Sentencia 4766 de 2003 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 4766 de 2003 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 06 de febrero de 2003

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Renuncia

La administración no puede aceptar una renuncia con efectos a partir de una fecha diferente de la que señale el empleado en aquella, dado que el retiro del servicio se produce por la voluntad de éste, y no por decisión unilateral de la administración. Así las cosas, en el evento de que la entidad nominadora acepte una renuncia a partir de una fecha anterior a la que aparece consignada en el correspondiente escrito, ello implica una modificación unilateral de la voluntad del dimitente en cuanto al señalamiento de la fecha de dejación del cargo.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);} CONSEJO DE ESTADO DEAJ Normal gloria jimenez 4 2 2003-04-03T16:01:00Z 2016-06-10T23:43:00Z 2016-06-10T23:45:00Z 2 2858 15725 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICA 131 37 18546 14.00 Clean Clean false 21 6 pto 6 pto 0 false false false ES-MX X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";}

RENUNCIA EN EL INPEC – Aceptación improcedente / INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, / RENUNCIA – La fecha a partir de la cual se hace efectiva es voluntad del dimitente / INPEC / RENUNCIA – Legislación / REINTEGRO – Improcedencia al existir manifestación escrita y expresa de hacer dejación del cargo

 

En este proceso se debate la legalidad de la Resolución Núm. 60424 de 9 de febrero de 1999, expedida por la Directora General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que aceptó a partir de la fecha, la renuncia presentada por el Actor del cargo de Jefe de División, Código 2040 Grado 24, de la División De Gestión Humana en la Sede Central. El A-quo, como ya se precisó, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Esta decisión fue apelada. Armonizando las disposiciones precedentes, se colige que toda persona que desempeñe un cargo de voluntaria aceptación puede libremente renunciarlo, mediante escrito, en el cual conste la fecha de su efectividad. La renuncia a términos de los artículos 27 del Dcto. 2400 de 1968, 110 del Dcto. R 1950 de 1973 y 51 del Dcto. 407 de 1994, se produce cuando existe una manifestación escrita, inequívoca y espontánea del empleado en la que consigna su voluntad de hacer dejación de su cargo. Del contenido del inciso 3º del artículo 113 del Dcto. 2400 de 1968, en armonía con el artículo 113 del Dcto. 1950 de 1973, y los artículos 49 y 51 del Dcto. 407 de 1994., se infiere que la administración no puede aceptar una renuncia con efectos a partir de una fecha diferente de la que señale el empleado en aquella, dado que el retiro del servicio se produce por la voluntad de éste, y no por decisión unilateral de la administración. Así las cosas, en el evento de que la entidad nominadora acepte una renuncia a partir de una fecha anterior a la que aparece consignada en el correspondiente escrito, ello implica una modificación unilateral de la voluntad del dimitente en cuanto al señalamiento de la fecha de dejación del cargo. En el escrito de la renuncia aquel plasmó en forma clara e inequívoca la voluntad libre y espontánea de hacer dejación de su cargo; haciendo de esta manera improcedente ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al mismo. Empero y a título de restablecimiento debe sí la administración reconocer y pagar los salarios y prestaciones a que haya lugar, dejados de devengar ente el 9 de febrero de 1999, día en que efectivamente se le aceptó la renuncia y el 1º de marzo de 1999, fecha ésta indicada en el escrito de su renuncia, como lo dispuso el a quo, en el fallo apelado.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

 

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

 

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003)

 

Rad. No.: 25000-23-31-000-1999-4766-01(3885-02)

 

Actor: JOSE GABRIEL FONSECA PARRA

 

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC-

 

Controv.: RENUNCIA /99

 

AUTORIDADES NACIONALES

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia del 7 de diciembre de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. 4766 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, como luego se precisará.

 

ANTECEDENTES:

 

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE

 

LA DEMANDA. JOSÉ GABRIEL FONSECA PARRA, en ejercicio de la acción del art. 85 del C. C. A., el 8 de junio de 1999, presentó demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, mediante la cual solicitó la nulidad de la Resolución No.0242 de 9 de febrero de 1999, expedida por la Directora General, por la cual se le aceptó a partir dicha fecha, la renuncia del cargo de Jefe de División, Código 2040 Grado 24 de la División de Gestión Humana en la sede central.

 

Como restablecimiento del derecho solicita el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría; que se condene a la parte demandada a pagar a título de indemnización, todos los sueldos con sus aumentos y prestaciones sociales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro; que para todos los efectos legales se declare que no existió nunca solución de continuidad en la prestación del servicio; y que se ordene dar cumplimiento y aplicación a los artículos 177 y 178 del C.C.A.

 

Hechos. Como tales menciona:

 

- Que el 3 de noviembre de 1998 inició la prestación de sus servicios laborales en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

 

- Que por escrito de 2 de febrero de 1999 dirigido a la Directora General, presentó renuncia al cargo de Jefe de la División de Gestión Humana Código 3020 grado 24, a partir del 1º de marzo de 1999.

 

 - Que contrariando su voluntad la Directora General mediante el acto acusado, le aceptó a renuncia pero a partir del 9 de febrero de 1999 y no como lo había expresado en aquélla a partir del 1º de marzo de 1999, lo cual se fraccionó la voluntad única e indivisible del actor.

 

-       Que por lo anterior la administración se atribuyó una discrecionalidad inexistente dado que la renuncia señalaba la fecha de efectividad y además la Ley regla la regularidad en la aceptación de dicho acto. (fls. 5 y 6 Exp.).

 

Las Normas violadas y concepto de la violación. Señala como tales los artículos 110, 111, 113 y 115 del Dcto. reglamentario 1950 de 1973 en concordancia con el art. 37 letra b) de la ley 443 de 1998. Argumentó, en resumen:

 

Que la ley laboral regla la renuncia por parte del empleado y su aceptación, para que se configure la causal de retiro por renuncia regularmente aceptada (Art. 37 letra b) Ley 443 de 1998, no existiendo la discrecionalidad.

 

Que el artículo 115 del Dcto. R. 1950 de 1973 prohíbe la renuncia sin fecha determinada toda vez que ello constituye un requisito esencial. Dicha fecha está regulada para el empleado dentro de los 30 días siguientes a su presentación, plazo que a su vez regla también a la administración para que se pronuncie dentro del mismo sobre la aceptación de la renuncia.

 

Que tal y como se desprende de los artículos 110, 11 y 115 del Dcto. 1950/73 la voluntad del empleado es única e indivisible y no puede la administración fraccionarla, para aceptarla pero con efectividad distinta a la expresada por el empleado. (fl. 6 Exp.).

 

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demandada no contestó la demanda a pesar de habérsele notificado, en legal forma, el auto admisorio de la misma.

 

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal de instancia resolvió de la siguiente manera:

 

Del fondo de la controversia. Accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando nulo el acto administrativo acusado en cuanto le aceptó al Actor la renuncia de su cargo a partir del 9 de febrero de 1999 y no a partir del 1º de marzo de 1999, como lo había consignado en su renuncia; ordenando a la demandada a título de restablecimiento reconocer y pagar los sueldos, las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 9 de febrero de 1999 hasta el 1º de marzo de 1999, dentro de los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Negó el reintegro al cargo.

 

Tuvo en cuenta que de conformidad con los artículos 111 y 115 del Dcto. 1950 de 1973 para que la renuncia sea válida debe contener la voluntad de retirarse de la entidad, en forma libre y espontánea y la fecha a partir de la cual deberá ser aceptada.

 

Que en el sub lite en escrito del 2 de febrero de 1999, el Actor manifestó a la administración la voluntad de retirarse del cargo que venía desempeñando, con efectividad a partir del 1º de marzo de 1999, y la administración al expedir la Resolución Núm. 0424 acusada, aceptándole la renuncia, lo hizo a partir del 9 de febrero de 1999, fraccionándole su voluntad, razón por la cual debe declarase la nulidad del acto acusado por este aspecto.

 

En cuanto al restablecimiento del derecho solicitado, consideró que puede accederse al reintegro, toda vez que el actor manifestó su voluntad de retirarse de la entidad a partir del 1º de marzo de 1999, razón por la cual debe ordenarse a la entidad demandada reconocer y pagar los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que se aceptó la renuncia ( 9 de febrero de 1999) hasta el día en que era su voluntad renunciar, esto es el 1º de marzo de 1999 dentro de los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. ( fls. 34 a 38 Exp.).

 

LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora – en memorial visible a folios 46 y 47 Exp, pide la revocatoria parcial del fallo impugnado. Argumentó:

 

Que las pretensiones de la demanda constituyen un referencia in límite para ser negadas si el acto es ilegal o concedidas si el acto es legal.

 

Que si el a quo da por cierto que el acto de retiro es ilegal y anula sus efectos, lo procedente es que una vez anulado, se ordene a título de restablecimiento volver las cosas al estado anterior al acto nulo de retiro mediante el reintegro.

 

Que si es nulo el acto de retiro lo procedente como restablecimiento del derecho es el reintegro y no el pago de todos los sueldos desde el 9 de febrero de 1999 hasta el 1º de marzo siguiente.

 

LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del A-quo que negó las súplicas de la demanda. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, la cual se profiere con las siguientes

 

CONSIDERACIONES:

 

En este proceso se debate la legalidad de la Resolución Núm. 60424 de 9 de febrero de 1999, expedida por la Directora General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que aceptó a partir de la fecha, la renuncia presentada por el Actor del cargo de Jefe de División, Código 2040 Grado 24, de la División De Gestión Humana en la Sede Central. El A-quo, como ya se precisó, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Esta decisión fue apelada.

 

Para resolver se tendrán en cuenta los siguientes aspectos relevantes:

 

1º) El régimen jurídico de la Renuncia.

 

El artículo 27 del Dcto. 2400 de 19 de septiembre de 1998, consagra:

 

“Art. 27- Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

 

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.

 

La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.

 

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.

 

(...)”.

 

El Dcto. 1950 de 1978, reglamentario de los Decretos 2400 de 1968 y 3074 de 1968, sobre el particular, dispuso:

 

ART. 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

 

ART. 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.

 

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar con el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

 

ART. 115. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora, la suerte del empleado.”.

 

El artículo 26 de la C.P, prevé:

 

“ART. 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio”

 

El Dcto. 407 de 20 de febrero de 1994, “por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, consagra:

 

Art. 49. Causales de retiro. Son causales de retiro para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, las siguientes:

 

(...)

 

b.) Renuncia regularmente aceptada.

 

ART. 51. La renuncia se produce cuando un empleado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, manifiesta en forma escrita, no motivada, espontánea e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.

 

La competencia para aceptar la renuncia corresponde a la autoridad nominadora, por medio de providencia, en la que se deberá determinar la fecha de retiro. La fecha que se determina para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días calendario después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá retirarse sin incurrir en abandono del empleo...”.

 

 Armonizando las disposiciones precedentes, se colige que toda persona que desempeñe un cargo de voluntaria aceptación puede libremente renunciarlo, mediante escrito, en el cual conste la fecha de su efectividad.

 

De la situación fáctica.

 

El Actor en escrito radicado bajo el número 7210 DGH108 del 2 de febrero de 1999, dirigido a la Directora General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-, presentó renuncia al cargo de Jefe de la División de Gestión Humana Código 3020 Grado 24 del INPEC, con efectividad a partir del 1º de marzo de 1999. Dicho escrito es del siguiente tenor:

 

“7210-DGH108

 

Santa Fé de Bogotá D.C. 2 de FEB. 1999.

 

Doctora

 

EUGENIA AGUILAR RUEDA

 

Directora General INPEC

 

Ciudad.-

 

Estimada Señora Directora

 

Tal como se lo había anunciado en diciembre pasado, me permito presentar a usted renuncia al cargo de Jefe de la División de Gestión Humana código 3020 grado 24 del INPEC, la cual espero se haga efectiva a partir del 01 de marzo del corriente año.

 

Hago propicia esta oportunidad para desearle los mejores éxitos en su gestión al frente de esta Entidad, así como en sus asuntos personales y familiares.

 

Agradezco su atención

 

Cordialmente

 

JOSÉ GABRIEL FONSECA PARRA.”

 

Mediante Resolución Núm. 0424 del 9 de febrero de 1994 expedida por la Directora General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- se aceptó “a partir de la fecha “la renuncia presentada por el Doctor JOSE GABRIEL FONSECA PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.755.946, del cargo de JEFE DE DIVISIÓN, código 2040 Grado 24, de la División de Gestión Humana en la sede Central....”

 

De conformidad con lo anterior se observa que:

 

La renuncia a términos de los artículos 27 del Dcto. 2400 de 1968, 110 del Dcto. R 1950 de 1973 y 51 del Dcto. 407 de 1994, se produce cuando existe una manifestación escrita, inequívoca y espontánea del empleado en la que consigna su voluntad de hacer dejación de su cargo.

 

Del contenido del inciso 3º del artículo 113 del Dcto. 2400 de 1968, en armonía con el artículo 113 del Dcto. 1950 de 1973, y los artículos 49 y 51 del Dcto. 407 de 1994., se infiere que la administración no puede aceptar una renuncia con efectos a partir de una fecha diferente de la que señale el empleado en aquella, dado que el retiro del servicio se produce por la voluntad de éste, y no por decisión unilateral de la administración.

 

Así las cosas, en el evento de que la entidad nominadora acepte una renuncia a partir de una fecha anterior a la que aparece consignada en el correspondiente escrito, ello implica una modificación unilateral de la voluntad del dimitente en cuanto al señalamiento de la fecha de dejación del cargo.

 

Ahora en el sub lite conforme al escrito de renuncia del 2 de febrero de 1999, no existe duda acerca de la voluntad inequívoca del Actor de hacer dejación del cargo de Jefe de División de Gestión Humana, código 3020 gado 24 del INPEC a partir del 1º de marzo de 1999; luego la administración no podía aceptar su renuncia en fecha anterior a la mencionada, es decir, a partir del 9 de febrero de 1999.

 

No obstante lo anterior, la Sala considera que el hecho de que la administración hubiese anticipado la fecha de retiro del Actor, en el acto acusado, tal situación no torna anulable la totalidad del acto, sino únicamente en cuanto a este aspecto se refiere, pues en el escrito de la renuncia aquel plasmó en forma clara e inequívoca la voluntad libre y espontánea de hacer dejación de su cargo; haciendo de esta manera improcedente ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al mismo. Empero y a título de restablecimiento debe sí la administración reconocer y pagar los salarios y prestaciones a que haya lugar, dejados de devengar ente el 9 de febrero de 1999, día en que efectivamente se le aceptó la renuncia y el 1º de marzo de 1999, fecha ésta indicada en el escrito de su renuncia, como lo dispuso el a quo, en el fallo apelado.

 

Dadas las consideraciones precedentes, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

FALLA:

 

CONFIRMASE la sentencia del 7 de diciembre de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. 4766 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución Núm. 0424 de 9 de febrero de 1999, expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-.a través de la cual le aceptó a partir de dicha fecha la renuncia del Actor del cargo de Jefe de la División de Gestión Humana, Código 2040 Grado 24 del INPEC ; ordenando a la demandada reconocer y pagar los sueldos, las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 9 de febrero de 1999 hasta el 1º de marzo de 1999, dentro de los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y que negó el reintegro al cargo solicitado

 

Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.

 

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

 

SECRETARIA.