Decreto 451 de 2002 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 451 de 2002

Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2002

Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de marzo de 2002

Medio de Publicación: Diario Oficial No. 44.739 de Marzo 14 de 2002

COMISIONES NACIONALES
- Subtema: Comisión Nacional de Televisión

Se reglamenta el procedimiento de elección de miembro de la Junta Directiva que representa a los canales regionales, vacancia definitiva, aplicación, Art. 1 Resultado de elección, Art. 2. Vigencia, Art. 3.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 451 DE 2002

(Marzo 11)

"Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que representa a los canales regionales de televisión, de que trata el literal b) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996 cuando se trate de vacancia definitiva por causa distinta al vencimiento del período legal".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especiales las conferidas por el numeral 11 del artículo 189, y de la facultad conferida por el literal b) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996,

CONSIDERANDO:

Que la reglamentación vigente no contempla la forma de proveer las vacancias definitivas del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión, antes del vencimiento del período;

Que la potestad reglamentaria para la elección de miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión recae en el Presidente de la República, conforme a la ley y a la Sentencia C-350 de 1997 de la Corte Constitucional,

DECRETA:

Artículo  Reglamente literal b) del Artículo 1 de la Ley 335 de 1996. La vacancia definitiva del cargo de miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que representa a los canales regionales de televisión, de que trata el literal b) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, modificatorio del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, por causa distinta al vencimiento del período legal, será provista por los representantes legales de los canales regionales de la televisión, mediante la aplicación del siguiente procedimiento:

a) Dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la ocurrencia de la vacancia definitiva y convocados por el Director de la Comisión Nacional de Televisión, los representantes legales de los canales regionales de televisión, se reunirán en la sede de la Comisión Nacional de Televisión con el fin de escoger el miembro que los represente en la Junta Directiva de la Comisión;

b) La elección deberá llevarse a cabo en una sola reunión la cual no podrá ser suspendida;

c) La reunión será presidida por uno de los representantes legales elegido entre ellos por mayoría simple. Hará las veces de secretario, el representante legal que designen los demás, de común acuerdo;

d) Instalada la reunión, el secretario verificará la calidad de los asistentes mediante los documentos que acrediten su representación legal.

Igualmente, el secretario advertirá a los asistentes sobre los requisitos y régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo a proveer de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 8º a 10 de la Ley 182 de 1995.

Los asistentes harán las postulaciones de los candidatos y presentarán para su consideración las correspondientes hojas de vidas.

e) El voto es indelegable y público; en ningún caso podrá ser secreto;

f) Los electores votarán por un solo nombre y los resultados de la escogencia se definirán por mayoría simple, en caso de empate, deberán llevarse a cabo tantas votaciones como sean necesarias hasta que un candidato obtenga dicha mayoría;

g) El elegido se posesionará ante el Presidente de la República dentro de los quince días siguientes a su elección.

Articulo 2º. El resultado de la elección será consignado en un acta que suscribirán los asistentes, y el Director de la Comisión Nacional de Televisión lo comunicará al Presidente de la República para los efectos de la posesión respectiva.

Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de marzo de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Ministra de Comunicaciones,

Ángela Montoya Holguín.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.739 de Marzo 14 de 2002.