Concepto Sala de Consulta C.E. 1040 de 1997 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto Sala de Consulta C.E. 1040 de 1997 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición: 09 de octubre de 1997

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

En relación con el régimen de inhabilidades cabe recordar que éstas constituyen impedimentos para ser nombrado o elegido, también para desarrollar determinadas actividades por razones de intereses personales. Pueden dar lugar a la nulidad del nombramiento o de la elección. Por su naturaleza son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva

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RÉGIMEN DE INHABILIDADES / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / ANALOGIA - Improcedencia / CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Inhabilidades

 

En relación el régimen de inhabilidades cabe recordar que éstas constituyen impedimentos para ser nombrado o elegido, también para desarrollar determinadas actividades por razones de intereses personales. Pueden dar lugar a la nulidad del nombramiento o de la elección. Por su naturaleza son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

 

Autorizada la publicación con oficio sin número de 15 de octubre de 1997.

 

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Facultades / CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Elección / MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - Naturaleza / FUNCIONARIO DEL ORDEN NACIONAL

 

Corresponde a las Asambleas departamentales la elección de los contralores del departamento, de ternas integradas por dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el tribunal de lo contencioso administrativo; el art. 4o. de la ley 330 de 1996 advierte que los tribunales, tanto superior como contencioso, escogerán los candidatos previo concurso de méritos organizado por dichas corporaciones. A su vez los magistrados de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura son elegidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se consideran como funcionarios del orden nacional. Es decir, hecho de que el aspirante a contralor departamental desempeñe actualmente un cargo dentro de la rama judicial - magistrado de la sala administrativa del consejo seccional de la judicatura de Cundinamarca - de igual categoría a la de los funcionarios que han de elaborar las ternas para la elección de contralor departamental, y que su nominador (Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) sea el mismo que elabora y presenta la lista para la elección de magistrados de tribunales, no lo hace incurso, por tal circunstancia. En alguna de las inhabilidades prevista en la Constitución y la ley para ser nominado y elegido como contralor del departamento. Sólo habrá inhabilidad si hubiere ejercido el cargo de contralor una parte del período inmediatamente anterior, como titular o encargado; o desempeñando cargo público del orden departamental, durante el último año, en la respectiva jurisdicción; o hubiere sido miembro de alguno de los tribunales que participan en su postulación, dentro de los tres años anteriores; o miembro de la asamblea departamental durante el último año; o condenado penalmente a pena privativa de la libertad en cualquier época; o si se encuentra dentro de alguna de las causales de inhabilidad para desempeñar cargos públicos, consagrada en el art. 43 del Código Disciplinario. El desempeño del cargo de magistrado de la Sala Administrativa de un Consejo Seccional de la judicatura, no configura inhabilidad para ser nominado y elegido contralor departamental, salvo que por otras razones se encuentre incurso en alguna de las causales de inhabilidad previstas para tal fin en la Constitución o en la ley.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

 

CONSEJERO PONENTE: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

 

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

Radicación número: 1040

 

Actor: DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Referencia: Contralor Departamental. Inhabilidades para su elección.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República formula a la Sala la siguiente consulta:

 

“¿Estaría inhabilitado un Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para ser nominado y elegido como Contralor Departamental?”.

 

I.   Fundamentos constitucionales y legales.

 

Constitución Nacional

 

ARTÍCULO 272. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal (inciso 3º).

 

Igualmente les corresponde elegir Contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso administrativo (inciso 4º).

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. … (inciso 5º).

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley (inciso 6º).

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia” (inciso 7º).

 

Ley 200 de 1995 (28 de julio), Código Disciplinario.

 

ARTÍCULO 30. SANCIONES ACCESORIAS. Son sanciones accesorias las siguientes:

1.  Las inhabilidades para ejercer funciones públicas en la forma y términos consagrados en la Ley 190 de 1995.”.

 

ARTÍCULO 43. OTRAS INHABILIDADES. Constituyen, además, inhabilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

 

1.  Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que estos últimos hayan afectado la administración pública.

 

2.  Hallarse en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta.

 

3.  Quienes padezcan, certificado por médico oficial, cualquier afectación física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo.

 

4.  La prevista en el numeral 1º del artículo 30 de este Código”.

 

Ley 270 de 1996 (7 de marzo), Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

ARTÍCULO 83. ELECCION DE LOS MAGISTRADOS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Los magistrados de los consejos seccionales se designarán así:

Los correspondientes a las salas administrativas, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Los de las salas jurisdiccionales disciplinarias, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con las normas sobre carrera judicial”.

 

Ley 330 de 1996 (11 de diciembre), por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales.

 

ARTÍCULO 4º. Elección. Los contralores departamentales serán elegidos por las asambleas departamentales, de ternas integradas por dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso administrativo. Las ternas serán enviadas a las asambleas departamentales dentro del primer mes inmediatamente anterior a la elección.

 

Los candidatos escogidos por el tribunal superior y el escogido por el tribunal de lo contencioso administrativo, se determinarán por concursos de méritos organizados por estos mismos tribunales” (incisos 1º y 3º).

 

ARTÍCULO 6º. No podrá ser elegido contralor quien:

 

a) Haya sido contralor de todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado;

 

b) Haya sido miembro de los tribunales que participaron en su postulación, dentro de los tres años anteriores;

 

c)  Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia,

 

d) Sea o haya sido miembro de la asamblea en el último año;

 

e) Estarán igualmente inhabilitados quienes en cualquier época hayan sido condenados penalmente a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

 

(…)”.

 

II.  Análisis normativo y consideraciones.

 

La Constitución Nacional en el artículo 272 y la ley 330 de 1996 en el artículo 6o consagran las inhabilidades para ser elegido contralor de departamento. El Código Disciplinario, a su vez, contempla en el artículo 43 inhabilidades genéricas para desempeñar cargos públicos y remite a la prevista en el numeral 1º del artículo 30 del mismo Código, que se refiere a las señaladas para ejercer funciones públicas, en la forma y términos fijados en la ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción). Este trae como tales las que se generan por causa de sanción penal, e implican la imposibilidad de ejercer tales funciones por un determinado tiempo, pero no tienen incidencia alguna en el caso que se consulta.

 

En relación con el régimen de inhabilidades cabe recordar que éstas constituyen impedimentos para ser nombrado o elegido, también para desarrollar determinadas actividades por razones de intereses personales. Pueden dar lugar a la nulidad del nombramiento o de la elección. Por su naturaleza son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

 

Analizadas las normas que regulan la materia, se observa que corresponde a las asambleas departamentales la elección de los contralores del departamento, de ternas integradas por dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el tribunal de lo contencioso administrativo; el artículo 4o de la ley 330 de 1996 advierte que los tribunales, tanto superior como contencioso, escogerán los candidatos previo concurso de méritos organizado por dichas corporaciones. A su vez, los magistrados de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura son elegidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se consideran como funcionarios del orden nacional.

 

Es decir, el hecho de que el aspirante a contralor departamental desempeñe actualmente un cargo dentro de la rama judicial - magistrado de la sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - de igual categoría a la de los funcionarios que han de elaborar las ternas para la elección de contralor departamental, y que su nominador (Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) sea el mismo que elabora y presenta la lista para la elección de magistrados de tribunales, no lo hace incurso, por tal circunstancia, en alguna de las inhabilidades previstas en la Constitución y la ley para ser nominado y elegido como contralor del departamento.

 

Sólo habrá inhabilidad si hubiere ejercido el cargo de contralor una parte del período inmediatamente anterior, como titular o encargado; o desempeñado cargo público del orden departamental, durante el último año, en la respectiva jurisdicción; o hubiere sido miembro de alguno de los tribunales que participan en su postulación, dentro de los tres años anteriores; o miembro de la asamblea departamental durante el último año; o condenado penalmente a pena privativa de la libertad en cualquier época; o si se encuentra dentro de alguna de las causales de inhabilidad para desempeñar cargos públicos, consagradas en el artículo 43 del Código Disciplinario.

 

La consulta hace referencia al artículo 82 de la ley 270 de 1996 y dice textualmente: “…los Magistrados de los Consejos Seccionales tienen el mismo régimen salarial, prestacional y sus mismas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades que los Magistrados del Tribunal Superior”. La Sala aclara que este aspecto está tratado en la parte final del artículo 84 de la citada ley.

 

III. Se responde.

 

El desempeño del cargo de magistrado de la Sala Administrativa de un Consejo Seccional de la Judicatura, no configura inhabilidad para ser nominado y elegido contralor departamental, salvo que por otras razones se encuentre incurso en alguna de las causales de inhabilidad previstas para tal fin en la Constitución o en la ley.

 

Transcríbase al señor Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia.

 

CESAR HOYOS SALAZAR

Presidente de la Sala

 

JAVIER HENAO HIDRON

LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

 

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria de la Sala