Sentencia 00084 de 2008 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00084 de 2008 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 09 de octubre de 2008

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Diputado

Las causales de inhabilidad de los diputados son establecidas por el legislador a partir de las previstas para los congresistas; por consiguiente, el legislador bien puede fijar un régimen de inhabilidades para los diputados diferente al de los congresistas a condición de no ser menos estricto.

CONSEJO DE ESTADO O_M1S502 Normal gloria jimenez 2 0 2009-02-02T22:15:00Z 2016-06-09T02:55:00Z 2016-06-09T02:55:00Z 17 8226 45244 Consejo Superior de la Judicatura 377 106 53364 14.00 800x600 Clean Clean false 21 6 pto 2 false false false ES-MX X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 st1\:*{behavior:url(#ieooui) } /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-unhide:no; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";}

EXCEPCIONES PREVIAS - Improcedencia en proceso contencioso administrativo

 

Si bien el artículo 164 del C. C. A., dispuso que en los procesos contencioso administrativos sólo se pueden proponer excepciones de fondo, los hechos que constituyen las excepciones previas a que se refiere el artículo 97 del C., de P. C., pueden ser invocados conforme al artículo 143 del C. C. A., (modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998) como fundamento de los recursos interpuestos contra el auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de que si se interponen como excepciones deban estudiarse y decidirse en la sentencia como impedimentos procesales.

 

NOTA DE RELATORIA: sobre el trámite de las excepciones previas en el proceso contencioso administrativo, se citan las sentencias 1656 de 30 de octubre de 1997; 1847 de 11 de marzo de 1999 y 3333 de 14 de abril de 2005. Sección Quinta y 9875 de 7 de abril de 2000. Sección Segunda.

 

DIPUTADO - Inhabilidad por vínculo o parentesco con otro candidato por el mismo partido y en el mismo departamento / COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES - Inhabilidad / CANDIDATOS PARIENTES O VINCULADOS - Inhabilidad / INHABILIDAD POR COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES - Justificación

 

Para que se configure la inhabilidad resaltada en la norma transcrita deben acreditarse los siguientes supuestos: (i) el parentesco; (ii) que los parientes se inscriban como candidatos por el mismo partido o movimiento político; (iii) que con la elección se provean cargos o corporaciones públicas del mismo departamento; y (iv) que las elecciones se realicen en la misma fecha. De conformidad con el Código Civil Colombiano el parentesco puede ser por consaguinidad, por afinidad o civil. El parentesco endilgado al demandado y al señor Camilo Leonardo Tovar Quenza es por consanguinidad, definido por el artículo 35 del Código Civil como la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por vínculos de sangre. El parentesco puede ser por línea paterna, esto es, “la que abraza los parientes por parte de padre”, o por línea materna, es decir, “la que comprende los parientes por parte de madre” (artículo 45, ibídem). En ese sentido, “Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos” (artículo 54, ibídem). Si bien es cierto esta Sección en una primera etapa sostuvo que es la segunda inscripción la que genera la inhabilidad, que sería la única que podría ser objeto de anulación porque es la que origina la coexistencia de las dos candidaturas; la tesis vigente adoptada por la Sala, determinó que la inhabilidad abarca a todas las personas que dentro de los grados de parentesco señalados por la norma, se inscriban en cualquier momento como candidatos por el mismo partido o movimiento político. La inelegibilidad recae sobre todas las personas que se hayan inscrito como candidatos por el mismo movimiento o partido político para participar en las mismas elecciones en el mismo departamento, sin que importe cuál inscripción se efectuó en primer lugar. La inscripción de las candidaturas de dos hermanos por el mismo partido político en elecciones diferentes que deben realizarse “en el mismo departamento en la misma fecha” favorece el nepotismo, toda vez que, los ciudadanos habilitados para participar en las elecciones departamentales no son otros que los habilitados para hacerlo en cada municipio del respectivo departamento, situación que se hace evidente en las elecciones de autoridades territoriales que se realizan en la misma fecha, pues por regla general el ciudadano en unos mismos comicios elige Gobernador, Diputados, Alcalde y Concejales.

 

NOTA DE RELATORIA: sobre coexistencia de inscripciones, se reitera la sentencia 2067 de 5 de agosto de 1999. Sección Quinta.

 

INHABILIDADES - Concepto; constituyen causales de nulidad de carácter subjetivo

 

Las inhabilidades son restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. Las causales de inhabilidad para ser elegido en cargos públicos es una modalidad de las causales de nulidad de carácter subjetivo, entendidas como aquellas que tratan sobre las condiciones del elegido, como la falta de requisitos o calidades para desempeñar el cargo y las causales de inelegibilidad. La consecuencia de la declaración de nulidad de la elección afectada por causales de carácter subjetivo es la realización de una nueva elección, salvo cuando la elección anulada sea de miembros de corporaciones públicas, caso en el cual deberá llamarse en su reemplazo a los candidatos no elegidos de la misma lista electoral según las previsiones constitucionales.

 

NOTA DE RELATORIA: sobre las inhabilidades como causales subjetivas de nulidad, se cita la sentencia 3922 de 11 de mayo de 2006. Sección Quinta.

 

DIPUTADOS - Régimen de inhabilidades / INHABILIDAD DE DIPUTADO - No pueden ser menos estrictas que las de los congresistas

 

Las causales de inhabilidad de los diputados son establecidas por el legislador a partir de las previstas para los congresistas; por consiguiente, el legislador bien puede fijar un régimen de inhabilidades para los diputados diferente al de los congresistas a condición de no ser menos estricto.

 

HIJO EXTRAMATRIMONIAL - Reconocimiento; diferencias con registro de nacimiento

 

Son diferentes las figuras jurídicas del registro de nacimiento y el reconocimiento de hijo extramatrimonial; en efecto, a pesar de que ambas pueden tener su origen en un mismo acto cuando el padre reconoce su calidad ante el funcionario del estado civil al momento del registro y suscribe con ese carácter el folio del registro civil de nacimiento, también pueden originarse en dos épocas distintas, cuando el padre no comparece al momento del registro de su hijo y éste queda inscrito únicamente con los apellidos de su madre y, con posterioridad, cuando voluntaria o judicialmente se determine la paternidad se deja constancia de ese hecho con la indicación del nombre completo del padre, y se inscriben como apellidos del hijo, el primero del padre seguido del primero de la madre.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION QUINTA

 

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008)

 

Rad.No.: 07001-23-31-000-2007-00084-01

 

Actor:            WILLIAM MAURICIO NARANJO DUARTE

 

Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ARAUCA

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del demandado como Diputado a la Asamblea Departamental para el periodo 2008 - 2011.

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. La demanda.

 

El demandante, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó: 1) que se declare la nulidad de la elección del demandado como Diputado a la Asamblea Departamental de Arauca para el periodo 2008 a 2011; 2) que se ordene cancelar la credencial que identifica al demandado como Diputado, y 3) que se ordene a la Organización Electoral que llame a ocupar la curul del demandado al candidato no elegido de su lista electoral que siga en orden descendente de votos.

 

Para sustentar la demanda afirmó que Luis Emilio Tovar Bello se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental de Arauca por el Partido Cambio Radical; que su hermano Camilo Leonardo Tovar Quenza se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Arauca por el mismo partido, y que ambos fueron elegidos en los comicios realizados el 28 de octubre de 2007. Consideró violado el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 en cuanto prohíbe que se inscriba como candidato a Diputado o se elija como tal “quien este vinculado entre sí por…parentesco dentro del tercer grado de consaguinidad…y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha”. (fls. 1 a 8)

 

1.2. Contestación de la demanda.

 

El demandado, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones y sostuvo que se configuran las siguientes excepciones: (i)inepta demanda por ausencia de formalidades” porque el libelo no señaló la dirección en que el demandado debía ser notificado; (ii) insuficiencia probatoria” porque el registro civil de nacimiento del señor Camilo Leonardo Tovar Quenza aportado para probar el parentesco con el demandado tiene como fecha de inscripción el 18 de noviembre de 1998; es decir, 13 años después de su nacimiento, y de acuerdo con los artículos 48 y 50 del Decreto 1260 de 1970 en ese evento debió acreditarse el nacimiento con los documentos previstos en la norma, o con el testimonio de dos personas, requisitos que no se cumplieron. Sostuvo que el señor Merardo Evangelista Tovar Rojas, padre del demandado, murió por causa de un cáncer en la faringe el 29 de noviembre de 1998, 10 días después de la inscripción del registro civil de nacimiento de Camilo Leonardo, y que en la fecha de la inscripción no podía hablar, estaba afectado en su lucidez mental por los medicamentos que le suministraban y no pudo concurrir a la notaría porque estaba hospitalizado; (iii) insuficiencia del petitum de la demanda” porque el actor no solicitó que se excluyan los votos del demandado de los que obtuvo su lista electoral, en el evento de que se acceda a la nulidad impetrada; (iv) “inaplicación de la causal de inhabilidad demandada” porque la inhabilidad en estudio sólo se configura cuando dos o más personas vinculados en el grado de parentesco previsto en la ley se inscriben en la lista del mismo partido como candidatos a la asamblea del mismo departamento, o si una de ellas aspira a la gobernación y la otra a la asamblea del mismo departamento, y concluyó que no se configura la inhabilidad cuando los candidatos aspiran a ocupar cargos de entes territoriales diferentes, como en este caso. (fls. 80 a 90).

 

1.3. Actuación procesal.

 

El auto de 13 de diciembre de 2007 admitió la demanda y suspendió provisionalmente el acto acusado (fls. 43 a 50); por auto de 8 de febrero de 2008 el magistrado ponente abrió el proceso a pruebas (fls. 130 y 131), adicionado por auto de 15 de febrero de 2008 (fls. 139 a 141), y el 26 de febrero de 2008 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y entregar el expediente al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (fl. 143).

 

1.4. Intervención de terceros

 

El señor Carlos Alberto Merchán Espinola solicitó oportunamente que se le tuviera como coadyuvante para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, reiteró lo expuesto por el apoderado del demandado y agregó que de acuerdo con el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 el parentesco del demandado con el señor Camilo Leonardo Tovar Quenza no está acreditado con el Registro Civil de Nacimiento No. 283232343 porque este documento carece de las formalidades legales, y “que existen dos registros civiles de nacimiento válidos” de una misma persona con apellidos diferentes sin que el último modifique al primero (fls. 145 a 156)

 

1.5. Alegatos.

 

El actor reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que no hay duda del parentesco del demandado con Camilo Leonardo Tovar Quenza quien se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Arauca con la cédula de ciudadanía en la que se corrobora que sus apellidos son Tovar Quenza, firmó el formulario E-6-CO con el apellido Tovar, y no impugnó la paternidad reconocida por Merardo Evangelista Tovar Rojas. (fls. 161 a 164)

 

El apoderado del demandado insistió en los hechos y argumentos que expuso en la contestación de demanda y agregó que son diferentes las figuras de la inscripción de nacimiento y la de reconocimiento de hijo natural; que el 18 de noviembre de 1998 se inscribió por segunda vez en el registro de nacimiento a Camilo Leonardo Tovar Quenza sin que se realizaran las anotaciones reciprocas en los registros civiles de nacimiento. Que al proceso no se allegaron copias auténticas de los documentos que por mandato legal se requieren para registrar un nacimiento en forma extemporánea. (fls. 165 a 188).

 

1.6. Concepto del Ministerio Público en la primera instancia.

 

El Agente del Ministerio Público se pronunció así respecto de las excepciones propuestas: (i) con relación a la “inepta demanda por ausencia de formalidades” señaló que si bien el actor no consignó en la demanda la dirección del demandado, a folio 52 consta que antes de la admisión de la demanda el actor subsanó esa deficiencia; (ii) frente a la “insuficiencia probatoria” manifestó que las supuestas irregularidades en el registro civil del señor Camilo Leonardo Tovar Quenza deben controvertirse en otro proceso por el juez competente y que las certificaciones expedidas por el Juzgado Segundo Civil de Arauca y Primero Promiscuo de Familia de Arauca demuestran que esa controversia no se ha planteado; (iii) respecto de la “insuficiencia del petitum de la demanda” sostuvo que no era necesario que se solicitara la exclusión de los votos del demandado porque la ley establece que si se declara la nulidad de la elección debe ordenarse el reemplazo del demandado como señala el ordenamiento legal; (iv) en cuanto a la “inaplicación de la causal de nulidad demandada” manifestó que si bien la circunscripción electoral municipal y la departamental son diferentes la municipal está ubicada dentro de la departamental y por ello cuando la norma alude al ”mismo departamento” incluye a los municipios que lo integran para evitar el nepotismo.

 

Solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda por considerar probado el supuesto fáctico de la inhabilidad. (fls. 189 a 211)

 

1.7. La sentencia apelada.

 

Es la proferida el 30 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las súplicas de la demanda.

 

El Tribunal consideró que está probado: a) el parentesco entre Luis Emilio Tovar Bello y Camilo Leonardo Tovar Quenza quienes son hijos del señor Merardo Evangelista Tovar Rojas; b) que ambos hermanos fueron candidatos del Partido Político Cambio Radical; c) que Luis Emilio Tovar Bello se inscribió como Diputado a la Asamblea Departamental de Arauca y su hermano Camilo Leonardo Tovar Quenza al Concejo Municipal de Arauca, corporaciones públicas que pertenecen al mismo departamento; d) que las elecciones para proveer los cargos de diputados y concejales para el periodo 2008 - 2011 se realizaron en la misma fecha, 28 de octubre de 2007; e) que en todo el departamento se votó para elegir diputados, y en cada municipio se hizo lo propio para elegir a sus concejales; f) que los candidatos mencionados resultaron elegidos. Concluyó que el demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.

 

Desestimó la excepción de insuficiencia probatoriaporque consideró que los supuestos vicios del registro civil de nacimiento de Camilo Leonardo Tovar Quenza no afectan su valor probatorio y que en este proceso no es posible cuestionar la paternidad del señor Merardo Evangelista Tovar Rojas y tampoco la legalidad del documento, a menos que en un proceso judicial previo se haya declarado su “falsedad”. Sostuvo que los registros civiles de nacimiento aportados al proceso son plena prueba del parentesco y que el demandado no negó el vinculo de consanguinidad que se le atribuye.

 

Negó prosperidad a la excepción de “insuficiencia del petitum de la demanda” por no haber solicitado en la demanda la exclusión de votos sufragados en favor del demandado, porque dicha solicitud no procede cuando ésta se funda en una causal de inhabilidad, caso en el cual no se practican nuevos escrutinios sino que la vacante se cubre con el candidato no elegido de la respectiva lista con mayor número de votos.

 

Consideró infundada la excepción de “inepta demanda por ausencia de formalidades” porque el actor sí aportó la dirección del demandado antes de la admisión de la demanda y éste se notificó personalmente de ella sin que se violara su derecho de defensa, y también estimó infundada la excepción de “inaplicación de la causal de inhabilidad demandada” porque, como sostuvo una sentencia de esta Corporación, que citó en su apoyo, la causal de inhabilidad en estudio para ser elegido diputado es más rigurosa que la prevista en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política para ser elegido congresista y por ello basta con que las elecciones se realicen en el territorio del mismo departamento para que se configure, sin que sea necesario que las circunscripciones en que se efectúan coincidan plenamente. (fls. 213 a 234).

 

1.8. La apelación

 

El demandado cuestionó la sentencia con el argumento de que el a quo no estudió los señalamientos que formuló respecto del “registro civil de nacimiento y/o reconocimiento de hijo extramatrimonial del señor CAMILO LEONARDO TOVAR QUENZA”.

 

Afirmó que según el artículo 102 del Decreto 1260 de 1970 el registro civil de las personas debe realizarse con el lleno de los requisitos de ley, que el artículo 103 Ibídem exige que las inscripciones se hagan debidamente para que se presuma su autenticidad y que los numerales 2° y 5° del artículo 104 Ibídem prevén como causales de nulidad de las inscripciones: a) que los comparecientes no hayan aprobado el texto de la inscripción y b) que no se aporten los documentos necesarios para la inscripción, que el registro civil de Camilo Leonardo Tovar no cumplió con las exigencias de validez establecidas en los artículos 48 y 50 ibídem y en él tampoco constan las anotaciones reciprocas en los folios correspondientes al nacimiento primitivo (No. 14128808 de 11 de noviembre de 1989) y al reconocimiento del hijo extramatrimonial (No. 28323343 de 18 de noviembre de 1998). Advirtió que las casillas No. 59 y 60 del folio No. 14128808 de 11 de noviembre de 1989 permanecen en blanco pese a que deben ser diligenciadas en el momento que se reconoce un hijo extramatrimonial como lo ordena el inciso 2° del artículo 58 Ibídem, y que la casilla 61 tiene una nota que remite al folio No. 28323343 de 18 de noviembre de 1998, pero en el folio 28323343 no existe ninguna nota que remita al folio No. 14128808 por lo que se violó el artículo 60 ibídem.

 

Concluyó que si el folio No. 28323343 de 18 de noviembre de 1998 se considera un registro civil de nacimiento se vulneran los artículos 48 y 50 del Decreto 1260 de 1970, y si se considera que es el reconocimiento de un hijo extramatrimonial entonces viola el artículo 60 Ibídem por falta de las anotaciones reciprocas en los dos folios; por tanto, los folios mencionados no tienen eficacia probatoria, lo cual no implica que se deba declarar su nulidad o que deban suspenderse sus efectos, como erradamente consideró el a quo. (fls. 239 a 256).

 

1.9. Alegatos en la segunda instancia.

 

El demandado presentó en la oportunidad legal sus alegaciones por conducto de apoderado en las que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en la sustentación del recurso de apelación y agregó que las normas que limitan los derechos políticos deben interpretarse de la manera que garantice mejor el ejercicio de los derechos a elegir y a ser elegido porque así lo indican los principios pro homine y pro libertatis.

 

Adujo que el legislador no está facultado constitucionalmente para crear inhabilidades a los diputados por razón de parentesco distintas a las contenidas por los numerales 5° y 6° del artículo 179 de la Constitución Política, en razón a que la misma norma señaló que: “La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones”; por lo anterior, la inhabilidad prevista por el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 para ser elegido diputado tiene el mismo alcance de la establecida por el numeral 6° del artículo 179 de la Constitución Política para ser elegido congresista, la cual requiere que las situaciones inhabilitantes “tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección”; es decir, que las circunscripciones electorales deben coincidir totalmente, tal y como ocurre cuando se elige congresista por circunscripción departamental. Si la inhabilidad es la misma para diputados y representantes a la Cámara no es razonable que se les de un tratamiento jurídico diferente.

 

Indicó que debe determinarse cuál fue el orden de inscripción de los candidatos para establecer cuál de ellos está inhabilitado pues sólo se inhabilita quien se inscribió en segundo lugar. Transcribió apartes de sentencias de la Sala Plena y de las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación fundadas en criterios contrapuestos sobre este aspecto.

 

Sostuvo que el candidato que se inscribe en primer lugar no se inhabilita porque no tiene ningún pariente inscrito y que en el caso en estudio el demandado no incurrió en la inhabilidad porque inscribió su candidatura a la Asamblea Departamental el 3 de agosto de 2007 a las 4:50 p.m., según consta en el formulario E-6-AS, antes del señor Camilo Leonardo Tovar Quenza quien se inscribió como candidato al Concejo Municipal en la misma fecha a las 5:00 p.m. (fls. 267 a 286).

 

El actor solicitó que se confirme la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que expuso en la demanda y en los alegatos de primera instancia. (fls. 298 a 300).

 

1.10. Concepto del Ministerio Público.

 

El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque consideró que los posibles vicios del registro civil de Camilo Leonardo Tovar Quenza son apreciaciones del demandado que no se fundan en decisión judicial que haya decretado su nulidad o suspensión y que en este proceso no procede definir la legalidad de dicho registro. Que los cuestionamientos a la capacidad del finado Merardo Evangelista Tovar Rojas y las situaciones ocurridas en la fecha del reconocimiento de su hijo son extrañas al debate del proceso electoral y que el documento allegado al plenario tiene carácter público y por ello se debe estar a su contenido.

 

Rechazó el argumento según el cual la inhabilidad prevista por el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 se configura únicamente cuando las circunstancias inhabilitantes se presenten en la misma jurisdicción electoral, porque consideró que si la ley no establece esa distinción – que sí prevé el artículo 179 de la Constitución - al interprete le está vedado hacerla. Estimó que esa interpretación desconoce el artículo 299 ibídem según el cual el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda, norma que instituyó un rigor mínimo al régimen de inhabilidades de los diputados pero no lo limitó pues si así lo hubiera querido el Constituyente lo habría señalado expresamente.

 

Aseveró que al Legislador no le está prohibido expedir normas que impidan la concentración de poder en clanes familiares, y en lo que atañe a la temporalidad de las inscripciones transcribió una sentencia de esta Sala en la que se determinó que ante la inscripción de dos parientes dentro de los grados previstos en la norma para que se configure la inhabilidad, ambos candidatos quedan inhabilitados porque ninguna de las dos inscripciones es mejor. (fls. 291 a 297)

 

2. CONSIDERACIONES.

 

2.1. Competencia.-

 

Esta Sección del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia por mandato de los artículos 129 y 132- 8° del C. C. A., por tratarse de la nulidad electoral de Diputado a la Asamblea Departamental.

 

2.2. Cuestión previa.-

 

Esta Corporación sostiene que si bien el artículo 164 del C. C. A., dispuso que en los procesos contencioso administrativos sólo se pueden proponer excepciones de fondo, los hechos que constituyen las excepciones previas a que se refiere el artículo 97 del C., de P. C., pueden ser invocados conforme al artículo 143 del C. C. A., (modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998) como fundamento de los recursos interpuestos contra el auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de que si se interponen como excepciones deban estudiarse y decidirse en la sentencia como impedimentos procesales.1

 

El demandado propuso la excepción que denominó inepta demanda por ausencia de formalidadesy la sustentó con el argumento de que en el libelo no se señaló la dirección en que el demandado podía ser notificado. La circunstancia anotada se adecua a la excepción previa establecida en el numeral 7º del artículo 97 del C. de P. C., razón por la cual se estudiará a continuación como un impedimento procesal para proferir sentencia de fondo.

 

El impedimento en estudio surge cuando el actor no señala la dirección del demandado y como consecuencia de ello éste no se notifica del auto admisorio de la demanda y no ejerce su derecho de defensa.

 

Para la Sala es claro que el impedimento planteado no puede prosperar porque el actor antes de que se admitiera la demanda aportó un escrito en el que indicó la dirección en que podía ser notificado el demandado (fl. 52) y éste, por apoderado, se notificó en forma personal, contestó la demanda oportunamente (fls. 80-90) y ejerció a plenitud su derecho de defensa al presentar alegatos de conclusión en ambas instancias (fls 165-188 y 198-300) e interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 239-256). Por lo expuesto, el impedimento propuesto no prospera.

 

El demandado propuso otras excepciones que no corresponden a impedimentos procesales sino a razones de defensa referidas al fondo de la litis, razón por la cual la Sala las estudiará junto con los cargos de la demanda.

 

2.3. Estudio de fondo de los cargos.-

El actor sostuvo que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista por el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 20002 , que prevé:

 

“DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:

 

(...)

 

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.(Negrillas y subrayas fuera del texto)

 

Para que se configure la inhabilidad resaltada en la norma transcrita deben acreditarse los siguientes supuestos: (i) el parentesco; (ii) que los parientes se inscriban como candidatos por el mismo partido o movimiento político; (iii) que con la elección se provean cargos o corporaciones públicas del mismo departamento; y (iv) que las elecciones se realicen en la misma fecha.

 

El apelante afirmó que el primero de los supuestos no se probó porque el registro civil de nacimiento de Camilo Leonardo Tovar Quenza que se allegó al proceso carece de valor probatorio a la luz del Decreto 1260 de 1970; que el segundo supuesto no se configuró porque sólo el primero de los parientes inscritos incurre en la inhabilidad en estudio y que tampoco se configuró el tercer supuesto porque no coinciden plenamente las circunscripciones electorales por las que se eligen los cargos para los que se inscribieron el demandado y el señor Camilo Leonardo Tovar Quenza.

 

2.3.1. Primer supuesto. El parentesco.

 

De conformidad con el Código Civil Colombiano el parentesco puede ser por consaguinidad, por afinidad o civil. El parentesco endilgado al demandado y al señor Camilo Leonardo Tovar Quenza es por consanguinidad, definido por el artículo 35 del Código Civil como la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por vínculos de sangre. El parentesco puede ser por línea paterna, esto es, “la que abraza los parientes por parte de padre, o por línea materna, es decir, “la que comprende los parientes por parte de madre” (artículo 45, ibídem). En ese sentido, “Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos” (artículo 54, ibídem). (Negrillas de la Sala).

 

Para probar que los candidatos son hermanos el demandante aportó copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento No. 13854240 de 29 de marzo de 1989 de Luis Emilio Tovar Bello (fl.9) y del Registro Civil de Nacimiento No. 28323343 de 18 de noviembre de 1998 de Camilo Leonardo Tovar Quenza (fl. 10), ambos de la Notaría Única de Arauca.

 

El demandado no negó ser hermano paterno del señor Camilo Leonardo Tovar Quenza, pero adujo que el registro civil de éste aportado al proceso carece de eficacia probatoria porque no se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 49, 50 y 60 del Decreto 1260 de 1970, cuyos textos son los siguientes:

 

ARTÍCULO 49. Certificación de nacimiento. El nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquél, con declaración juramentada de dos testigos hábiles.

 

Los médicos y las enfermeras deberán expedir gratuitamente la certificación.

 

Los testigos declararán ante el funcionario sobre los hechos de que tengan conocimiento y la razón de éste, y suscribirán la inscripción. El juramento se entenderá prestado por el solo hecho de la firma.

 

ARTÍCULO 50. Registro de nacimiento extemporáneo. Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.3

 

Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan.

 

ARTÍCULO 60. Paternidad y maternidad natural. Definida legalmente la paternidad o la maternidad natural, o ambas, por reconocimiento o decisión judicial en firme y no sometida a revisión, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil que tenga el registro de nacimiento del hijo, procederá a corregirla y a extender una nueva acta con reproducción fiel de los hechos consignados en la primitiva, debidamente modificados, como corresponda a la nueva situación. Los dos folios llevarán anotaciones de recíproca referencia.

 

Para la Sala, con la copia autentica de los registros civiles de Luis Emilio Tovar Bello (folio No. 13854240 de 29 de marzo de 1989) y Camilo Leonardo Tovar Quenza, está probado su parentesco por consaguinidad en segundo grado, en razón a que la prueba documental corrobora que ambos son hijos del señor Merardo Evangelista Tovar Rojas, sin que sean de recibo los argumentos del apoderado del demandado con los que pretende desvirtuar la presunción de autenticidad 4 del registro civil No. 28323343 de Camilo Leonardo Tovar Quenza (que no fue tachado de falso por el demandado) y su eficacia probatoria por las siguientes razones:

 

2.3.1.1. Son diferentes las figuras jurídicas del registro de nacimiento y el reconocimiento de hijo extramatrimonial5 ; en efecto, a pesar de que ambas pueden tener su origen en un mismo acto cuando el padre reconoce su calidad ante el funcionario del estado civil al momento del registro y suscribe con ese carácter el folio del registro civil de nacimiento6 , también pueden originarse en dos épocas distintas, cuando el padre no comparece al momento del registro de su hijo y éste queda inscrito únicamente con los apellidos de su madre7 y, con posterioridad, cuando voluntaria o judicialmente se determine la paternidad se deja constancia de ese hecho con la indicación del nombre completo del padre, y se inscriben como apellidos del hijo, el primero del padre seguido del primero de la madre.

 

2.3.1.2. En el caso en estudio se tiene que: (i) Camilo Leonardo nacido el 8 de diciembre de 1984, fue inscrito en el registro civil de nacimiento en la Notaría Única de Arauca el 11 de noviembre de 1989, únicamente con el apellido Quenza de su madre Marlene Josefina Quenza Valderrama (registro de nacimiento No. 14128808). El acta del registro está suscrita por la denunciante Lilia Ramona Valderrama de López; en calidad de testigos Gladis Ofelia Herrara y José Luis Peñaranda Castillo; y por el Notario Único de Arauca Orlando Castellanos Poveda, cumpliendo con los requisitos que echa de menos el demandado previstos por los artículos 49 y 50 del Decreto 1260 de 1970 (fl. 91); (ii) al reverso del referido registro, en la casilla 61 correspondiente a “notas”, existe una remisión al folio No. 13854240 “…por reconocimiento de paternidad natural…”; (iii) el 18 de noviembre de 1998 con el serial No. 13854240 se modificaron los datos del registro primitivo con ocasión del reconocimiento de paternidad, en consecuencia se inscribió a Camilo Leonardo como hijo de Marlene Josefina Quenza Valderrama y de Merardo Evangelista Tovar Rojas. El acta de registro fue suscrita por el señor Merardo Evangelista Tovar Rojas en su calidad de declarante y por el señor Orlando Castellanos Poveda notario único de Arauca. (fl. 10)

 

De lo anterior se concluye que el 18 de noviembre de 1998 con el serial No. 13854240 no se realizó el registro civil de nacimiento de Camilo Leonardo Tovar Quenza porque ello ya había ocurrido (registro de nacimiento No. 14128808 de 11 de noviembre de 1989), el efecto que produjo ese acto fue su reconocimiento como hijo extramatrimonial de Merardo Evangelista Tovar Rojas, y al extender una nueva acta de registro (serial No. 13854240) suscrita por el padre reconociendo su calidad, es evidente que se suplió la necesidad de firmar el acta anterior (serial No. 14128808), así como el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 porque los mismos ya estaban satisfechos .

 

2.3.1.3. Respecto de la ausencia de nota remisoria del folio No. 13854240 al No. 14128808, la Sala precisa que esa omisión no afecta su valor probatorio, ni por ello pueden tenerse como inexistentes los folios del Registro Civil como lo solicitó el demandado y el coadyuvante, habida cuenta de que tratándose de reconocimiento de paternidad los requisitos para ese acto son los señalados por el artículo 2° de la Ley 75 de 1968, en concordancia con el artículo 60 del Decreto 1260 de 1970, que prevén que el padre suscriba la nueva acta y se reproduzcan en ellas los hechos que no fueron susceptibles de modificación, cumplido lo anterior, el notario suscribe la nueva acta “autoriza” el registro y con posterioridad realiza las anotaciones reciprocas en los folios.

 

Conforme con los artículos 28 y 42 del Decreto 1260 de 1970 es a partir de la “autorización” del registro8 que éste existe y genera los efectos probatorios que la ley le atribuye, sin que la carencia de la nota de remisión esté prevista como causal de nulidad del registro desde el punto de vista formal (artículo 104 Ibídem).9

 

2.3.1.4. Por último, las circunstancias particulares del señor Merardo Evangelista Tovar Rojas al momento de hacer el reconocimiento de su hijo Camilo Leonardo Tovar Quenza, que según lo sugiere el demandado viciaron su consentimiento, no son aspectos que puedan debatirse en este proceso de naturaleza electoral ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por corresponder su competencia a la Jurisdicción Ordinaria10 .

 

2.3.2. Segundo supuesto. Que los parientes se inscriban como candidatos por el mismo partido o movimiento político

 

Este hecho fue aceptado por el demandado en la contestación de la demanda sin cuestionamiento alguno. A folios 310 y 311 obra copia auténtica del formulario E-6-CO con el que se prueba que Camilo Leonardo Tovar Quenza se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Arauca por el Partido Cambio Radical. A folios 7 a 27 del cuaderno No. 2 reposa copia autentica del formulario E-26 AS con el que se acreditó la elección de Luis Emilio Tovar Bello como Diputado de la Asamblea Departamental de Arauca por el partido Cambio Radical.

 

Pese a que este aspecto no fue referido por el apoderado del demandado en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión de segunda instancia señaló que sólo el primero de los parientes inscritos incurre en la inhabilidad en estudio.

 

Sobre el tema es conveniente precisar que si bien es cierto esta Sección en una primera etapa sostuvo que es la segunda inscripción la que genera la inhabilidad, que sería la única que podría ser objeto de anulación porque es la que origina la coexistencia de las dos candidaturas; la tesis vigente adoptada por la Sala, determinó que la inhabilidad abarca a todas las personas que dentro, de los grados de parentesco señalados por la norma, se inscriban en cualquier momento como candidatos por el mismo partido o movimiento político, al considerar que: “la inhabilidad es recíproca, nace en el preciso instante en que se produce la segunda inscripción pero se consolida con la elección de los candidatos, de todos los que en esas condiciones irregulares resulten ungidos con los votos de la ciudadanía. Es indiferente establecer cual de las dos inscripciones se hizo primero, puesto que la norma no hace distinciones a este respecto y tampoco le es permitido al juzgador darle un alcance que no tiene. Del factor tiempo no se ocupa la disposición que consagra esta clase de inhabilidad, sino de la coexistencia de inscripciones de las candidaturas, en forma simultánea o sucesiva, siendo esto último indiferente. Se requiere, entonces, que dentro de la misma justa electoral se inscriban dos o más candidatos unidos por los lazos de consanguinidad o afinidad prohibidos, sin que sea determinante ni importante el orden de la inscripción; que lo hagan para la elección de cargos (como es el caso de los alcaldes) o para la de corporaciones públicas (como es el caso de los concejales); que participen por el mismo partido o movimiento político y que resulten electos.” 11 (Negrillas fuera del texto).

 

Desde la señalada providencia, existe en la Sala un criterio uniforme respecto de esta materia12 . Se agrega que la inhabilidad en estudio no atiende criterios temporales respecto de la inscripción porque el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 no prevé que la inhabilidad se configure únicamente respecto de los parientes que inscriban su candidatura con posterioridad al primero, en otras palabras, la norma no señaló que el primer candidato inscrito esté excluido de la inhabilidad porque si, como ocurre en este caso dos hermanos resultaron elegidos, ambos con inscripciones de sus candidaturas válidas, no puede ser pasible de nulidad la elección del que se inscribió en segundo lugar y la otra incólume; en consecuencia, la inelegibilidad recae sobre todas las personas que se hayan inscrito como candidatos por el mismo movimiento o partido político para participar en las mismas elecciones en el mismo departamento, sin que importe cuál inscripción se efectuó en primer lugar.

 

Por lo anterior, queda claro que la hermenéutica de la defensa, según la cual la inhabilidad sólo se configura respecto a los candidatos que se inscriban después del primero, quebranta el tratamiento igualitario que el artículo 13 de la Constitución Política ordena frente a situaciones iguales.

 

En consecuencia, la inscripción de los hermanos Camilo Leonardo Tovar Quenza y Luis Emilio Tovar Bello como candidatos por el Partido Cambio Radical genera inhabilidad para ambos, indistintamente de que el demandado se haya inscrito minutos antes que su hermano.

 

2.3.3. Tercer supuesto. Que con la elección se provean cargos o corporaciones públicas del mismo departamento.

 

Para desvirtuar este supuesto el demandado presentó la excepción “inaplicación de la causal de inhabilidad demandada” porque en su criterio deben coincidir plenamente las circunscripciones electorales por las que se inscriban los parientes, al considerar que la inhabilidad del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 tiene el mismo alcance que la prevista para los congresistas por el artículo 179 de la Constitución Política.

 

La Sala precisa que las inhabilidades son restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas.

 

El artículo 299 de la Constitución Política determinó que: “El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda”; como se ve, el constituyente dispuso en forma expresa que el régimen de inhabilidades de los diputados fuera señalado por el legislador y fijó como único límite que no fuera menos estricto que el señalado para los congresistas. Por otra parte el artículo 293 de la Carta previó que: Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.” (negrillas y subrayas de la Sala)

 

De lo anterior se concluye que las causales de inhabilidad de los diputados son establecidas por el legislador a partir de las previstas para los congresistas; por consiguiente, el legislador bien puede fijar un régimen de inhabilidades para los diputados diferente al de los congresistas a condición de no ser menos estricto. El Constituyente no determinó que el régimen de inhabilidades de los diputados es el mismo que el de los congresistas, pues de haber sido esa su voluntad no tendría sentido la previsión del artículo 299 de la carta;

 

Cuando el constituyente en el artículo 179 dispuso que: “La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones”, ello no significa que las inhabilidades por parentesco para los diputados se agoten con las previstas en la Constitución Política para los Congresistas como lo indicó el demandado, porque el artículo 179 de la carta regula las inhabilidades para los congresistas, y para los diputados en tanto sean más estrictas que las previstas por el legislador para aquellos13 .

 

Si bien la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia S-140 de 2000 consideró que: “Mientras el legislador no dicte un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades en todos los campos para los diputados, en el cual haga más riguroso, en comparación con el de los congresistas, se acudirá al de estos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los congresistas, en lo que corresponda”; y de lo anterior se determinó que a los diputados les era aplicable las mismas inhabilidades de los Congresistas previstas en el artículo 179 Constitucional, es necesario aclarar que dicha interpretación está limitada en el tiempo, toda vez que se circunscribe a las elecciones de diputados ocurridas antes del año 2001, (art. 183 Ley 617 de 2000) habida consideración de que con la expedición de la Ley 617 de 200014 el legislador estableció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, que en cumplimiento del mandato constitucional (art. 299) determinó las inhabilidades15 para las “demás” autoridades (diputados), incluyendo las “demás” (inhabilidades) que se originan por el parentesco.

 

Ahora, aunque el artículo 179 de la Constitución Política dispuso que las inhabilidades de los congresistas relacionadas con el parentesco requería que las situaciones tengan lugar en la misma circunscripción electoral, el legislador en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 no previó ese requisito para que se configure la inhabilidad prevista en el numeral 5°, pues basta que con la elección se provean cargos o corporaciones públicas del “mismo departamentosin que deba existir coincidencia de circunscripciones electorales como ocurre respecto de algunas de los congresistas16 .

 

Además, sin duda, la inscripción de las candidaturas de dos hermanos por el mismo partido político en elecciones diferentes que deben realizarse “en el mismo departamento en la misma fecha” favorece el nepotismo, toda vez que, los ciudadanos habilitados para participar en las elecciones departamentales no son otros que los habilitados para hacerlo en cada municipio del respectivo departamento, situación que se hace evidente en las elecciones de autoridades territoriales que se realizan en la misma fecha, pues por regla general el ciudadano en unos mismos comicios elige Gobernador, Diputados, Alcalde y Concejales.

 

2.3.4. Cuarto supuesto. Que las elecciones se realicen en la misma fecha.

 

Con los documentos señalados en el numeral 2.3.2., se probó que las elecciones para proveer los cargos de Diputado a la Asamblea Departamental de Arauca, y de Concejal del Municipio de Arauca para el periodo 2008-2011 se realizaron en la misma fecha, 28 de octubre de 2007; en consecuencia, también aparece debidamente acreditado este supuesto.

 

2.3.5. De las demás excepciones propuestas por el demandado

 

El demandado señaló que el actor no solicitó la exclusión del cómputo general de los votos emitidos en la respectiva lista a favor del demandando, por lo que consideró que era incompleto el petitum de la demanda.

 

La Sala precisa que tratándose de procesos de nulidad electoral, los efectos que se desprendan de una decisión de nulidad de un acto de declaratoria de elección están previstos por la ley, y por regla general, corresponde a las autoridades administrativas encargadas de cumplir la sentencia judicial su ejecución, con excepción de la prosperidad de determinadas causales

 

objetivas de nulidad en cuyo caso le compete al juez de conocimiento rehacer parte de la actuación administrativa para adecuarla al ordenamiento jurídico.

 

En el sub examine, habida cuenta de que la causal invocada para solicitar la nulidad de la elección del demandado como Diputado a la Asamblea Departamental de Arauca se funda en la violación del régimen de inhabilidades, se precisa que la jurisprudencia de la Sección17 ha considerado que las causales de inhabilidad para ser elegido en cargos públicos es una modalidad de las causales de nulidad de carácter subjetivo, entendidas como aquellas que tratan sobre las condiciones del elegido, como la falta de requisitos o calidades para desempeñar el cargo y las causales de inelegibilidad.

 

La consecuencia de la declaración de nulidad de la elección afectada por causales de carácter subjetivo es la realización de una nueva elección, salvo cuando la elección anulada sea de miembros de corporaciones públicas, caso en el cual deberá llamarse en su reemplazo a los candidatos no elegidos de la misma lista electoral según las previsiones constitucionales.

 

Por lo anterior, esta excepción tampoco prospera y al estar acreditados todos los supuestos para que se configure la inhabilidad prevista por el artículo 33-5 de la Ley 617 de 2000 se impone confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto del Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia de primera instancia.

 

SEGUNDO. RECONOCESE personería a la doctora Martha Leticia Villalba como apoderada del demandado

 

TERCERO. En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

 

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

 

Presidenta

 

FILEMON JIMENEZ OCHOA

 

MAURICIO TORRES CUERVO

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Sobre el modo en que deben tratarse en la Jurisdicción Contencioso Administrativa las excepciones previas tratan, entre otras, las sentencias de 30 de octubre de 1997, expediente 1656, de 11 de marzo de 1999, expediente 1847 y de 14 de abril de 2005, expediente 3333, proferidas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, así como la de 7 de abril de 2000, expediente 9875, proferida por la Sección Segunda de ésta Corporación.

 

2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.”

 

3 Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 999 de 1988

 

4 Prevista por el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970.

 

5 Artículos 5° y 44 Ibídem.

 

6 Numeral 2° del artículo 1° de la Ley 75 de 1968 “Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

 

7 Artículo 53 Ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 54 de 1989.

 

8 Que es la fe que el funcionario le imprime al registro, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por las personas a quienes se les atribuye.

 

9 Dice la norma:

 

“Artículo 104. Inscripciones nulas. Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones:

 

1. Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia. 

 

2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción.

 

3. Cuando no aparezca la fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario.

 

4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos.

 

5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta.”

 

10 Además, está acreditado en este proceso que esa controversia ni siquiera se ha suscitado (fls. 8 y 9 cdno. 3)

 

11 Exp. 2067 sentencia de 5 de agosto de 1999.

 

12 Entre otras sentencia de 24 de febrero de 2005, expediente No. 410012331000200301260-01, de 23 de septiembre de 2005 expediente No. 41001-23-31-000-2003-01295-01(3626)

 

13 Esta Sala en sentencia de 26 de agosto de 2004, expediente 41001-23-31-000-2003-1263-01(3435) señaló: “En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución Nacional, a la ley se entrega la facultad de fijar, entre otros, el régimen de inhabilidades de los “ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales”, cobijando por consiguiente, a los miembros de las Asambleas Departamentales; pero esa potestad, como es de suponer, no la tiene únicamente el legislador, sino que primordialmente la ostenta el constituyente y por ello es que en el mismo precepto se parte por señalar que “sin perjuicio de lo establecido en la Constitución…”, de donde se deriva el hecho innegable de que a las causales de inhabilidad fijadas por el legislador, deben adicionarse las causales de inhabilidad expresamente señaladas por el constituyente, las cuales no pueden entenderse subrogadas y menos derogadas por la regulación que al respecto expida el legislador.”

 

14 Publicada en el Diario Oficial No. 44.188 de octubre 9 de 2000

 

15 Con la única restricción de no ser menos estricto que el señalado para los congresistas, lo cual incluye las inhabilidades que se originen por razón del parentesco.

 

16 Numerales 2°,3°,5° y 6° del artículo 179 de la Constitución Política.

 

17 Entre otras la sentencia de 11 de mayo de 2006, expediente 08001-23-31-000-2004-00017-01(3922)