, se indicaron los nombres de las personas que, según se planteó, no residen en el Municipio de Buenavista y, sin embargo, votaron en las elecciones de Alcalde, pues apenas se indican las mesas en las cuales se presentó esa irregularidad.

 

De manera que, en esta oportunidad, la Sala reitera que los demandantes no pueden limitarse a plantear hechos genéricos, abstractos, es decir sin precisión en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo la consideración de que el juez en el curso del proceso debe establecerlos de manera concreta, así tenga que realizar una investigación que cubra el proceso electoral realizado en toda o parte de la respectiva circunscripción electoral. El proceso electoral no se puede utilizar para descubrir, mediante investigación, hechos irregulares ocurridos con motivo de determinadas elecciones o nombramientos, sino para corroborar, comprobar que efectivamente los ya descubiertos, concretos y determinados por el demandante tuvieron ocurrencia.

 

Por tanto, ante la indeterminación de los cargos formulados, la Sala se abstiene de analizar los medios de prueba que obran en el expediente orientados a su demostración.

 

En esta forma, el primer cargo no prospera.

 

Segundo cargo: Ausencia de la calidad de residente del respectivo municipio del Alcalde elegido.

 

Señalan el demandante y el coadyuvante que el Señor Iván Trujillo Arbeláez no reunía una de las calidades que señala el artículo 86 de la Ley 134 de 1994 para ser elegido Alcalde, consistente en la residencia del candidato en el respectivo municipio, y que, por ello, el acto de elección acusado debe anularse, en cuanto se configura la causal de nulidad de que trata el artículo 223, numeral 5°, del Código Contencioso Administrativo, que prevé lo siguiente:

 

ARTÍCULO 223.- Causales de nulidad. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:

 

(…)

 

5. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos.”

 

Al respecto, las calidades para ser elegido Alcalde las prevé el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 86.- Calidades. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

 

PARÁGRAFO. Para ser elegido alcalde de los municipios del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se requiere además de las determinadas por la ley, ser residente del Departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección.”

 

De conformidad con esta norma, para ser elegido Alcalde se requiere, además de ser ciudadano en ejercicio, cumplir con una cualquiera de estas condiciones: i) haber nacido en el respectivo municipio; ii) residir en el respectivo municipio o la correspondiente área metropolitana dentro del año anterior a la fecha de la inscripción; o iii) residir en el respectivo municipio durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época.

 

El concepto de residencia electoral que estaba previsto por el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, según el cual la residencia electoral corresponde al “lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo”, fue derogado por la norma del artículo 4° de la Ley 163 de 1994, que prevé lo siguiente:

 

ARTÍCULO 4°. Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.

 

Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.

 

Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.

 

Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991.”

 

La jurisprudencia de la Sala5 sostiene que la interpretación lógico finalista de la definición legal de residencia electoral contenida en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 antes transcrito, lleva a concluir que la residencia electoral de un ciudadano es el lugar donde, por mantener con él una relación material implicada en el concepto de residencia (habitación, negocio, ejercer profesión o empleo, estar de asiento), decide inscribir allí su cédula para ejercer en el municipio de que se trate sus derechos políticos a elegir o ser elegido. Y, de conformidad con esa misma disposición, la inscripción de la cédula sirve de fundamento a una presunción juris tantum sobre la cual se edifica el concepto de residencia electoral.

 

Y respecto de la manera como se desvirtúa la presunción de residencia electoral que se desprende del hecho de la inscripción de la cédula para elegir o ser elegido, dijo esta Sala6:

 

“Es claro, sin embargo, que si el ciudadano al momento indica una dirección como del lugar de su residencia o trabajo, se debe inferir que es esa y no otra la que configura al vínculo material con el municipio donde se está inscribiendo, de tal manera que si se acredita con prueba idónea que en el lugar indicado como de residencia o de ejercicio de su actividad profesional o negocio no reside o trabaja, con ello se habrá desvirtuado la presunción de residencia electoral. Significa lo anterior que en rigor no se trata de demostrar que un inscrito reside en otro municipio o ciudad distinto de aquel en que se inscribió, porque ello puede resultar insuficiente dadas las varias alternativas de relación material del inscrito con el lugar de inscripción; o de imposible demostración si lo que se pretende es la prueba de que no reside, no trabaja, no se encuentra en el lugar de asiento, no posee negocio o empleo, etc. Por razones lógicas y jurídicas debe entenderse que el acto de inscripción, el señalamiento bajo juramento de una dirección del inscrito, tienen correspondencia con su relación material con el respectivo municipio y constituyen el fundamento de hecho de la presunción juris tatum de su residencia electoral y la sola acreditación de que no reside o trabaja en el lugar señalado bajo juramento como tal, desvirtúa la presunción de residencia electoral como ya se indicó.”

 

De manera que la presunción establecida en la norma del artículo 4° de la Ley 163 de 1994 se desvirtúa si se demuestra, a través de un medio idóneo, que el ciudadano no tiene ningún vínculo con el municipio en el cual se inscribió, es decir, que no habita o no trabaja en el lugar indicado bajo juramento como su lugar de residencia o trabajo.

 

Al respecto, en el expediente obran los siguientes medios de prueba:

 

1° El Registrador Municipal del Estado Civil de Buenavista, mediante constancia expedida el 12 de julio de 2004, certificó que la cédula de ciudadanía que identifica al Señor Iván Trujillo Arbeláez aparece inscrita desde el 13 de marzo de 1988 en la Inspección de Río Verde Bajo del Municipio de Buenavista (folio 373, cuaderno de pruebas 2).

 

2° La Directora de Talento Humano de la Gobernación del Quindío, mediante constancia expedida el 27 de mayo de 2004 con destino al expediente, certificó que el Señor Iván Arbeláez Trujillo tuvo los siguientes nombramientos: Secretario de la Inspección Departamental de Policía de Río Verde del Municipio de Buenavista a partir del 2 de abril de 1985; Inspector encargado de Policía de Río Verde del Municipio de Buenavista, en dos oportunidades, a partir del 16 de diciembre de 1985 y nuevamente a partir del 16 de abril de 1986; e Inspector Departamental de Policía de Río Verde del Municipio de Buenavista a partir del 1° de mayo de 1996 (folio 38, cuaderno de pruebas 1).

 

3° La Jefe de la División de Gobierno y Participación Comunitaria del Municipio de Buenavista, mediante constancia expedida el 1° de junio de 2004, certificó que el Señor Iván Trujillo Arbeláez se desempeñó en los siguientes cargos: como Secretario de la Inspección Departamental de Policía de Río Verde del Municipio de Buenavista entre el 1° de abril de 1985 y el 30 de abril de 1986, en jornada laboral de miércoles a lunes; como Inspector Departamental de Policía entre el 1° de mayo de 1986 y el 20 de mayo de 1987, en jornada laboral de martes a domingo; como Personero Municipal desde el 1° de enero de 1989 y el 31 de julio de 1992, en jornada laboral de martes a domingo; y Concejal entre el 2 de enero de 2001 y el 7 de febrero de 2003 (folios 155 a 156, cuaderno de pruebas 1).

 

4° El Presidente del Concejo Municipal de Buenavista, mediante constancia expedida el 2 de junio de 2004, certificó que el Señor Iván Trujillo Arbeláez se desempeñó como Personero y Concejal de ese Municipio en los períodos antes señalados (folio 158 y anexos, cuaderno de pruebas 1)

 

5° El Juez Promiscuo Municipal de Buenavista, mediante constancia expedida el 1° de junio de 2004 con destino al expediente, certificó que el Señor Iván Trujillo Arbeláez litigó ante ese Despacho Judicial en forma continua y habitual, año tras año, desde el mes de julio de 1994 hasta el mes de noviembre de 2003 (folios 29 y 30 y anexos, cuaderno de pruebas 1).

 

6° Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos, formulario E-6 AG, de fecha 5 de agosto de 2003, en la que se formalizó la inscripción de la candidatura del Señor Iván Trujillo Arbeláez a la Alcaldía del Municipio de Buenavista para el período 2004 a 2007 y éste declaró bajo la gravedad de juramento “que soy vecino del lugar, cumplo los requisitos para ser elegido y no me encuentro dentro del régimen de inhabilidades, ni he aceptado ser candidato a alcalde en otro municipio” (folio 40, cuaderno de pruebas 1). Constancia de esta inscripción fue expedida el 12 de julio de 2004 por el Registrador Municipal del Estado Civil de Buenavista (folio 374, cuaderno 2)

 

7° Testimonios de los Señores José Alvaro Cárdenas Garzón, Juan Gabriel Salgado Vergara, Alba Patricia Casallas Páez, Néstor Jaime Cárdenas Jiménez, Luis Eduardo Jaramillo Puerta, María de los Angeles Manrique de Pavas, Carlos Alberto Quitían García, Idaliria Posada Ruíz, Luis Enrique Pavas López, Edilson Riveros Nichols, María Lilia Zabala Mazo, Alicia Londoño López y Nelson de Jesús Murillo Campo, quienes fueron interrogados sobre la residencia del Señor Iván Trujillo Arbeláez.

 

Al respecto, sólo los Señores José Alvaro Cárdenas Garzón y Luis Eduardo Jaramillo Puerta manifestaron que el demandado tiene su residencia en el Municipio de Buenavista (folios 218 y 227, cuaderno de pruebas 1), pues los demás coincidieron en señalar que el Señor Trujillo Arbeláez reside en el Municipio de Armenia (folios 220, 223, 225, 229, 231, 234 y 237, cuaderno 1, y 358, 362, 364 y 365, cuaderno 2). No obstante, todos se refirieron a los vínculos que por razones laborales tuvo el demandado con el Municipio de Buenavista.

 

A partir de las pruebas antes relacionadas, para la Sala es claro que no fue desvirtuada la presunción legal que sobre la residencia electoral del Señor Iván Trujillo Arbeláez se desprende del hecho de encontrarse inscrito en el censo electoral del Municipio de Buenavista.

 

Ciertamente, el primer aspecto que constata la Sala, consiste en que el demandado se encuentra inscrito en el censo electoral del Municipio de Buenavista y, por tanto, su residencia electoral actual está amparada por la presunción legal de veracidad de que trata el artículo 4° de la Ley 163 de 1994.

 

Por su parte, la prueba documental reseñada demuestra que el demandado se desempeñó como Personero Municipal de Buenavista entre el 1° de enero de 1989 y el 31 de julio de 1992, es decir por espacio de tres años y siete meses, lo cual implicó el ejercicio de funciones en ese Municipio durante ese periodo, hecho que no fue desvirtuado por ningún medio probatorio aportado al proceso.

 

En esta forma, para la Sala es claro que el Señor Iván Trujillo Arbeláez cumple a cabalidad con el requisito de residencia establecido en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, por estar probado en el proceso que laboró ininterrumpidamente por mas de tres años en el Municipio de Buenavista..

 

Por lo anterior, el cargo no prospera.

 

Tercer cargo: Inhabilidad por ejercicio de autoridad civil, política y administrativa y por intervención como ordenador del gasto dentro del año anterior a la elección.

 

Plantea la demanda que el Señor Iván Trujillo Arbeláez se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde Municipal de Buenavista, puesto que, según se plantea, dentro de los 12 meses anteriores a su elección, en su calidad de Presidente del Concejo de ese Municipio, ejerció autoridad civil, política y administrativa e intervino como ordenador del gasto de dicha Corporación.

 

De este modo, la Sala estudiará si el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Buenavista y, por lo tanto, si debe anularse su elección por configurarse en su caso la causal de inelegibilidad de que trata el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

 

Esa norma señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 37.- Inhabilidades para ser Alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(…)

 

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.”

 

De manera que la causal de inhabilidad en estudio comprende varias hipótesis, pues se predica de aquel elegido que, dentro del año anterior a la fecha de su elección, haya ejercido como empleado público jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio. Así mismo, se predica de quien, dentro del mismo periodo y siendo empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o en la celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

 

En este caso se encuentra demostrado que el Señor Iván Trujillo Arbeláez desempeñó el cargo de Concejal del Municipio de Buenavista entre el 2 de enero de 2001 y el 7 de febrero de 2003, según certificaciones expedidas por la Jefe de la División de Gobierno y Participación Comunitaria de la Alcaldía Municipal de Buenavista (folios 155 y 156, cuaderno de pruebas 1) y por el Presidente del Concejo de ese municipio (folio 158, cuaderno de pruebas 1).

 

Por otra parte, también se encuentra demostrado que en las elecciones llevadas a cabo el 26 de octubre de 2003 el demandado fue elegido Alcalde del Municipio de Buenavista, para el período 2004 a 2007, según da cuenta el Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Alcalde del Municipio de Buenavista, Formulario E-26 AG, expedida el 28 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal, cuya copia auténtica fue allegada con la demanda (folio 31).

 

Así las cosas, pudo demostrarse que dentro del año anterior a su elección como Alcalde del Municipio de Buenavista, el Señor Iván Trujillo Arbeláez se desempeñó como Concejal de ese Municipio.

 

Ahora bien, para la Sala es claro que la causal de inelegibilidad del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no se aplica al Alcalde que se haya desempeñado como Concejal dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección, por cuanto el Concejal no tiene la calidad de empleado público.

 

En efecto, el artículo 123 de la Carta Política adopta la denominación genérica de servidores públicos para referirse a las personas que prestan sus servicios al Estado. Según esa norma, los servidores públicos comprenden las siguientes categorías: la de los miembros de las corporaciones públicas, la de los empleados públicos y la de los trabajadores oficiales.

 

Quiere decir lo anterior que el concepto de servidores públicos es genérico y está integrado por las especies ya señaladas.

 

De manera que el Concejal, según el artículo 123 de la Carta, es un servidor público de la especie miembro de corporación pública, pues, además, expresamente el artículo 312 ibídem señala que no tiene la calidad de empleado público, lo cual está en armonía con lo ya dicho, dado que los empleados públicos son otra especie del género servidores públicos.

 

En ese orden de ideas, una correcta interpretación de la inhabilidad para ser Alcalde cuando ha desempeñado el cargo de Concejal debe armonizarse con el artículo 312 constitucional, que define la naturaleza jurídica del cargo de Concejal, excluyéndoles la calidad de empleados públicos a los Concejales.

 

En consecuencia, los Concejales son servidores de elección popular directa que no tienen la calidad de empleados públicos. Por lo tanto, la causal de inelegibilidad de los Alcaldes que consagra el del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no se refiere a los Concejales sino a los servidores que son empleados públicos.

 

Ahora, si bien es cierto que en este caso no fue demostrado que el demandado haya ostentado la calidad de Presidente del Concejo Municipal de Buenavista, pues al respecto sólo obran algunas declaraciones que no constituyen prueba idónea de ese hecho, lo evidente es que, aunque se hubiere probado, esa circunstancia no varía la conclusión antes anotada. En efecto, la dignidad de Presidente del Concejo no le hace perder al servidor público su condición de Concejal con las consecuencias anotadas, pues sigue siendo miembro de una corporación pública, de modo que las funciones que desempeña en razón de esa dignidad las ejerce a título de Concejal.

 

De modo que si el Concejal no es empleado público, para efectos de la decisión, resulta innecesario entrar a determinar si ejerce o no autoridad civil, política o administrativa, o si intervino como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que debieron ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

 

En este punto, la Sala considera pertinente reiterar que las inhabilidades “son defectos, impedimentos o prohibiciones para ser nombrado o elegido en un cargo o empleo y para ocuparlo”7, por lo que constituyen una limitación al derecho fundamental de acceso a los cargos públicos (artículo 40 de la Constitución). Por estas razones, esas restricciones solamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley y, en consecuencia, no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas. De hecho, aunque si bien es cierto, en principio, todos los ciudadanos gozan de la garantía de acceso a la función pública, no es menos cierto que este derecho no es absoluto y puede ser limitado por el Constituyente o por el legislador cuando se trata de preservar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa y de garantizar el derecho de igualdad de oportunidades (artículos 209 y 13 de la Carta). De consiguiente, solamente puede restringirse el derecho de acceso a la función pública si la ley y la Constitución señalan en forma expresa las inhabilidades para ser elegido o nombrado en un determinado empleo público y en los precisos términos de la norma que se trate. Así las cosas, se entiende que los regímenes de excepción, más en tratándose de aquellos referidos a la limitación del ejercicio de los derechos políticos, son por esencia taxativos, de manera que el fallador sólo podrá considerar en su juicio, los que previamente ha consagrado el Legislador.

 

En esta forma, el último cargo propuesto tampoco prospera.

 

Por lo anterior, de acuerdo con el Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

 

III. LA DECISION

 

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

1° Confírmase la sentencia dictada el 25 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo del Quindío.

 

2° En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

FILEMON JIMENEZ OCHOA

REINALDO CHAVARRO BURITICA

 

Presidente

 

 

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

DARIO QUIÑONES PINILLA

 

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

 

Secretario

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Sentencias del 18 de marzo de 1993, expediente 0922, del 29 de junio de 1995, expediente 1304, del 25 de agosto de 1995, expediente 1353.

 

2 Entre otras, las sentencias del 28 de enero de 1999, expediente 2125; del 1º de septiembre de 1999, expediente 2292; del 15 de noviembre de 2001, expediente 2712; del 9 y 16 de agosto de 2002, expedientes 2928 y 2933, respectivamente.

 

3 Sentencias del 28 de enero de 1999, expediente 2125 y del 5 de noviembre de 2000, expediente 2378.

 

4 Mediante la sentencia C-307 de 1995, la Corte Constitucional determinó que el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 había sido derogado por el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, por ser norma posterior y especial y, por tanto, se declaró inhibida para conocer de una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el primer precepto.

 

5 Sentencias del 7 de diciembre de 2001, expediente número 2729; del 14 de diciembre de 2001, expediente número 2732; del 25 de enero de 2002, expediente número 2671; y del 3 de abril de 2003, expediente número 3075.

 

6 Sentencia de 14 de diciembre de 2001, expediente número 2742.

 

7 Sentencia del 2 de agosto de 2002, expediente 2852. En el mismo sentido, sentencias del 6 de mayo de 1999, expediente 2233 y del 11 de marzo de 1999, expediente 1847.